REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000750

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE: ACTORA: ERIKA CLAUDIA GOMEZ MOLERO, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.576.567.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHERNY JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.945.

PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C. A. y ABOTT LABORATORIES, C. A., sociedades mercantiles inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 827-A en fecha 27 de octubre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 82-A- Sgdo., en fecha 22 de mayo de 1973 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A.: WILFREDO ZAMBRANO PEREZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, CECILIO ROSETE y VIVIANNE SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.052, 39.341, 42.731 y 68.456 y por ABOTT LABORATORIES, C. A.: ESTHER BLONDET, FLAVIA ZARINS, YANET AGUIAR, EIRYS MATA, NORA CHAFARDET, PEDRO OSORIO, EVELYN CARRIZO, FABIANA BENAIM, CESAR CRESPO Y MARIA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO BAJO EL No. 70.131, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 23 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncia sobre la admisión de las probanzas promovidas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 31 de mayo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que le fue otorgado la admisión y evacuación a la contraparte de unos informes en iguales términos que como fue promovido su prueba, asimismo, señala que es indispensable la evacuación de esa prueba para la defensa de su representada.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada entra en el análisis del único punto recurrido, referido a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida, para lo cual el a quo, señala:
“…En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes, la promovente no exterioriza seguridad en la información que desea, pues en síntesis efectúa preguntas para que determinadas personas jurídicas respondan lo siguiente:“(…) si ha suscrito un contrato de servicios o mantiene relación de servicios con Congente, C.A. y desde cuando: Si es así, qué tipo de servicio ha prestado Congente, C.A. Si Congente, C.:A., ha usado su propio personal. Si Congente, C.A., ha recibido pagos como contraprestación por sus servicios (…)”. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948, que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informes podríamos señalar que la razón fundamental por la cual surge este medio probatorio, es el de facilitar el acceso de las partes en proceso, a los documentos que no están en su poder y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren, todo dentro del ámbito de la legalidad en la obtención de las pruebas para ser validamente incorporadas al proceso. Asimismo, se debe sostener que siendo éste un medio de prueba independiente y autónomo, no sucedáneo de ningún otro, como en ocasiones se ha pretendido hacer ver, provocando la utilización de éste para lograr testimonios personales del informante, o la incorporación de documentos fundamentales a la acción que debieron ser incorporados al inicio del proceso, como ocurriría en procesos distintos al laboral, siendo que en esta especialidad lo que se pretende es garantizar la mayor amplitud probatoria, limitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a los casos que manifiestamente el medio sea impertinente o ilegal, lo cual debe ser debidamente fundamentado por el Juez de Juicio; como lo fundamentó el a quo en su decisión, sin que ello se considere una limitación al ejercicio de la actividad probatoria de las partes; más cuando la Ley solo exige para que proceda la admisión de la prueba que se contraiga a los casos específicamente señalados por la norma, como es que se requiere información a terceros al proceso (órganos o entes descritos en la norma), que sea sobre hechos litigiosos que consten en los documentos, libros, registros, de los archivos del ente requerido, y de ser el caso, sea solicitada la copia certificada del instrumento, la cual solo podría ser negada en caso de las excepciones reseñadas supra. Así se establece.

Sin embargo, como la libertad probatoria es un principio fundamental contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se concretiza, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la contradicción y el de control de las pruebas, estamos en una interpretación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la sana critica, por ello debe analizarse todas y cada una de las actas del expediente para ver confesiones espontáneas y englobarlas para tomar una decisión, para que el juez bajo la sana critica valore las probanzas independientemente de la tasación o tarifa de las pruebas. Incluso puede tomar en cuenta la actitud de las partes en el proceso, aplicando ello, la a quo pudo haber interpretado mucho mas allá de que se trate de un tercero, que si bien no estamos ante un tercero ajeno al proceso, la parte promovente lo que pretende con los informes es un interrogatorio porque no le solicita ni siquiera documentos que estuvieran en sus archivos, tal como lo prevé tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433. En consecuencia, más allá de los argumentos esgrimidos por instancia, considera quien hoy decide que la promoción es contraria a derecho porque lo que pretende es interrogar al solicitado. Por lo que se ratifica la negativa de la prueba, ampliando las motivaciones utilizadas por la juez a quo. Así se decide.-



VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA