REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2006.
196º y 147º
PARTE ACTORA: LIGIA VIVAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.170.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEBRES ARELLANO, MARIA ELENA ORTA DE ARELLANO, JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO F., MILADIS MARTINEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, MARIA AUXILIADORA SIFONTES, CARLOS LOPEZ DAMIANI, ANA MARIA DORZON, ALEJANDRO, LUCIA TUFANO, HENRIQUE IRIBARREN, SILVIA RUFO OROZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.424, 23.654, 290, 23.661, 37.014, 50.082, 45.125, 75.216, 48.321, 75.344 y 106.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2004, por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 17 de Diciembre de 2004.

El 07 de Julio de 2006, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento y fijó para el 02 de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tomando en cuenta el cúmulo de audiencias, el orden cronológico, el motivo y la disponibilidad de Salas de Audiencias.

El 02 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046 de fecha 03 de Agosto de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó no despachar en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y el Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se acordó no despachar los días 28 y 29 de Septiembre de 2006, este Juzgado dejó constancia de que la Audiencia Oral y Pública fue reprogramada para el 23 de Octubre de 2006 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en la demanda y su reforma alegó que desde el 22 de Enero de 1979 prestó servicios laborales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desempeñando como último cargo el de Gerente Internacional, hasta el 31 de Mayo de 2001, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación especial convenida por la empresa, que el último salario devengado fue de Bs. 3.678.600,00 mensuales, es decir, Bs. 122.620,00, que se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas de todos los días, salvo en vacaciones, que la prestación de servicios se realizó bajo subordinación por cuenta ajena y de manera continua durante 22 años, 04 meses y 09 días, que durante la vigencia de la relación laboral gozaba de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares, un bono anual de producción y demás beneficios; que la actora se acogió al plan denominado “Programa Único Especial” también conocido como PUE; que CANTV pagó por prestación social de antigüedad la cantidad de Bs. 44.684.074,11, equivalente a vacaciones bonos, retención de impuestos y otros, que erróneamente le canceló como “monto total” la cantidad de Bs. 76.838.319,57 cuando dicha cantidad incluye a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como bono especial, utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE e impuesto sobre la renta; que el salario integral era de Bs. 181.746,82 diarios o Bs. 5.452.404,60 mensuales, es decir, Bs. 122.620 diarios, resultando este de adicionar al salario mensual de Bs. 3.678.600,00 mensuales la incidencia de utilidades, el bono vacacional y la renta por servicio telefónico; que no obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman solo el bono vacacional de Bs. 531.353,33; que le reconocieron 1 mes y 21 días de antigüedad y en consecuencia le fijaron la pensión en la cantidad de Bs. 4.894.070,78, cálculo totalmente errado por cuanto lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de Bs. 6.338.420,73 conforme al salario mensual de Bs. 3.678.600,00, promedio mensual de bono de vacaciones Bs. 531.353,33, promedio mensual de utilidades Bs. 1.226.200,00, servicio telefónico Bs. 16.251,60, más el 25% (PUE) Bs. 1.267.684,14; por lo que existe una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.444.349,95 por diferencia de pensiones adeudadas desde el 31 de Mayo de 2001, razón por la cual demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que el último salario estaba conformado por la cantidad de Bs. 5.452.404,60, en pagar como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 6.338.420,73 mensuales, en pagar por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 11.554.799,60, pagar por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 1.444.349,95 y los intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el cálculo de la pensión deba tomar en cuenta la alícuota de utilidades, que tampoco le era aplicable el contrato colectivo 1999-2001 suscrito entre la CANTV y sus trabajadores por estar en la categoría de personal de dirección o de confianza pero si el anexo “C”, que el salario para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, reconoció que la actora comenzó a prestar servicios el 22 de Enero de 1979, el cargo de Ejecutiva II, devengando el salario básico mensual de Bs. 3.678.600,00 hasta el 31 de Mayo de 2001, que a las relaciones contractuales se les podía aplicar el anexo “C”, que la actora firmó un documento donde manifestó acogerse al Programa Único Especial en el cual se estableció al personal contratado a tiempo indeterminado con más de 14 años en la empresa lo siguiente: a) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 b) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C” c) un incentivo económico; que haya recibido la cantidad de Bs.76.838.319,57 por concepto de prestaciones sociales más un monto por concepto del pago bono especial y el plan de jubilación, que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 3.678.600,00, aplicándole el aumento del 25% que fue acordado en el P.U.E y no el que pretende el actor, negó que se tenga que ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta la alícuota de utilidades, que el monto de la pensión a cancelarle sea por la cantidad de Bs. 6.338.420,73, que se le deba incluir la exoneración del servicio telefónico por cuanto la misma no forma parte del salario devengado, que al no existir ninguna diferencia por concepto de pensión de jubilación negó y contradijo que se deba alguna cantidad por concepto de intereses desde el 31 de Mayo de 2001 y la procedencia de la indexación.

En la audiencia oral, la parte actora alegó que la presente demanda versa sobre un punto de derecho, en el presente caso se reclama que al salario de la pensión de jubilación debe agregársele la alícuota de bono vacacional, de la utilidades y el pago del servicio telefónico, según lo establecido en el artículo 10, numeral 2° de la convención colectiva de trabajo, por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación y la demanda.

En la audiencia oral, la parte demandada alegó que ante los argumentos de la parte actora había que recordar que en el presente caso no había un problema de interpretación, que el Anexo “C” de la convención colectiva de trabajo se refiere al salario mensual, es decir, al devengado en el mes inmediatamente anterior, que no se pueden incluir al salario establecido para la pensión de jubilación las alícuotas y el pago del servicio telefónico, que era evidente que era inaplicable el artículo 2 de la convención colectiva porque es el artículo 10 de la misma el que establece el salario que debe utilizarse, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en esos términos, en sentencia reciente de fecha 06 de Abril de 2006, en tal sentido, solicitó que se declarara sin lugar la apelación y se confirme la decisión de primera instancia.

CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha el 22 de Enero de 1979, el cargo de Ejecutiva II, devengando el salario básico mensual de Bs. 3.678.600,00 hasta el 31 de Mayo de 2001, que a las relaciones contractuales se les podía aplicar el anexo “C”, que la actora firmó un documento donde manifestó acogerse al Programa Único Especial; que recibió la cantidad de Bs.76.838.319,57 por concepto de prestaciones sociales, más un monto por concepto del pago bono especial y el plan de jubilación; negó que se tenga que ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta la alícuota de utilidades, que el monto de la pensión a cancelarle sea por la cantidad de Bs. 6.338.420,73, que se le deba incluir la exoneración del servicio telefónico por cuanto la misma no forma parte del salario devengado, que no es cierto que se le adeudara por concepto de bonificación especial una diferencia, respecto a lo cual debe decidir el Tribual, resultando un punto de derecho, no obstante, se analizaran las pruebas de autos.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 15 al 18, 376 y 377 de la primera pieza, marcado “A”, 22, y 30 al 32 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19 y 20, marcado “B”, consigno en copia simple documental autenticada por ante la Notaría Undécima de Caracas, el 14 de Junio de 2001, bajo el No. 9, Tomo 137, en la cual la actora se acogió al Programa Único Especial, que si bien en principio tiene valor probatorio, la misma no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 21 al 124 de la primera pieza, marcada “C”, copia de documental denominada Contrato Colectivo de 1999-2001 al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 125 al 157 de la primera pieza, copia simple del manual de políticas, normas y procesos para administración de personal de CANTV, Diciembre de 1995, la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 158 al 160 de la primera pieza, marcada “F”, copia simple de un ejemplar de la oferta realizada por la empresa demandada denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, que no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, aunado a que no es un hecho controvertido.

Al folio 161 de la primera pieza, marcada “I”, planilla de cálculo de prestaciones sociales, corte de cuenta, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 162 de la primera pieza, marcada “J”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 12 de Junio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora recibió las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 1.999.215,06, bono especial Bs. 13.048.114,12, bono vacaciones fraccionadas Bs. 2.125.413,33, bono vacaciones vencidas Bs. 12.752.480,00, dif. Antigüedad art. 108 LOT, por utilidades Bs. 1.021.833,33 intereses prestaciones sociales en CANTV Bs. 28.522.331,66, saldo prestaciones sociales en CANTV Bs. 41.859.460,00, prestaciones sociales según vieja LOT Bs. 9.821.503,23, utilidades fraccionadas Bs. 6.131.000,00, dif. Adelanto de vacaciones Bs. 245.240,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.430.566,66, vacaciones vencidas Bs. 8.951.260 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de prestaciones sociales Bs. 20.000.000,00, descuento de intereses prestaciones pagados Bs. 22.325.073,40, ret. Ince Bs. 30.655,00, ret. Impuesto sobre la renta Bs. 4.021.566,66, abonos de prestaciones sociales vieja LOT Bs. 4.692.802,76, total pagado Bs. 76.838.319,57.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 446 al 452 de la primera pieza, marcada “A” copias al carbón de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 455 al 458 de la primera pieza, marcada “B”, copia simple de comunicación de fecha 28 de Abril de 1998, dirigida por el presidente de la Confederación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) a la CANTV en representación de los trabajadores al Director de Relaciones Industriales de CANTV, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 459 al 461 de la primera pieza, marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 17 de Junio de 1998, dirigida a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que si bien es una copia simple no impugnada en la audiencia de juicio, en consecuencia, aceptada por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una comunicación entre la demandada y un tercero, sin que conste el consentimiento de este para hacerla valer en juicio, artículo 1.772 del Código Civil.

A los folios 462 al 465 de la primera pieza, marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, dirigida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la CANTV a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la opinión de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales sobre conceptos salariales.

Al capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia sobre la liquidación efectuada por CANTV a fin de precisar que en los montos calculados y pagados al trabajador se tomaron en cuenta los siguientes conceptos: el servicio telefónico, el bono de vacaciones y las utilidades como salario integral para el cálculo de la liquidación, la cual fue negada por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de ratificación de terceros de los ciudadanos: CRUZ HERNANDEZ y ALEJANDRO ASCANIO, que fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2004.

Al Capítulo V, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, que fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2004.

Al Capítulo VI, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, la misma fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2004.

Consta al folio 10 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 29 de Noviembre de 2004, en la cual la parte actora desistió formalmente de las pruebas de ratificación de documentos por terceras personas, exhibición de documentos y declaración de parte, el cual fue homologado en ese mismo acto por el Tribunal, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 228 al 233, 371 al 374 de la primera pieza, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 389 de la primera pieza, marcada “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de Junio de 2001, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 390 de la primera pieza, marcada “B”, original de documental denominada solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la empresa demandada le canceló a la parte actora en fecha 14 de Junio de 2001, la cantidad de Bs. 22.071.600,00 por concepto de Programa Único Especial.

A los folios 391 al 394 de la primera pieza, marcada “C”, original de acta notariada de fecha 11 de Junio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora manifestó su voluntad de acogerse al referido programa único especial, el cual no está controvertido.

A los folios 395 al 411 de la primera pieza, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 1995, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 412 al 416 de la primera pieza, copia simple del anexo “C”, del plan de jubilaciones, el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 417 al 428 de la primera pieza, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 429 al 432 de la primera pieza, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a fin de que se librara a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos de que remita copia certificada del anexo “C”, del Contrato Colectivo 1999-2001 el cual fue celebrado entre la CANTV y FETRATEL.

Consta al folio 10 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 29 de Noviembre de 2004, en la cual la parte demandada desistió de la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene como cierto que la demandante LIGIA VIVAS BARRIOS, comenzó a prestar servicios en fecha el 22 de Enero de 1979, el cargo de Ejecutiva II, devengando el salario básico mensual de Bs. 3.678.600,00 hasta el 31 de Mayo de 2001, que a las relaciones contractuales se les podía aplicar el anexo “C”, que la actora firmó un documento donde manifestó acogerse al Programa Único Especial; que haya recibido la cantidad de Bs.76.838.319,57 por concepto de prestaciones sociales más un monto por concepto del pago bono especial y el plan de jubilación, debiendo determinar si es procedente un ajuste a la pensión de jubilación.

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación debía tomarse en cuenta el último salario integral de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, que según el ordinal 21 de la cláusula 02 del Contrato Colectivo define al salario como la remuneración diario o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, es decir, que al salario básico de Bs. 3.678.600,00, debe agregarse Bs. 531.353,33 por promedio mensual de bono de vacaciones, Bs. 1.226.200,00 por promedio mensual de utilidades, Bs. 16.251,60 por servicio telefónico y Bs. 1.267.684,14 por aumento del 25% PUE, toda vez que la parte demandada incluyó en la referida pensión, únicamente el salario básico y la alícuota de bono vacacional.

La parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 3.678.600,00, aplicándole el aumento del 25% que fue acordado en el P.U.E y no el que pretende el actor.

En este caso, las relaciones entre la CANTV y la demandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones.

