REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 03 de julio de 2002, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.225.572 y V-5.340.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILTON ALEJANDRO INFANTE BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.662, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001543 de fecha 23 de febrero de 1999, notificado al accionante en fecha 24 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Rafael Arreaza Padilla, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal, es decir, respecto del recurso contencioso de nulidad, la competencia de este Tribunal para el conocimiento del amparo cautelar dependerá de lo que se determine respecto del recurso incoado.
Por su parte, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es la Resolución Nº 001543 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se acordó retirar al accionante del cargo que venía desempeñando. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declar5a su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de amparo cautelar, y así declara.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal , que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta , omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o el agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 84 ejusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentre incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente recurso. Yasí se declara.
En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia relativa a la materia, es dable este Juzgador, analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, la violación del derecho a la defensa contra la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá ser la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o conformación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautela. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”. Expuesto el criterio anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los apoderados del accionante que su representada ingresó a la Administración Pública, en fecha 1º de julio de 1989, ejerciendo el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el día 23 de febrero de 1999, en el cual, mediante Resolución Nº 001543 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se acordó el retiro del ciudadano Milton Alejandro Infante Bello, el cual fuere notificado por Oficio 000643, de fecha 24 de febrero de 1999.
Por tanto, el objeto del amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de retiro del accionante, contenido en la Resolución Nº 001543 de fecha 13 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Además alegan que con el acto administrativo impugnado, le fueron flagrantemente conculcados, a su representado, los derechos constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 89 y 93. Por tanto, solicita a este Tribunal en sede constitucional, le sea reestablecida la situación jurídica infringida, ordenándose a las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Junta Liquidadora de dicho organismo que en forma inmediata, suspendan los efectos del acto administrativo de retiro y se incorpore al accionante en su cargo.
Así las cosas, teniendo el amparo constitucional ejercido, eminente carácter cautelar, es imperioso analizar los requisitos de procedencia propios de toda medida preventiva, adaptados, como es preciso, a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, y de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, solicita el accionante, a través de la vía especial del amparo constitucional, se suspendan de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado y su reincorporación al cargo, lo que implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo cual correspondería solo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el Juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado no violenta de manera directa los derechos constitucionales invocados por el accionante , toda vez, que el alcance del Derecho al Trabajo y al Estabilidad Labora, se encuentra desarrollado en las leyes que regulan la materia, al igual, que los caracteres que determinan el estatus laboral del funcionario público y la forma de proceder para su ingreso, retiro, descanso, jornada laboral, entre otros; de manera que, el ejercicio de la acción espacialísima de amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida en casos como el de autos, desvirtúa abiertamente, la esencia misma de la acción en comentario. Y así se declara.
Igualmente se observa, que en el caso de autos, no está señalado no muchos menos demostrado los elementos esenciales que como medida cautelar constituyen al amparo constitucional, debe demostrarse en toda medida cautelar. Dicho esto, del análisis de las actas procesales no se pdesprenden el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada.
Hechas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso de nulidad que no fueron analizadas anteriormente: la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, no consta en autos el escrito de la parte querellante, donde se evidencie el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa ; por lo que a los efectos de la presente decisión, el querellante no agotó Ia vía administrativa. Y así se declara.
Por su parte, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, al cual establece:

“Toda acción con base a esta Ley , sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


En el caso de autos, el hecho que da lugar a acción propuesta , es el acto administrativo dictado en la Resolución Nº 001543 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 24 de febrero de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el tres (3) de julio de dos mil dos (2002) , fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, consumado con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la presente querella resulta INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.


II
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
2- INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano MILTON ALEJANDRO INFANTE BELLO, representada por los abogados identificados ut supra, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001543 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.842

En esta misma fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diecinueve (2:19 PM) bajo el número 2002-003.

EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE