REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2011.
201º Y 152º


Asunto: AP21-R-2010-000758

PARTE ACTORA: FRANK GUILLERMO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.059.772.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARÍA VENDITTELLI, YADELZI PÁEZ Y MARÍA TERESA PINTO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 40.307, 59.307 y 118.104.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 53, del tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, NYDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIMÉ RODRÍGUEZ, VANESA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT, RICHARD QUINTANA LEÓN, ADELA CORREA, CATALDO CAMPIONE, ANTONIO CAMPIONE, NESTOR JOSÉ MACHADO, NIDIA GONZÁLEZ, ALEXANDER MONTILLA y MARBELLA TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223, 18.486, 26.525, 34.916, 37.351, 73.828, 108.404 y 72.934; respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA


Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada ANNA MARIA VENDITELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando en la misma aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09 de Junio de 2011.


Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agrego al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.


DE LA SOLICITUD

La solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…En horas hábiles del día de hoy 16 de junio de 2011, comparece Anna Maria Venditelli, … a los fines de solicitar Aclaratoria de la Sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 0/06/2011. A pesar que la Sentencia de esta Alzada confirma la decisión recurrida, se solicita al Tribunal aclare los conceptos condenados a pagar por la accionada con indicación de los días y parámetros para su cálculo, tal y como lo estableció la sentencia de primera instancia por Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2007, vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y corrección monetaria o indexación. Igualmente se sirva aclarar si se ordena la experticia complementaria del fallo para cuantificar la Prestación de Antigüedad; los intereses de Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y corrección monetaria en los mismos términos que la Sentencia de primera Instancia ordenó. Se requiere que sea admitida la solicitud aquí explanada. Es Todo. Otro Si: Solicito se Aclare igualmente si hubo un error material en la sentencia de esta Alzada, en cuanto al horario señalado, cuando copia lo indicado en el libelo de la demanda (su reforma) ya que por error no se copio igual a la sentencia recurrida a saber, el horario establecido de 8:00 p. m. hasta las 5:00 a. m. del día siguiente. Se presume que se copio el horario del libelo en vez de la reforma del libelo, y como quiera que fue confirmada la sentencia de (1ª) Primera Instancia, solicito al Tribunal aclare si hubo un error material, a pesar que no se condeno a pagar el bono nocturno...”


DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA


La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANK MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que la solicitante presentó su petición el día 16 de junio de 2011, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida fuera del lapso de ley, pero sin embargo no encontrando esta Juzgadora norma legal alguna que llevare a la nulidad de la aclaratoria proferida por esta Alzada y en aras de una tutela judicial efectiva es por lo cual este Juzgado Superior se pronunciara sobre lo peticionado. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, esta Alzada una vez oídos los argumentos expuestos por la parte en la Audiencia Oral, procedió esta Alzada a revisar la sentencia objeto de apelación, confirmando la misma.


Por lo que y de una revisión efectuada a la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal observa que respecto al primer punto, ciertamente no fueron reflejados los parámetros establecidos por el a quo y que fueron confirmado por esta Alzado debido a lo cual se reproducen en los mismos términos por lo cual queda de la siguiente manera:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad: El equivalente al pago de 447 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el día 18 de septo de 2000 al 10 de Octubre de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, más 01 día por cada año de vigencia de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual el experto que resulte designado se servirá de los recibos de pago cursantes a los folios 184 al 349 de la primera pieza del expediente, de donde se deriva el salario devengado por el accionante. Así se establece.

Utilidades fraccionadas 2007: La fracción correspondiente a 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 48,33 diario (Bs. 1450,00 Mensual) lo que arroja la cifra de Bs. 724,95. Así se establece.

Vacaciones: Períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 126 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 6.089,58, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Bono vacacional: Períodos 2000/2001, 2001/2002/ 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 70 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 3.383,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Angelus Club Discoteque C.A., Inversiones 5383 C. A, 69 AC Inversiones C.A., Magnifique C.A., Bingo Galixie C.A. y Majestic Way C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (10 de octubre de 2007) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las conceptos condenados a pagar, de la siguiente manera: Sobre el concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de octubre de 2007) hasta la fecha de publicación de esta sentencia. Sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto, en el cual: “Solicito se Aclare igualmente si hubo un error material en la sentencia de esta Alzada, en cuanto al horario señalado, cuando copia lo indicado en el libelo de la demanda (su reforma) ya que por error no se copio igual a la sentencia recurrida a saber, el horario establecido de 8:00 p. m. hasta las 5:00 a. m. del día siguiente. Se presume que se copio el horario del libelo en vez de la reforma del libelo, y como quiera que fue confirmada la sentencia de (1ª) Primera Instancia, solicito al Tribunal aclare si hubo un error material, a pesar que no se condeno a pagar el bono nocturno...” visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia, ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni una flagrante contradicción entre los considerandos del fallo y la parte dispositiva del mismo, estima este Juzgadora que lo solicitado en el presente punto, resulta improcedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
MARYLENT LUNAR


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR


LA SECRETARIA