REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001106

DEMANDANTE: RUBEN DARIO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.379.636
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI ADJANI PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BATIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, SHIRLEY BETANCOURT, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMELOK y HECTOR VALOR abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.909, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816, 131.288 y 137.204, respectivamente.
DEMANDADA: EXTERIORES A LA VISTA.COM,C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de agosto de 2006, quedando inscrita bajo el No. 61, tomo 1397-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL RORÍGUEZ TORRES, BEULAH NANCO SEIXAS, OSCAR FERMIN MEDINA, GUIVANNI GOMEZ SOBI y LUIS MANUEL GOMEZ NARANJO, abogados ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.073, 11.896, 883, 137.072 y 117.807, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada Isabel Rico de Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.606, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO JASPE, titular de la cédula de identidad No. 10.379.636, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y dándose por concluida la misma mediante acta levantada en fecha 14 de junio de 2011 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de julio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de septiembre de 2011.

En fecha, 21 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la misma, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RUBEN DARIO JASPE, contra la sociedad mercantil EXTERIORES A LA VISTA.COM, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar, que inició la prestación de servicio con el cargo de Operador de Planta Eléctrica, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 5.700,00, es decir, Bs.190,00 diarios, siendo la fecha de ingreso el 01 el febrero de 2008, y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, en virtud del retiro voluntario al cargo que venia ocupando dentro de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 1 mes.

Asimismo, señaló que el actor acudió ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo a fin de citar a la empresa para que cumpla con el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual se celebró un acto conciliatorio en fecha 18 de noviembre de 2010 en el cual no se llegó a un acuerdo satisfactorio, motivo por el cual procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, específicamente, los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.200,00
- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs. 4.945,00
- Bono Vacacional vencido correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs. 2.409,00
- Vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. 253,33.
- Bono vacacional fraccionado de periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. 125,40.
- Utilidades fraccionadas del año 2010, por la cantidad de Bs. 475,00
- Intereses de Prestaciones Sociales.
- Intereses de mora
- Indexación Monetaria

La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que existió una relación laboral entre su representada y el actora, la fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, y que el motivo de culminación de la misma fue por renuncia voluntaria.

Asimismo, indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya laborado una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo.
- Que el actor haya devengado un salario de Bs. 5.700,00 mensual para un salario diario de Bs. 190,00.
- Que su representada le adeude diferencia alguna por los conceptos contenidos en el formulario de liquidación de las prestaciones sociales.
- Los salarios indicados en el libelo de demanda como salario mensual, diario, integral del actor, así como su forma de cálculo.
- Que su representada le adeude al actor algún monto correspondiente a la prestación de antigüedad, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad, alegando que dicho concepto le fue debidamente cancelado al momento del retiro del trabajador.
- Que su representada adeude al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda como las vacaciones vencidas o vacaciones fraccionadas contenidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada adeude al actor cantidad alguna por el concepto de bono vacacional vencido o bono vacacional fraccionado contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeuda al actor cantidad alguna por el concepto de utilidades fraccionadas, en virtud que dicho monto le fue cancelado al momento del retiro del trabajador.

En virtud de los hechos negados, la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:30 a.m., a 5:30 p.m., teniendo una hora de descanso de 12:30 m., a 1:30 p.m; y los días viernes desde las 7:30 a.m., hasta la 4:30 p.m., con una de descanso de 12:30 m., a 1:30 p.m; y que el salario devengado por el actor durante la relación laboral era el acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y no el indicado por el actor en el escrito libelar

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor con base a lo alegado en el libelo de demanda, tomando en consideración lo que respecto del salario y pago de prestaciones sociales alegó la demandada en su contestación. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio ciento tres (103) del expediente, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 027-10-03-00010, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, referidas al pago del 75% de prestaciones sociales, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y no emanan de su representada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, referidas a recibos de pago, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba las documentales cursantes a los folios 120, 122, 123 y 124 del expediente, por cuanto las mismas son copias simples y no se encuentran selladas por su representada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Asimismo, indicó la representación judicial de la parte demandada que reconocía las documentales insertas a los folios 119, 121, 125, 126 y 127 del expediente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, referida a comunicación dirigida a Bancaribe Banco Universal, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- El mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio prueba sino la solicitud del a aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) correspondientes a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, referida a comunicación suscrita por el actor dirigida a la empresa en la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en la misma, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, referida a comunicación suscrita por el actor de fecha 12 de enero de 2010, en la cual indica que se le estaba haciendo entrega de una constancia de Bs.5.700,00 que solicitó con el fin de presentar al banco Bancaribe un crédito, que dicha constancia no reflejaba su ingreso mensual de Bs.960,00 y que desempeñaba el cargo de Operador de Planta desde el 02 de febrero de 2008; la referida documental no fue objeto de impugnación por el acto en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que la carta dirigida a Bancaribe, era para solicitar un crédito bancario y que refleja su ingreso, que la misma fue una manipulación de la empresa, indicó que le negaron la posibilidad de aclarar el salario, y que el mismo le era pagado una parte en efectivo y otra en cheque y que del pago en efectivo no le daban recibo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada indicó que de acuerdo a lo señalado por el actor sobre que se le instó o le forzaron o le engañaron, no tiene conocimiento, y de haber sido así, debió manifestar su desacuerdo y no lo hizo. Asimismo indicó que el actor recibió prestaciones, y no hizo objeción a la carta que de buena fe se le realizó a los fines de solicitar un crédito. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado los hechos, debe señalarse que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, la fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, y que el motivo de culminación de la misma fue por renuncia voluntaria; el tiempo de la duración de la relación de trabajo, que fue de 2 años y 1 mes; estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales; en virtud del alegato de que el salario devengado por el actor fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que el mismo cobró su liquidación en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, y como consecuencia, de ello quedo igualmente controvertido el salario alegado por el actor en su escrito libelar al igual que la jornada de trabajo; establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, en el caso C.F. Armas y otros contra la Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), estableció:
“… De conformidad con lo el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,…

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuanto en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos…”

En el caso de autos, la parte demandada al negar el alegato principal de la parte actora en cuanto al monto de su salario, alegando a su vez, que éste lo que devengaba era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que en base a ello cobró sus prestaciones sociales, alegó entonces un hecho nuevo, con lo cual y a los fines de evidenciar el Tribunal si cumplió con la carga procesal impuesta por ley, descendió al análisis del material probatorio aportado, respecto de lo cual se concatenó el contenido de las documentales cursantes a los folios 119, 121, 125, 126 y 127 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salario del actor, con lo declarado por él mismo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio - donde señaló que ciertamente devengaba un salario mínimo - con la documental cursante al folio 128 del expediente referida a comunicación dirigida al banco Bancaribe, a los fines de gestionar crédito bancario por parte del accionante y la documental cursante al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, referida a la comunicación suscrita por el actor en la cual indica: “hago contar que el día de hoy, se me está haciendo entrega de una constancia de trabajo (por Bs. 5.700,00) la cual fue solicitada con el fin de presentar al Banco Bancaribe por solicitud de un crédito, la cual no refleja mi ingreso mensual real (el cual es e Bs. 960,00 hasta la fecha actual)…”; con lo cual se evidencia que el salario real devengado por el actor para el mes de enero de 2010 era de Bs. 960,00, es decir el salario mínimo para la fecha; debiendo concluir el Tribunal en consecuencia, ante la inexistencia en autos que demuestre lo contrario, que la parte demandada cumplió con la carga probatoria impuesta, al demostrar que ciertamente el actor devengaba como remuneración lo correspondiente al salario mínimo nacional de Bs. 960,00. Así se decide.

Ahora bien, establecido en el punto anterior que el salario devengado por el actor, fue el salario mínimo indicado por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar referido a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, bono vacacional fraccionado de periodo 2010-2011, utilidades fraccionadas del año 2010, y los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Juzgado evidencia que inserto a los folios cientos treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales así como el recibo de pago debidamente suscrito por el actor; de cuyo análisis se observa que la demandada pagó al actor los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones 2009-2010 (Art. 219), vacaciones 2008-2009 (Art. 219 y 223), vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, Utilidades 2010; en consecuencia, y visto que los conceptos reclamados por el actor fueron debidamente pagados por la demandada, es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar referido al pago de los conceptos antes indicados, en virtud que los mismo le fueron cancelados al actor al momento de la culminación de la relación laboral tal y como quedó evidenciado de la documental antes indicada. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RUBEN DARIO JASPE, contra la sociedad mercantil EXTERIORES A LA VISTA.COM, C.A. plenamente identificados en autos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RUBEN DARIO JASPE, contra la sociedad mercantil EXTERIORES A LA VISTA.COM, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2011-001106