AH16-V-2008-000264 No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN JOSEFINA SOSA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.351.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA COVENCECA, C.A., domiciliada en Quibor, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 41, folio 266, Tomo 50-A.; y los ciudadanos JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ y MIGLEAN JOSE JIMENES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.884.056 y 12.884.055, respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2008, ante el Juzgado distribuidor, por la abogada KARIN SOSA GOMEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA COVENCECA, C.A., como deudora principal y los ciudadanos JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ y MIGLEAN JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la mencionada deudora principal.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 17 de noviembre de 2008 se libraron compulsas, comisionando para la práctica de las citaciones al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01 de julio de 2009, se recibieron las resultas de la citación, ordenando agregarlas a los autos.
Por auto dictado en esta misma fecha 02 de febrero de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de julio de 2009, fecha en que se agregaron a los autos las resultas de la práctica de la citación provenientes del Juzgado comisionado, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de octubre de 2008.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/msu/jmr.
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