REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17.540

Mediante escrito presentado en fecha 12 de octubre de 1998, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana cDALILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.118, comparece a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad en contra del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, y el de remoción del 18 de diciembre de 1997 y su rectificación del 19 de diciembre de 1997, suscritos por la ciudadana María Bernardoni de Govea, en su carácter de Ministro del Trabajo.
Pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, éste por auto de fecha 17 de noviembre de 1998 admite la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo sido contestada la misma en fecha 04 de marzo de 1999, presentadas las pruebas y transcurrido el lapso probatorio, se fijó fecha para el acto de informes en cuya oportunidad sólo la parte querellante presentó su respectivo escrito de conclusiones.
En fecha 25 de junio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento del presente juicio en fecha 07 de marzo de 2003.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado actor que su representada es Funcionario Público de Carrera, dependiente del Ministerio del Trabajo, sometido a la Ley de Carrera Administrativa, amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 iusdem.
Señala que la violación al derecho no ha sido consentida, que ella no ha renunciado a su relación de trabajo y la acción no ha prescrito, la notificación del retiro ocurrió el 16 de marzo de 1998, por vía de la publicación de un aviso suscrito por la Ministro del Trabajo, Dra. María Bernardoni de Govea, en el cual, se indica, que dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado 15 días después de la publicación.
Que agotó la instancia conciliatoria ante la junta de Avenimiento, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Destaca que su representada ocupaba el cargo de Secretaria I, del Ministerio del Trabajo, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia y sigue cobrando su salario y por lo tanto, la relación de trabajo se mantiene. Que el Ministerio del Trabajo actúo con fines distintos a lo establecido en la norma legal, que hubo desviación de poder. El cargo de Secretaria I, no fue eliminado y hay otra persona ocupando el mismo.
Afirma que su representada siguió formalmente desempeñando el cargo, aún después de notificada de su retiro, y por tanto, lo único que se logró fue despojarla de su estabilidad como funcionaria pública. Asegura que su cargo sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal y niega que haya sido afectada por los Decretos 1218,1364 y 1367, ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN.
Que constituye un acto de la Administración y de la ciudadana Ministro del Trabajo, sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita, que una vez analizados los actos administrativos in comento, en particular el de retiro, se pronuncie el Tribunal en forma expresa si la conducta de la Administración y del Ministerio del Trabajo se ajustan o no a derecho, al fundamentar este retiro en una supuesta decisión del Consejo de Ministros.
Indica que la reducción de personal es falsa porque en ese proceso el Ministerio del Trabajo incorporó personal, lo cual evidencia una desviación de poder, la estabilidad del funcionario público es la regla y la reducción de personal es la excepción y la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es posible la reducción de personal por lo cual la misma esta inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa. Que es falso que se le haya pretendido notificar personalmente y colocarle en situación de disponibilidad, el verdadero interés de la autoridad fue darlo por retirado burlando el sentido y propósito de la Ley, su mandante no fue notificado del acto que lo involucró en el proceso de reducción de personal, no pudo alegar su defensa, no se instruyó expediente administrativo, se enteró por un aviso de prensa donde la notificaban de la remoción y finalmente del retiro, violándose el principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa.
Aduce que en fecha 18 de diciembre de 1997, aparece publicado en la prensa el acto de remoción, en el cual se ordena el pase a situación de disponibilidad, luego el 19 de diciembre de 1997, aparece nueva publicación con la rectificación y el 16 de marzo de 1998 la incluyeron en la lista y la notifican de su retiro.
Destaca la extemporaneidad de la aplicación del Decreto Nº 1218 de fecha 27 de febrero de 1996, porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto. A su representada no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y que su expediente no fue remitido a la Oficina Central de Personal. El funcionario siguió cumpliendo sus actividades inherentes a su cargo después del acto de remoción.
Por su parte, la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.802, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella, opone como punto previo el siguiente:
Aduce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia, por cuanto, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 17 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que el recurrente cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la notificación del Procurador General de la República, transcurrió un lapso de 30 días establecido como instrumento de adjetivo.
Opone la caducidad de la acción en lo que respecta al acto de remoción de la querellante, por cuanto, el mismo data del 18 de diciembre de 1997, y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997, mientras que la interposición de la presente querella data del 12 de octubre de 1998, razón por la cual, asegura que fue rebasado con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de ejercer el presente recurso.
En cuanto al fondo de la presente querella la Sustituta del Procurador General de la República, la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la recurrente.
Expone la Sustituta del Procurador General de la República que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo que puede sustentarse en una de las cuatro causales contempladas en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa , esto es las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios de la organización administrativa.
