REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANABEL PENEDO PENIN Y MANUEL IGNACIO GO,ES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.033.607 y E- 81.623.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, RODRIGO G KRENTZIEN A. Y ANTONIO JOSE PUPPIO G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.971, 75.176 y 8.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENIGNO IGLESIAS CID Y CIRA MARGARITA LARA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.309.314 y V- 8.543.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.
EXPEDIENTE: Nº 10500.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, RODRIGO G KRENTZIEN A. Y ANTONIO JOSE PUPPIO G., (antes identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quien demandó a los ciudadanos BENIGNO IGLESIAS CID Y CIRA MARGARITA LARA OJEDA, por Daños Morales y Materiales.

En fecha 7 de junio de 2004, se admite la demanda ordenándose librar las boletas de citación a la parte demandada. En fecha 17 de junio de 2004, se libraron las compulsas. En virtud de la imposibilidad del alguacil del tribunal de citar personalmente a la parte demandada, a solicitud de parte en fecha 22 de junio de 2004, se libra cartel de citación. En fecha 22 de septiembre 2004, la parte demandada se da por citada. En fecha 22 de noviembre de 2004 la parte demandada da contestación a la demanda e interpone cuestiones previas. En fecha 13 de diciembre de 2004 la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2004 la parte demandada nuevamente consigna escrito de cuestiones previas. En fecha 17 de enero de 2005 la parte actora consigna escrito consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.

En esta misma fecha, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En el presente caso cabe mencionar la decisión emanada por la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, la cual reza: “(…), en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.

En esta orden de ideas, queda establecido que aun en los casos en los cuales deba darse un pronunciamiento del juez, pero que no sea el que decide la controversia o la materia de fondo, existe el riesgo de que a falta de impulso de las partes opere la perención de la instancia si se constata la condición establecida en el Código de procedimiento Civil, en los juicios que estén paralizados por mas de un año, es decir el limite para que pueda operar la perención solo se determina cuando la causa este para dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 5 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca
EXP Nº 10500.