REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000757
PARTE ACTORA: ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.248.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME EFRAIN CABRERA HERNANDEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA, VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, JOSE RICARDO APONTE, JOSE DE LA PAZ MARTINEZ, ALEJANDRO GALINDO CASTRO y VIRIGILIO AMADOR ALVAREZ RID, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.672, 98.437, 111.812, 44.438, 117.217, 117.004 Y 119.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 27, Tomo 86.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALVAREZ DE LUGO, MARIA TERESA BAILEY y VICTOR DURAN NEGRETE, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y LUIS EDUARDO ALVAREZ DE LUGO O., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.101, 71.632, 51.163, 21.112 Y 115.262 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Alexis Jovan Ocariz Silva contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintinueve (29) de junio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que le correspondía el pago del bono de producción anual, equivalente a 0,10 a 0,13 % de la venta de chatarra de los vehículos recuperados señalando que la demandada pagaba un porcentaje por esas ventas, el juez de instancia lo niega por lo que solicita sea revocada la recurrida a este respeto.
Por su parte la demandada, señala que el bono reclamado está diseñado como una estrategia para incentivar solamente a los gerentes, siendo así no le correspondía al colectivo, dado lo cual no le corresponde su pago.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde 01-04-1998, ejerciendo como ultimo cargo el de Gerente de Recuperaciones y Sistemas de Localización, devengando una remuneración mensual Bs. 18.500,80, que en fecha 17/08/2009 se retiro justificadamente, reclaman el pago de diferencias en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; preaviso; incidencia del salario variable en días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional y utilidades, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.270.475,20, más los intereses de mora y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, indica que en fecha 1 de abril de 1998 el demandante comenzó un nexo laboral con Seguros Panamerican S. A. y no con su representada, pues ésta se inició en fecha 28 de diciembre de 2002, a raíz de la fusión por absorción de Seguros Panamerican S. A. por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., por lo que considera que de haber una sola relación de trabajo, fue con ocasión de una sustitución de patronos y no porque hayan tenido la intención de vincularse desde 1998. Señalan que ciertamente el nexo laboral con el actor culminó en fecha 17 de agosto de 2009, por acuerdo entre las partes, por lo que niega que su representada haya presionado al actor por diferencias gerenciales como se invoca en el escrito libelar, por lo que niegan tanto el supuesto despido injustificado como el retiro justificado que se aducen, ya que el demandante presentó carta de renuncia.
Señala que desde el año 2004 y hasta el final de la relación de trabajo, recibió un bono ejecutivo de monto variable en función de los resultados generales obtenidos por la empresa, y que no tiene carácter salarial pues no deviene del resultado del trabajo directo de los miembros de la gerencia sino de la labor colectiva de los trabajadores por ellos dirigidos, sin embargo, su representada le reconoció carácter salarial, así como su incidencia en la prestación de antigüedad y los restantes beneficios. Aducen que en el presente caso, el demandante devengó un salario por unidad de tiempo y no un salario variable como se invoca en el escrito libelar, ni mucho menos un salario mixto. Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 16, copia simple de comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el demandante y recibida por la demandada en fecha 18 de agosto de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, la voluntad del demandante de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.
Riela al folio 17 al 20 y 62, copias simples de constancias de trabajo y recibos, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación de servicios de carácter laboral, así como los conceptos y cantidades percibidas por el reclamante, en los períodos allí señalados. Así se establece.
Riela al folio 21 al 23, 63 y 64, copias simples de cheque a favor del demandante, así como comprobante de depósito y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos percibidas por el demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.
Riela al folio 24 al 29, copias simples de declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la demandada, correspondientes a cada uno de los periodos allí señalados, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Riela al folio 30 y 31, cuadro contentivo de cálculos salariales, que no constituye una prueba como tal sino que forma parte integrante del escrito libelar. Así se establece.
Riela al folio 64 al 78, impresiones de estados de cuenta, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada. Al respecto, este Juzgado observa que dichos estados de cuenta emanan de un tercero que no es parte del juicio y cuyo contenido no fue ratificado mediante la respectiva prueba de informes, motivo por el cual no le son oponibles a la demandada. Así se establece.
Riela al folio 79 y 80, ejemplar de boletín informativo, con motivo de la fusión de Seguros Panamerican y Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y es demostrativo de los distintos beneficios económicos y socioeconómicos acordados. Así se establece.

Exhibición.-
Solicitó la exhibición de la documental marcada K en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada no lo exhibe pero expresó que lo reconoce y realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido y que fue analizado anteriormente, motivo por el cual se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales, que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, de los ciudadanos Clemente José Ruiz López (el cual no compareció a la audiencia de juicio) Jair Jacob Omar Acuña y. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jair Jacob Omar Acuña, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.048.542, quien previo al juramento de Ley rindió la respectiva declaración, la cual se analiza a continuación:
El ciudadano Jair Jacob Omar Acuña, quien señaló que: es abogado, se desempeñó en la empresa como jefe de recuperaciones legales y salvamento; devengó un salario fijo; no percibió una remuneración adicional; no conoce la causa por la cual el demandante dejó de prestar servicios; se encargaba de la parte de preparar licitaciones; no recibió bono pero los gerentes si lo recibían. De la anterior declaración se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento cierto de los hechos controvertidos en este asunto, por lo cual su testimonio no nos merece fe, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 89 al 93 y 95 al 110, contratos de trabajo suscritos entre las partes, así como comunicaciones emitidas por la demandada, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones de trabajo pactadas, así como los distintos aumentos de remuneración recibidos por el demandante, en cada uno de los períodos señalados en éstos. Así se establece.
Riela al folio 94, original de comunicación emitida por la demandada a favor del actor, la cual no está suscrita por el actor como se indicó en la audiencia de juicio, motivo por el cual no le es oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Riela al folio 111 y 115, copia simple de cheque emitido a favor del demandante, así como original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos percibidas por el demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.
Riela al folio 112 y 113, original de autorización y sus anexos, suscrita por el actor, referida al retiro de cheque, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Riela al folio 114, original de comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el demandante y recibida por la demandada en fecha 18 de agosto de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, la voluntad del demandante de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.
Riela al folio 116 al 119, original de documento contentivo de finiquito de fideicomiso y sus anexos, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a este concepto. Así se establece.

Informes.-
Promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 177 al 180, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora señaló las consideraciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y consignó un (1) folio útil, la cual se ordenó agregar al expediente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que estimó conducente respecto a la documental consignada por la parte actora. En tal sentido, este Juzgador observa que del contenido de la resulta de la prueba de informes se evidencian los movimientos y depósitos realizados en el fideicomiso del demandante, a los cuales se le confiere valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental consignada y que riela inserta al folio Nº 221 del expediente, se dejó expresa constancia que la oportunidad preclusiva la promoción de pruebas es la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno.

Declaración de parte.-
Esta alzada toma las declaraciones del interrogatorio realizado por el a quo a las partes durante la celebración de la audiencia de juicio se realizó la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandante quien señaló que: ingresó en el año 1997 en la gerencia de auditoría; en el año 1998 lo despidieron, inmediatamente ingresó en seguros panamerican pero todavía no se habían fusionado; era subordinado del señor Maciñeiras; el día 17 de agosto de 2009, recibió una llamada del señor Maciñeriras, quien le notificó la decisión de prescindir de sus servicios y conversó con él para que fuese reconsiderada la decisión, pues no se lo esperaba; recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales; le dijeron que si no firmaba la carta, no recibiría el respectivo pago.
Por su parte el representante de la demandada, expresó que: Bono de Producción Anual es un plan de bonificación del cual es beneficiario el personal directivo y algunos gerentes; lo establece la casa matriz y se calculan sobre la base de las metas establecidas a comienzo de cada año; la distribución se maneja directamente por la casa matriz y los beneficiarios no tienen conocimiento del porcentaje que les corresponde pues son establecidos por la casa matriz y la única manera de no recibirlo es que la corporación no cumpliera con las metas colectivas establecidas. Son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual se observa que el punto recurrido se refiere únicamente a la determinación del bono de producción anual como salario variable, lo cual no se corresponde con las características del salario variable pues el referido bono en modo alguno atiende a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios a favor de la demandada, a este respecto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2006, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras, señaló en cuanto al salario variable:
“…artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario….

Por lo que en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio no tiene naturaleza salarial, por lo que no se puede concluir que trata de una percepción dentro del salario normal del trabajador, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, confirma el fallo recurrido, dado que el bono constituye beneficios económicos para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución, por lo que no pueden ser considerados como un salario variable, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad; incidencia del salario variable en días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA