REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.092

En fecha 26 de septiembre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.829.853, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-367, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, de conformidad con los artículos 64 y 73, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 02 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de noviembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 08 de marzo de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 14 de marzo de 2001, presentando, sólo la parte querellada su respectivo escrito de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 30 de mayo de 2001.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.


I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1,2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, en concordancia con lo establecido en el artículo 40, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 171 al 179 de su Reglamento General, por adolecer, el acto de remoción, del vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, y nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que del Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1999, se evidencia que la remoción dictada en el Oficio 367 del 12 de junio de 2000, se dictó extemporáneamente, es decir, fuera del lapso dado para tomar dichas medidas, y a su vez, carece de la aprobación de la Presidencia de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la obligación consagrada en el artículo 6 del Decreto Nº 383.
Por su parte, en el caso de que el acto no sea nulo de nulidad absoluta, es anulable por no haber indicado de manera precisa, el acto que le otorgaba competencia para actuar.
Afirma que su representado ingresó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el 1º de marzo de 1995, en el cargo de Examinador de Bancos II, hasta el 20 de julio de 2000, cuando, asegura fue retirado ilegalmente.
Arguye que en fecha 12 de julio de 2000 fue notificado que procedían a removerlo del cargo de Examinador de Bancos II, con motivo del proceso de reorganización administrativa que llevaría a cabo el Ejecutivo Nacional en dicho organismo, pero se obvió el plazo de remoción que señaló el Decreto 383 del 7 de octubre de 1999, lo cual configura, a juicio del querellante, el vicio de desviación de poder.
Asegura que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, violó flagrantemente los artículos 6 y 7 del Decreto 383, en el cual se estableció la manera en la cual se llevaría a cabo el proceso de reducción de personal, razón por la cual denuncia como vulnerado el derecho al Debido Proceso.
A su vez, denuncia que el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-367, de fecha 12 de junio de 2000, incurre en ilegalidad por inmotivación, puesto que no se especifican en el acto los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen al mismo.
Considera lesionados los de derechos de estabilidad y reubicación que asisten a su representado por ser un funcionario de carrera, en especial, el acto de remoción es violatorio de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, toda vez, que dicha medida se encuentra tipificada y regulada en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
En el caso que sea reconocida la validez de la medida de reducción de personal, impugna de hecho y de derecho la medida en referencia, puesto que, por sobrecargado del factor humano que se encuentre el ente sometido a la medida en referencia, deba procederse a excluir al personal más idóneo y calificado, con el agravante, que el organismo querellado ha ingresado personal con menos experiencia en el cargo de su representado, con lo cual se dio uso a una supuesta reducción de personal para excluir a un funcionario técnico capacitado, lo que luce como un acto desviado, para conseguir un fin distinto.
Asimismo, asegura que SUDEBAN no dio cumplimiento a los requisitos exigidos, razón por la cual, el acto carece de motivación intrínseca.
Por ultimo, solicita a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-GRH-367 del 12 de junio de 2000. Solicita a su vez, se declare la nulidad del acto administrativo de retiro a que se refiere el Oficio Nº SBIF-GRH-503 de fecha 19 de julio de 2000. Solicita la reincorporación del ciudadano Eduardo Morales al cargo de Examinador de Bancos II de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. También solicita a este Tribunal se condene a la Superintendencia de Bancos por los daños y perjuicios causados a su mandante, los cuales son equivalentes a los salarios, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones actualizados, dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente. También pide se declare nulo las gestiones reubicatorias, por no haber sido realizadas.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la ciudadana Milagro Urdaneta Cordero, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Rechaza y contradice el alegato de incompetencia manifiesta, alegado por el querellante, por cuanto, el acto administrativo de remoción fue suscrito por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al Decreto Presidencial Nº 383 de fecha 7 de octubre de 1999, afirma que no es cierto que el acto administrativo sea extemporáneo por haberse dictado fuera del lapso fijado para tomar la medida de reducción de personal, toda vez, que para el 12 de junio de 2000, el Decreto en comentario había sido prorrogado por segunda vez, a través del Decreto Presidencial Nº 777, de fecha 10 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 36.391., quedando demostrado la eficacia de la actuación administrativa.
Argumenta que en Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 99, de fecha 31 de mayo de 2000, en su punto diecinueve (19), fue aprobada la medida de reducción de personal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como también consta en autos, a través del contenido del oficio SBIF-CJ-3724, el Superintendente de Bancos solicita la autorización del Ministro de Finanzas, la medida de reorganización administrativa, de la cual se puede demostrar, a criterio de la Representación Judicial de la República, que el cargo distinguido con el Código Nº 4211301, denominado Examinador de Bancos II, estaba afectado con la medida antes mencionada.
En nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, y procede a dar contestación al fondo de la controversia en la siguiente forma:
Señala la sustituta del Procurador General de la República que el querellante no indica la forma en la cual, se llevó a cabo el vicio de Desviación de Poder alegado por el apoderado judicial de quien recurre. Destaca que el vicio de Desviación de Poder se produce cuando el acto administrativo persigue un fin distinto al querido por el Legislador al otorgarle facultades al órgano administrativo para que actúe. Por ende, asegura que no puede existir desviación de poder cuando la legislación otorga facultades al Superintendente de Bancos para nombrar y remover al personal de la Institución, y cuando ha quedado demostrado, a su decir, que la voluntad administrativa es el resultado de un proceso de reorganización administrativa que contó con todas las aprobaciones que prevé la ley para ello.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el alegato relativo a la Violación del Decreto 383 y al Debido Proceso por parte del acto administrativo de remoción, por cuanto la denuncia carece de fundamentos, incurriendo, en ocasiones el querellante en el vicio de falso supuesto para obtener premisas equivocadas y llegar a conclusiones erradas. Agrega que al no precisarse la forma en la cual se incurrió en el vicio en comentario, se está poniendo en situación de indefensión a la Administración.
Alega que el organismo querellado llenó todos los extremos legales establecidos a los fines de llevar a cabo una medida de reducción de personal, de manera que, tal y como lo asegura dicha representación judicial, no es cierto que el Superintendente no dio cumplimiento a los requisitos especiales y generales establecidos en el Decreto Presidencial Nº 383.
Con relación al contradice el alegato de inmotivación opuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por basarse este en el supuesto desconocimiento de las pautas señaladas en el Decreto Nº 383, del 07 de octubre de 199, especialmente de lo establecido en los artículos 6 y 7, extremos que asegura haber llenado el ente querellado, de manera que contradice, a su vez, que se haya creado un estado de indefensión al recurrente y que existiera ausencia de razones en el acto. De igual manera, rechaza que se hayan dejado de cumplir con los trámites previstos en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la producción del acto administrativo de retiro, y que el mismo no haya sido motivado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, rechaza y contradice, que SUDEBAN no haya cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de su Reglamento General, pues, asegura que la reducción de personal autorizada a dicho organismo, cumplió con el procedimiento previsto en el marco del estatuto funcionarial, y en especial, en establecido en el Decreto 383, así como en sus sucesivas prórrogas, tal y como se desprende del certificación al Ministro de Finanzas por el ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, de fecha 31 de mayo de 2000, que corre inserto al presente expediente, así como del anexo “19”, en lo concerniente al informe relativo al cumplimiento de las exigencias de la Ley para efectuar el procedimiento de reducción de personal, por ende, afirma, que resulta incierta la afirmación de la querellante de que se trate de un acto desviado, par conseguir un fin distinto.
Rechaza y contradice el contenido del capítulo denominado “MOTIVACIÓN” del escrito de impugnación por cuanto, asegura la Representación de la República, que el pretendido vicio de inmmotivación, puesto que no se indica cómo se produjo el mismo, lo cual constituye una carga para el recurrente. Respecto al argumento de que la Superintendencia de Bancos no cumplió con todos los pasos dirigidos a obtener la autorización necesaria para ejecutar la medida de reducción de personal, lo contradice de igual manera, por cuanto asegura que todos los requisitos procedimentales previstos en la normativa jurídica que regula la materia, fueron exactamente cumplidos dentro del ámbito de competencia de los órganos involucrados en las autorizaciones y aprobaciones, lo cual se evidencia del expediente administrativo correspondiente.
Arguye que las gestiones reubicatorias, fueron cumplidas en su totalidad, tal y como asegura que consta del oficio Nº SBIF-GRH-4672, de fecha 28 de junio de 2000, emanado del Superintendente de Bancos, dirigido al ciudadano Miguel Van Deer Dijs Ruiz, Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en cumplimiento a los tráamites previstos en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que asegura son falsas las afirmaciones del impugnante de la ausencia de tales gestiones.
Por lo tanto, aduce que es cierto que el acto de remoción a que se refiere el oficio Nº SBIF-GRH.000367 de fecha 12 de junio de 2000, se encuentre viciado de nulidad por violación del Decreto Nº 383, pues alega que ha quedado comprobado que se cumplió con el procedimiento previsto, asegura que tampoco es cierto que adolezca del vicio de inmotivación, ni el derecho al debido proceso. Niega que el acto administrativo de retiro a que se refiere el oficio Nº SBIF-GRH-000503, se encuentra viciado por no haberse agotado las gestiones de reubicación
Aduce dicha representación judicial, que el no haber asignado nuevas actividades a la querellante, con posterioridad a su retiro, no pude considerarse como vicio de desviación de poder, por cuanto, al practicarse una denuncia de este estilo, deben exponerse las la situaciones fácticas que demuestren el cumplimiento de un fin torcido o desviado por parte de la Administración, del fin para el cual fue autorizada su actuación.
Señala que el recurrente omite precisar cuales de las fases del procedimiento establecido a los fines de llevar cabo la reducción de personal fue obviada, lo cual coloca, a su juicio, en situación de indefensión a la República, al no determinar de que manera se produjo el vicio denunciado.
Asegura que mediante oficio Nº SBIF-CJ-1977 de fecha 20 de marzo de 2000, dirigido al Ministerio de Finanzas, el Superintendente de Bancos, solicitó que se tramitara la autorización del Consejo de Ministros, con el fin de aplicar la medida de reducción de personal.
Asimismo, afirma que mediante oficio Nº FDS-619 de fecha 27 de abril de 2.000, el Ministerio de Finanzas informó a dicha Superintendencia, que de conformidad con el Acta de Reunión del Consejo de Ministros Nº 90, celebrada en fecha 10 de abril de 2.000, presidido por el Presidente de la República, se aprobó la medida de reducción de personal solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810 de fecha 10 de octubre de 1.999.
Arguye que a través del oficio Nº SBIF-GRH-274 de fecha 27 de abril de 2.000, fue notificada la ciudadana Omaira Bermúdez de su remoción del cargo, con motivo del proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Afirma que consta en el oficio Nº SBIF-GRH-3184, de fecha 05 de mayo de 2.000, que la referida Superintendencia informó al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo que, mediante oficio Nº SBIF-GRH-274, se procedió a aplicar la medida de remoción a la antes identificada ciudadana, reiterada en el oficio Nº SBIF-GRH-4837 de fecha 06 de junio de 2.000, la cual se ajustó perfectamente a la normativa vigente para la reducción de personal en materia funcionarial.
Alega que el vicio de inmotivación denunciado por el querellante basado en el supuesto desconocimiento de las pautas señaladas en el Decreto Nº 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, especialmente por lo que respecta a los artículos 6 y 7, es totalmente incierto, por cuanto, tal y como fue expresado ut supra, se dio cabal cumplimiento al procedimiento en él establecido. En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, contradice el alegato del querellante por lo que respecta al no cumplimiento de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, con los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, con lo cual pretende desvirtuar, de esta misma forma, la denuncia del vicio de Desviación de Poder hecha por el recurrente.
Rechaza y contradice lo relativo al supuesto de vicio de inmotivación intríseca del acto impugnado, puesto que el querellante debió exponer las causas que dan lugar al vicio denunciado, lo cual hace que dicha denuncia carezca de fundamento.
Con relación a las gestiones reubicatorias, afirma que consta en oficio Nº SBIF/GRH/3184, de fecha 05 de mayo de 2.000, el Superintendente de Bancos, comunicó al ciudadano Ministro Viceministro de Planificación y Desarrollo el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que resulte absolutamente falso, que dicho organismo no dio cumplimiento a la realización de las gestiones reubicatorias del funcionario removido.
Por tanto, solicita sea declarada la presente querella SIN LUGAR en la definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-367, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual, se produce la remoción de la querellante del cargo de Examinador Bancos II. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de emitir pronunciamiento acerca del procedimiento establecido a los fines de aplicar una medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización, este Juzgado considera necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa:
Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en lo siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Asimismo, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desarrollan el precepto establecido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, disponiendo textualmente lo siguiente:
Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la medida técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”

Artículo 119: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.” (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expuesto en la sentencia Nº 1.543 de fecha 28 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual establece lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Corte, que cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de retiros sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en lo decretos de ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones. Por lo que esta Corte afirma que para que se produzca la reducción de personal, la aprobación por el Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, pero no suficiente para proceder a remover a Funcionarios de Carrera. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse con los decretos ejecutivos que menciona el apelante y los cuales constan en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. Considera, igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades…” . (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Tribunal observa que el trámite de reducción de personal basado en la causal de la reorganización administrativa, no es un motivo de reducción de los catalogados como objetivos, es decir, que basta para su legalidad, que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobados por el Consejo de Ministros, por el contrario, se trata de un procedimiento de mayor complejidad que amerita una serie de implicaciones y estudios de carácter técnico que justifiquen la medida, así como la comprobación de los respectivos informes, para su ulterior aprobación por el Consejo de Ministros.