Agrega que para efectuar la reducción de personal, la administración deberá cumplir con las exigencias previstas en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, además deberá cumplir con otro requisito indispensable: Obtener la aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros.
Afirma, a su vez, que la aprobación deberá constar expresamente, es decir, no basta con la presentación de la solicitud y haberse remitido con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asegura que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley a los fines de obtener la autorización requerida a los efectos de la remoción del personal, se procedió a la remoción del recurrente, pasando a disponibilidad y ante las infructuosas gestiones reubicatorias, se procedió al retiro.
Arguye que es totalmente incierto que se haya procedido a incorporar nuevos funcionarios al Ministerio del Trabajo.
Asegura que la remoción de la recurrente se llevó a cabo con estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia. Tampoco se configuró el vicio de desviación de poder, por cuanto, dicha medida estuvo fundamentada en la reorganización administrativa, la cual implicaba una reducción de personal, por ende, los actos dictados son totalmente válidos.
Afirma que la Oficina Central de Personal y Oficina Central de Coordinación y Planificación, emitió su opinión favorable, en cuanto a la procedencia de la reestructuración propuesta para el Ministerio del Trabajo, razón por la cual, asegura que son totalmente falsos los alegatos del querellante de que no se hizo un estudio minucioso a los fines de adoptar la medida de reducción de personal.
Aduce que no hubo continuidad administrativa de ningún tipo, por cuanto, posterior a la remoción, se produjo una suspensión del proceso, en virtud del convenio firmado entre el Ministerio del Trabajo y FEDEUNEP.
Asegura que culminado el lapso de suspensión, se procedió al retiro. Afirma también, que en el lapso comprendido entre la remoción y el retiro, la recurrente estuvo cobrando su sueldo de acuerdo al Acta Convenio antes referida, y mediante nómina indemnizatoria, y no en la nómina de personal fijo, es decir, que durante dicho lapso, la recurrente no estuvo como personal activo en dicho organismo.
Culmina solicitando que se declare sin lugar la presente querella.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, actualmente, artículos 259, ordinal 6º del artículo 6 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
Por su parte, los actos administrativos impugnados en el presente caso, son los actos administrativos de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997, emanados del Ministro del Trabajo. Por su parte, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la naturaleza de los actos recurridos es de contenido funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma anterior, debe este Tribunal, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto. Y así se declara.
Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado, a los fines de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es menester de este Decisor referirse al alegato de la Perención de la Instancia, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto es necesario citar la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Del texto de la norma antes transcrita se colige claramente que la institución procesal en estudio representa una sanción a las partes por su inactividad en el impulso del proceso durante un período de tiempo razonable, que da la certeza al Juzgador, de que las mismas han perdido interés en la composición de la controversia sometida al análisis del Juzgador. Sin embargo, el tipo de perención que aduce consumada la Representación Judicial de la República, está relacionada con la falta de impulso de la citación de la parte demandada, que exige al querellante, se dé cumplimiento a todas las gestiones necesarias para la cristalización de la citación en referencia, en este particular caso, la notificación de la Procuraduría General de la República, organismo al cual está encomendada la representación de los intereses de la República en juicio.
No obstante, en el caso que nos ocupa, de conformidad con el contenido del folio 31 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte querellante, comparece el día 18 de diciembre de 1998, a los fines de consignar planilla de liquidación de derechos arancelarios y dos (2) copias fotostáticas del libelo con el propósito de que se efectuasen las gestiones necesarias para la citación de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, desde el día 17 de noviembre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998, transcurrió un lapso de treinta y un (31) días, se consumó el supuesto de hecho consagrado en la norma anterior, a los efectos de que este Tribunal declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece en su texto normativo, la gratuidad como principio fundamental de la Administración de Justicia, con lo cual, a partir de su entrada en vigencia, quedó derogada la exigencia del pago de derechos arancelarios con el fin de ejecutar actos procesales. En virtud de esto, en la actualidad sólo es exigible a la parte demandante, a los efectos de evitar la consumación de la perención de la instancia en los términos como ha sido planteada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de las copias fotostáticas del escrito contentivo de la demanda, requeridas a los efectos de imponer a la parte demandada del contenido de la misma, lógicamente dentro del lapso establecido en el propio ordinal del artículo citado.
En virtud, de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de perención de la instancia opuesto por la parte querellada en el presente juicio, y así se declara.
Por otra parte, la Representación de la República opone la caducidad de la presente acción, y al respecto este Tribunal observa:
Expone la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación, que la presente querella ha sido interpuesta el día 12 de octubre de 1999, y el acto de remoción siendo notificado a través del mecanismo de publicación en prensa en fecha 18 de diciembre de 1997, razón por la cual, asegura que transcurrió el lapso fatal de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer la acción contenida en la presente querella.
Dicho lo anterior, en lo que respecta al acto administrativo de retiro del querellante, habiéndose notificado a través de la vía de publicación en prensa, este Tribunal considera conveniente citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa:
Artículo 76:” Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”

Visto el mandato legal contenido en la norma citada, se entiende que el querellante quedó verdaderamente notificado a los quince (15) días siguientes a la publicación del acto in comento, es decir, dicho acto administrativo, siendo publicado en fecha 18 de diciembre de 1997, se entiende efectivamente notificado al querellante en fecha 02 de enero de 1998, mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 12 de octubre de 1998, razón por la cual, transcurrió un lapso de nueve (9) meses y nueve (9) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la interposición del recurso contencioso de nulidad. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción, y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, y por cuanto el acto administrativo de remoción se encuentra firme, los alegatos esgrimidos por las partes, relacionados con la validez del mismo, no le es dado la revisión o análisis de los estos a este Juzgador, limitándose, por tanto, a analizar la validez del acto administrativo de retiro en los términos que a continuación se explanan.
Dicho esto, la legalidad del acto administrativo de retiro está supeditada al agotamiento de las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto administrativo de remoción se encuentra incólume, en cuanto a legalidad se refiere, en vista de la declaratoria de caducidad de la acción dictada anteriormente.
En consecuencia, la remoción de un funcionario de carrera no es más que su pase a disponibilidad durante el período de un (1) mes en el cual deberán llevarse a cabo todas las gestiones tendentes a ubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía que el cargo del cual fue removido, con igual o mayor remuneración inclusive. Terminado el período anterior, sin haber logrado reubicar al funcionario objeto de la remoción, el mismo será retirado de la Administración y pasará al Registro de Elegibles, con lo cual será despojado de la estabilidad de la cual le inviste la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, produciéndose su definitiva desincorporación de la carrera administrativa.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que no consta en el presente expediente, elemento probatorio alguno que evidencie el agotamiento de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Dalila Rodríguez, razón por la cual, este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de la antes mencionada ciudadana y ordena al Ministerio del Trabajo la inmediata reincorporación de la misma, durante el período de un (1) mes con disfrute de sueldo, en el entendido, de que encontrándose en estado de disponibilidad, el referido organismo llevará a cabo durante dicho lapso, todas las gestiones pertinentes, a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria en referencia, en un cargo de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Y así se decide.



III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE por CADUCA la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Dalila Rodríguez, representada por el abogado identificado ut supra, contra el acto administrativo de retiro S/N, de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito por la ciudadana María Bernardoni de Govea, en su carácter de Ministro del Trabajo, publicado en el Diario el Nacional.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de dos mil tres (2003).


El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE




En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 am),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 183-2003 .
EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 17.540