El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la Cláusula 2 numeral 22 del Convenio Colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” denominado “Fijación de la Pensión” establece:

“1- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efecto de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación,
3- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales”.

Del análisis de la señalada disposición contractual se evidencia que la pensión de jubilación se fija a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años, más el uno por ciento (1%) del mismo por cada año de servicio en exceso de los 20, resultando de esta operación el monto de la pensión de jubilación, la cual en ningún caso puede exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; empero en el presente caso, lo debatido se refiere exclusivamente a la inclusión o no del ajuste mensual de Bs. 1.444.349,95 a la pensión de jubilación.

La Convención Colectiva remite a la Ley Orgánica del Trabajo y al analizar esta última en su conjunto, concatenada con las disposiciones de la Convención Colectiva y del Anexo “C”, es pertinente considerar que lo que se refiere a salario, esta definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, la del 19 de Junio de 1997, según la cual para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

El salario tiene una doble función en la Ley Orgánica del Trabajo, es remunerativo del servicio y a la vez, base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se pagan con el denominado por la doctrina salario integral entendido como aquel que comprende la noción amplia de salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional, la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental, todo según la doctrina explanada en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 30 del 9 de Marzo de 2000 (H. Pérez contra Citibank, N. A.) y 43 del 15 de Marzo de 2000 (C.E. Silva contra Eleoccidente).

Con respecto a la pensión de jubilación considera este Tribunal que al referirse la Convención Colectiva al salario como “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor”, ello se refiere al salario básico o normal, sin incluir las alícuotas del bono vacacional, utilidades, compensación por traslado o bono de transporte, tomando en cuenta que el referido Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 14 otorga a los jubilados beneficios adicionales a la pensión de jubilación, tales como servicios médicos, becas, fianzas de arrendamiento, vivienda en los casos previstos en la cláusula 38, permanencia en la caja de ahorro y una bonificación especial de fin de año de acuerdo a la “sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 1995”, es decir, una bonificación de fin de año en iguales condiciones que los trabajadores activos.

La conclusión del Tribunal sobre este punto, se sustenta en las razones legales antes expuestas, así como en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Agosto de 2005 (Luís Antonio Galavís contra Hilton Internacional de Venezuela, C. A.), según el cual “…al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal…” (Subrayado del Tribunal), con lo cual por argumento a contrario debe estimarse que la alícuota de utilidades, no se incluye en el salario normal. Así se declara.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, que tampoco forma parte del salario normal, se viene incluyendo en la pensión de jubilación y no se reclama, por tanto, debe seguirse incluyendo al no ser materia de discusión en este caso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al aumento del 25% PUE el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo; en este caso, la parte actora señala y así lo acepta la demandada que el último salario normal devengado por esta fue de Bs. 3.678.600,00, folio 4 del libelo y 470 contestación; la pensión de jubilación se fijó en Bs. 4.894.070,78, de acuerdo a la formula antes explicada, en la cual incluyó la alícuota de bono vacacional que no se discute en este juicio, y un 25% de aumento por haberse acogido al PUE, de tal manera que es improcedente incluirlo nuevamente, en tanto que la pensión de jubilación debe calcularse con base en el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior, que en este caso fue ya incrementado por el aumento PUE, por tanto es improcedente su inclusión. Así se declara.

En lo que se refiere a la inclusión de la exoneración de la renta básica del teléfono la parte actora alegó que la misma forma parte del salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. La parte demandada negó que la exoneración del servicio telefónico se deba incluir al salario utilizado para calcular la pensión de jubilación de la actora por cuanto la misma se les aplicaba a los trabajadores activos y que de acuerdo al criterio jurisprudencial para que sean parte del salario debía existir una dependencia o causalidad entre la asignación recibida y la labor realizada, por lo que no era aplicable al caso.

El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, según sentencia del 30 de Julio de 2003, dictada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Febe Briceño contra el Banco Mercantil CA SACA), aunado que en el caso de autos la exoneración del servicio telefónico se otorga a los trabajadores de la empresa y no se refiere a los jubilados, razón por la este Tribunal considera que el mismo no forma parte del salario Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2004, por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ajuste de pensión de jubilación intentó la ciudadana LIGIA VIVAS BARRIOS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2004. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida y devengar más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA


Asunto N°: AC22-R-2005-000030
Asunto Antiguo: N° 1289-T.
JCCA/JPM /yro.