Así las cosas, es menester del Decisor remitirse al estudio de las actas procesales a los fines de contrastar el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con el derecho aplicable para este tipo de casos.
Observa este Juzgado, en primer lugar, que consta de los folios doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220) y doscientos veinte y uno (221), del expediente administrativo, la Solicitud de la autorización de la Medida de Reducción de Personal dirigida al Ejecutivo Nacional, con la cual se acompañan los resúmenes contentivos de la calificación de criterios de valoración, correspondientes a los cargos que serán desincorporados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
De igual forma corre inserto al folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación, suscrita por el ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Ministro de Finanzas, signada con el Nº SCM-1030, de fecha 31 de mayo de 2.000, mediante el cual, remite copia del acta de reunión del Consejo de Ministros Nº 99 de la misma fecha, en la cual fue aprobada la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sometidos a la consideración de dicho Consejo, de conformidad con el artículo 6º del Decreto de Reorganización de SUDEBAN, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.810 del 19 de octubre de 1999.
No obstante, y aún bajo la apariencia de haberse completado los trámites previos dirigidos a autorizar la medida reducción de personal dependiente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 383 de fecha 07 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.810, de fecha 19 de octubre de 1.999, el cual dispone de manera expresa:
Artículo 7: “El Ministro de Finanzas someterá a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el programa de reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa de la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras.” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, dimana con meridiana claridad, que constituye un mandato del Ejecutivo, como complemento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la autorización para la aplicación de la medida de reducción de personal, la elaboración, por parte de la Comisión de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de un programa de reorganización administrativa. Sin embargo, corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente contentivo de la causa principal, copia simple del Decreto Presidencial Nº 777, de fecha 12 de abril del año 2000, a través del cual el Presidente de la República concede una nueva prórroga por noventa (90) días a partir de la fecha de vencimiento del lapso establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 704, de fecha 19 de febrero de 2000, a los fines de que se lleve a cabo la presentación al Presidente de la República en Consejo de Ministros , del Plan de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo, una vez impugnado el acto de remoción por reducción de personal en virtud del no cumplimiento de las formalidades especiales, establecidas a los fines de procurar la autorización por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros de la medida en referencia, específicamente, lo relativo al no cumplimiento de la presentación al Ejecutivo Nacional del Programa de Reorganización Administrativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecido en el artículo 7 del Decreto 383, de fecha 19 de octubre de 1999, en aras de lo desarrollado en el Principio de la Carga Negativa de la Prueba, corresponde a la Administración traer a los autos los elementos probatorios capaces de crear en el Juez la convicción de que se dio cumplimiento a dicha formalidad. Ahora bien, de lectura exhaustiva del expediente administrativo, no hay constancia en autos de haberse dado cumplimiento a dicho requisito; peor aún, a través del oficio Nº 03902, emitido por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 15 de abril de 2003, en atención a la solicitud que efectuase este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha 08 de abril de 2003, dicho organismo no da respuesta a la información solicitada, sino por el contrario, el ente querellado se limita a suministrar una información distinta a la requerida en el antes mencionado auto, por ende, resulta forzoso para este Decisor, concluir, que dicho trámite o requisito esencial, no fue llevado a cabo por el mismo en la oportunidad establecida para ello, razón por la cual, estaría viciada de nulidad la autorización efectuada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros de fecha 10 de abril de 2.000, puesto que a la fecha antes indicada no se había presentado el mismo, y por ende la aprobación del Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal, carece de motivación intrínseca, al tiempo que viola el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en el oficio Nº SBIF-GRH-000367, de fecha 12 de junio de 2.000, así como el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº SBIF/GRH/000503, de fecha 19 de julio de 2.000, ambos dictados por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se declara.
En vista del anterior pronunciamiento, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, o a otro de igual y remuneración, para el cual reúna los requisitos exigidos, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido el querellante, que no se deriven de la efectiva prestación de sus servicios a la Administración. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano Eduardo Morales, arriba identificado, representado por el abogado identificado ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por tanto, se anulan los actos administrativos de remoción y retiro del ciudadano querellante, contenidos en los oficio Nros. SBIF-GRH-000367 y SBIF-GRH-000503, respectivamente.
2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano antes identificado al cargo de Examinador de Bancos II, o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
3.- SE ORDENA, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como todos aquellos beneficios que normalmente hubiere percibido el referido ciudadano, con exclusión de aquellos que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios a dicha Institución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha, siendo las 12:39 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 200-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.092