REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de Junio de 2002, la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.737, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo N° 0816, de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual fue retirado del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 8°, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 64 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, establece la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que sean ejercidos conjuntamente con la acción de amparo, de esta forma prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan…”
Del contenido de la norma citada precedentemente, se evidencia que la competencia de este Tribunal para conocer del Amparo Cautelar dependerá de lo que se determine respecto de nulidad incoado, dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal. El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 1°, establece el deber de conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa.
Se desprende de las actas que constan en el expediente, que el acto recurrido se encuentra investido de estricta naturaleza funcionarial, subsumiéndose perfectamente en la disposición anteriormente referida, en consecuencia, para la fecha de interposición del recurso la competencia del mismo le correspondía al Tribunal de la Carrera
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados , correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que, al asumir la competencia anteriormente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y por ende, de la petición de amparo cautelar, y así se declara.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por tratarse de un recurso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, omitiendo hacer referencia a la caducidad de la acción, y el agotamiento de la vía administrativa, para de esta forma, si resulta admisible la acción principal, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
De los alegatos que se desprenden de autos, este Juzgado considera que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 124 de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo tanto, admite el presente recurso de nulidad, obviando el pronunciamiento sobre el lapso de caducidad y el agotamiento de la gestión conciliatoria, y así se declara.
Expone la apoderada judicial de la accionante, como fundamento de su pretensión:
Que el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) resolvió el retiro de su representado, el ciudadano Ramón Mendoza de dicho Instituto, según Oficio N° 0816 de fecha 23 de noviembre de 1999, donde ejercía el cargo de Asistente Administrativo IV, en el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo Previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 20 del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Que el Oficio N° 816 de fecha 23 de noviembre de 1.999, invoca las facultades de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para resolver el retiro del recurrente de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 20 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, resultando incongruente tal fundamento, en razón de que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma, ya que el Decreto N° 3.061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral, específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándose con una ausencia de base legal; igualmente es incongruente por cuanto el contenido del artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.
Los hechos narrados, a juicio del accionante, configuran una violación del derecho a la defensa, consagrado en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Carta Magna; del ordinal 4° del artículo 89 referente a que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo; del artículo 93 donde se establece la, garantía y la estabilidad en el trabajo; el artículo 25 sobre la nulidad de todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley y; el artículo 26 donde se prevé que toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Finalmente solicita que se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV, que ejercía el ciudadano RAMON MENDOZA.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha siete (7) de agosto del año Dos Mil Uno (2001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:
“(…) Se justifica, entonces que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad d ese derecho, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuáles nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”
El objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de retiro del accionante contenido en el Oficio N° 0816 de fecha 23 de noviembre de 1.999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1° y 8°.
Solicita el accionante, que una vez establecida la relación causal entre las circunstancias de hecho planteadas y el derecho infringido, se proceda a través de la acción de amparo a la suspensión de los efectos al acto recurrido y la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, lo que implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, y tal actividad jurisdiccional es posible solamente después de la verificación de todo el proceso. Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE NULIDAD

Una vez declarado IMPROCEDENTE el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en cuanto a las causales que no fueron analizadas anteriormente, al respecto se observa; que en fecha 02 de diciembre de 1999, el recurrente interpuso ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito conciliatorio, el cual consta en el folio 15, agotando de esta forma la gestión concilatoria, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, y así se declara.
En cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgado observa que según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, en su artículo 82:


“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en Oficio N° 0816 de fecha 23 de noviembre de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2002), momento de ejercer la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente querella resulta IONADMIOSIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar.
2.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en representación del ciudadano RAMÓN MENDOZA, contra el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Públíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192° d ela Independencia y 143° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 20728
En esta misma fecha, veinte y nueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veintiocho (2:28 pm) bajo el N° 2002-008. .

El Secretario


MAURICE EUSTACHE