REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-020286

Parte Demandante: GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189.-
Abogada de la parte actora: Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.-
Parte Demandada: JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.784.-
Abogado de la parte demandada: Sofia De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376.-
Niños: (…), gemelos de siete (7) años de edad.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la abogada Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189, en beneficio de sus hijos (…), gemelos de siete (7) años de edad, contra el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.784, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/11/2009.-
En fecha 27/11/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.-
En fecha 20/01/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ.-
En fecha 01/02/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 04/02/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandada, el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, por lo que no pudo lograrse conciliación entre las partes.-
En fecha 04/02/2010, el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, otorga Poder Apud Acta a la abogada Sofia De Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/02/2010, el la abogada Sofia De Bellis Bizarri, apoderada judicial del demandado, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/02/2010, la abogada Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 17/02/2010, esta Sala de Juicio admite los escrito de pruebas consignados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que compareció ante su Despacho Fiscal, la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, madre de los niños (…), habidos de su relación con el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, quien manifestó que según acordado y homologado por la Sala de Juicio Nro.3 de este Circuito Judicial en fecha el 27/02/2008, en la Obligación de manutención, el padre de sus hijos aportaría CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y que a parte compartiría con la madre por partidas iguales los gastos que pudiesen generarse por concepto de gastos médicos, medicinas y eventuales, así como los gastos escolares; que de igual forma realizaría un aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para cubrir los estrenos de los niños, que para tal fin seria aperturada una cuenta; que asimismo el padre autorizo que se le descontara todo lo relacionado con beneficios por hijos como bonos escolares, juguetes, becas y otros, por la nómina de la compañía para la cual labora, la cual es Banco Nacional de Vivienda y Habitat, los cuales deberían ser entregados a la madre de sus hijos.
Agregó la compareciente, que hoy en día dicha suma le resulta insuficiente e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas que requieren sus hijos, tomando en cuenta que el padre de los mismo tiene suficiente capacidad económica, pues presta sus servicios en la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, motivo por el cual requiere la intervención fiscal a fin de tramitar la revisión de la obligaron de manutención.
Que vistos los hechos narrados, a fin de concretar una reunión conciliatoria con las partes, en dos oportunidades, y que a ambas solo compareció la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, por lo que no se pudo realizar la conciliación, y quien manifestó que desea que la obligación de manutención a favor de sus hijos, se aumentada a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, y que sean descontados directamente del sueldo del demandado, y depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Mercantil aperturada para tal fin; que en el mes de Agosto se establezca adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) por concepto de bonificación escolar, y en el mes de diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por concepto de bonificación de fin de año; solicita que todos los beneficios que el padre percibe a favor de sus hijos tales como becas, primas, útiles escolares, juguetes entre otros, le sean entregados a su persona .-
Por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a fin de solicitar la Revisión de la Obligación de manutención establecida mediante convenio celebrado ante ese Despacho Fiscal y debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial en fecha 27/03/2008, y se aumente el monto en una cantidad fija y suficiente para sus hijos, tomando en cuenta la edad de los mismos y sus necesidades, la cual no deberá ser inferior a un salario y medio (1 ½) mínimos urbanos, mensual e igualmente le sean entregados los beneficios laborales que percibe el padre a favor de sus hijos. Asimismo, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado.

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la madre de sus hijos en relación que le “resulta insuficiente e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas que requieren sus hijos, tomando en cuenta que el padre de los mismo tiene suficiente capacidad económica, pues presta sus servicios en la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Habitat”, por ser falso lo que alega ya que según el convenio mencionado, su aporte es solo la mitad de lo necesario ya que la progenitora debe aportar la otra mitad, cosa que nunca ha hecho, además de que también es falso que tenga “suficiente capacidad económica” ya que sufrió una transferencia de cargo y ya no trabaja en la presidencia de dicho banco y además no ha tenido la oportunidad de ser beneficiado con ningún aumento de sueldo, mas bien se le redujo el mismo en ciertos aspectos; también por la misma razón se le negó el permiso para acudir a las citaciones subsiguientes que se le hicieron a través de la Fiscalia para las reuniones conciliatorias, dando lugar a la presente demanda.
Que rechaza, niega y contradice en todos sus términos, el aumento que aspira la demandante, por considerarlo exorbitante y desproporcionado, ya que es evidente que dado el sueldo que tiene, no cuenta con la suficiente capacidad económica que ella alega.
Que nunca ha dejado de costear todos los gastos que generan sus hijos, ni de velar por las responsabilidades económicas de los mismos, que incluso dicha responsabilidad se ha cubierto con los ingresos mensuales de su actual pareja, dejando a un lado las necesidades de ambos, situación que se tornado insostenible en su hogar, y ha comenzado a generarle problemas con su pareja, poniendo en riesgo su relación. Que todos los beneficios laborales que le concede su trabajo a favor de sus hijos, son plenamente disfrutados por ellos, menos, muy lamentablemente, la beca escolar, ya que su rendimiento académico ha desmejorado y han tenido muchas inasistencias en su actividad escolar. Que en el convenio se obligo a compartir en partidas iguales los gastos que pudiesen generarse por concepto de gastos medico, medicinas y eventuales, asi como los gastos escolares, pues bien, su obligación es costear el 50% de los gastos y lo ha venido cumpliendo aun por encima de sus posibilidades hasta la actualidad, cancelando todos los gastos y asumiendo hasta el 50% que le corresponde a la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, cancelar, por lo que ella esta obligada a retribuirle el 50% de los gastos que le adeuda por el haber asumido su obligación. En vista de lo expuesto, y aceptando su deber de velar por la manutención de sus hijos, acepta cancelar la obligación de manutención que el Tribunal le fije, siempre y cuando se ajuste a su sueldo y a otras responsabilidades, ya que debe cumplir con otros compromisos económicos, dejando claro que en ningún momento ha evadido su responsabilidad.-
IV
DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que junto con el libelo de demanda anexó los siguientes documentales:
1) Copias simples de las Actas de Nacimiento Nº 340 y Nº 341, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 2003, correspondiente a los niños (…), a las cuales se les asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, teniendo el valor de instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos instrumentos se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial los niños con el demandado, ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
2) Copia Certificada del expediente AP51-S-2008-003341, contentivo del convenimiento homologado por la Sala de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial, en fecha 27/03/2008, suscrito por los ciudadanos GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ y JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, mediante el cual establecieron la obligación de manutención a favor de sus hijos (…). Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia a Obligación de Manutención judicialmente fijada, sujeta a revisión. Y así se decide.-
3) Oficio Nro. 002102, de fecha 12/06/2009, dirigido a la Abg. Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Gerente Encargado de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual informan del monto del sueldo y beneficios laborales a favor de sus hijos, que percibe el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se infiere la capacidad económica del demandado. Y así se decide. ¬¬¬
En el lapso para promover y evacuar pruebas, la abogada Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, siendo una obligación del organo jurisdiccional apreciar y valorar todas las pruebas conforme al principio de Comunidad de la Prueba. y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, observa quien suscribe que en el lapso para promover y evacuar pruebas, consignó las siguientes documentales:
1) Constancia de Trabajo, de fecha 26/01/2010, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual informan que el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, presta sus servicios en dicho banco desde el 17/07/2007, desempeñándose actualmente como mensajero, adscrito a la Gerencia de Seguridad y que sus asignaciones mensuales son: Sueldo Básico Bs. 1.320,00; Sueldo Promedio Bs. 2.088,54 y Beneficio de Alimentación por Mes de Bs. 825,00. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se infiere la capacidad económica del demandado. Y así se decide. ¬¬¬
2) Recibos de pago de nómina de las quincenas percibidas por el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, suscritos y certificados por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010. Esta Juzgadora, les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanados de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se infiere lo que percibió el demando en las referidas quincenas. Y así se decide. ¬¬¬
3) Constancia de Salario y Beneficios percibidos, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 02/10/2010, donde entre otras cosas se menciona la beca estudiantil para los dos niños. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho instrumento se infiere el salario y beneficios percibidos por el demandado. Y así se decide. ¬¬¬
4) Vauchers de depósitos bancarios, por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, correspondientes a los años 2008 y 2009, con la finalidad de demostrar que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de manutención. los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De los mismos se desprende que el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, realizo depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 01050036200036379743, donde figura como titular la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ. Y así se decide.
5) Comprobantes de transferencias a cuentas en otros bancos, del Banco de Venezuela, donde figura como cliente la ciudadana Carolina Pérez Herrera, del cual desprende que la prenombrada, realizo trasferencias electrónicas a la cuenta de ahorros identificada con el Nro. 01050036200036379743, por un monto de Bs. 100,00, en fechas 03/09/2008 y el 15/09/2008, por concepto de quincena. Al respecto esta Juzgadora no procede a valorarla porque no consta que haya sido una transferencia a favor de los niños de marras, pues la persona que figura como cliente no es ninguna de las partes en el presente juicio. Y así se decide.-
6) Copia simple de transferencia y pagos, del Banco Mercantil donde figura como beneficiaria de la transferencia la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ, por un monto de Bs. 200,00 a la cuenta Nro. 01050036200036379743, por concepto de Jorge. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho controvertido. Y así se decide-.
7) Comprobante de transferencia a cuentas en otros bancos, del Banco de Venezuela, donde figura como cliente el ciudadano Edgar Quijada, del cual desprende que el prenombrado, realizo transferencia electrónica a la cuenta de ahorros identificada con el Nro. 01050036200036379743, por un monto de Bs. 200,00, en fecha 29/01/2010, por concepto de pago pensión de alimentos. Al respecto esta Juzgadora no procede a valorarla por ser impertinente, por cuanto lo que se ventila aquí es la revisión de la obligación de manutención a favor de los niños de autos y no el cumplimiento de la misma, aunado al hecho de que no consta que haya sido una transferencia a favor de los niños de marras, pues la persona que figura como cliente no es ninguna de las partes en el presente juicio. Y así se decide.-
8) Facturas por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, vestimenta y gastos varios con las que pretende demostrar gastos efectuados a favor de sus hijos;. Al respecto esta Juzgadora, por ser documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, no se les concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Boletines informativos de los dos niños de autos, a los fines de demostrar el bajo rendimiento académico de los mismos, por lo que no pueden gozar del beneficio que le otorga en su lugar de trabajo por concepto de becas para cada hijo. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los cuales se desprende el rendimiento escolar de los niños de autos. Y así se decide.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la homologación del convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ y JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, dictada en fecha 27/03/2008 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue acordado que el padre, aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y que a parte compartiría con la madre por partidas iguales los gastos que pudiesen generarse por concepto de gastos médicos, medicinas y eventuales, así como los gastos escolares; que de igual forma realizaría un aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para cubrir los estrenos de los niños, que para tal fin seria aperturada una cuenta; que asimismo el padre autorizo que se le descontara todo lo relacionado con beneficios por hijos como bonos escolares, juguetes, becas y otros, por la nómina de la compañía para la cual labora, la cual es Banco Nacional de Vivienda y Habitat, los cuales deberían ser entregados a la madre de sus hijos.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto de homologación del convenio de obligación de manutención donde se estableció tal obligación, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de los niños (…) esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos, se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado por ser un hecho notorio, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya casi dos años.
Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, de las comunicaciones por Gerente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual informan que el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, presta sus servicios en dicho banco desde el 17/07/2007, desempeñándose actualmente como mensajero, adscrito a la Gerencia de Seguridad y que sus asignaciones mensuales son: Sueldo Básico Bs. 1.320,00; Sueldo Promedio Bs. 2.088,54 y Beneficio de Alimentación por Mes de Bs. 825,00. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la abogada Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.189, en beneficio de sus hijos (…), gemelos de siete (7) años de edad, contra el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.784.
En consecuencia se fija como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); lo que representa el 51 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece una bonificación, una el mes diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Asimismo, deberá continuar cubriendo el 50% de los gastos escolares, médicos, medicinas y eventuales que generen sus hijos, así como se le seguirán descontando todo lo relacionado con beneficios por hijos, tales como becas, bonos escolares, bono por juguetes, de la nómina donde labora el ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ, los cuales deberán ser entregados a la progenitora. Igualmente deberá seguir depositando las respectivas cantidades en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil signada con el N° 01050036200036379743, a nombre de la ciudadana GRELIS AIXA PEREZ RODRIGUEZ. Así se decide.-
Por cuanto se encuentra no se encuentra probado el riesgo manifiesto del no cumplimiento del fallo, no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JORGE LUIS CORSER NUÑEZ.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el segundo día dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. –

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**