REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.601

En fecha 05 de marzo de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SAVELLI MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 60.114, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 08 de marzo 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 05 de abril de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de marzo de 2001, vencida el lapso probatorio, en fecha 26 de septiembre de 2001, acto que se llevó a cabo en fecha 03 de octubre de 2001, en el cual sólo el organismo querellado presentó sus respectivo escritos de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 29 de abril de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 01 de noviembre de 1950 y egresó en fecha 28 de febrero de 1960, reingresando el 18 de marzo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1998, cancelándole la Administración la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.319.604,00), por concepto de Prestaciones Sociales, y por concepto de Fideicomiso, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.618.511,00). Asegura que la Administración incurrió en un error de cálculo, por cuanto asegura que el monto correcto a ser cancelado por la Administración asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 199.170.187,00), más los intereses que sigan generando, hasta que se produzca un pronunciamiento definitivo en la presente controversia.
Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso, en un plazo de treinta (30) días posteriores a la culminación de la relación de empleo público de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem. De este modo, en el caso que nos ocupa el pago correcto de los intereses sobre prestaciones asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 199.170.187,00) por concepto de Fideicomiso.
Por último, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 199.170.187,00).
Por su parte, el abogado Artemis Carvajal, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Como punto previo, opone la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que el querellante hasta el 30 de noviembre de 1998, según Resuelto Nº 56-861-98, le otorgan el beneficio de jubilación, fecha en la cual, de conformidad con sus propios alegatos, les fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales, sin embargo interpone la presente querella en fecha 05 de marzo de 2001, fecha para la cual había transcurrido un período de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual había fenecido el lapso de seis (6) meses para ejercer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes los argumentos expuestos por el recurrente.
Asegura la Representación Judicial de la República que en la Administración Pública rige el Principio de la Legalidad Presupuestaria, lo cual se constituye en una limitante para el cumplimiento de los compromisos adquiridos, toda vez, que la República se rige por un Presupuesto previamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 311, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en el ordinal 2º del artículo 179, y parágrafo 2º de los artículos 188 y 189, y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestarios, en sus artículos 3, 18, 72 y 74.
Afirma que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social le canceló al recurrente el pago por concepto de Fideicomiso y Prestaciones Sociales de conformidad con los cálculos emanados de la Oficina Central de Personal, actualmente Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo, organismo al cual corresponde el asesoramiento al Presidente de la República en el manejo del personal y en lo referente a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, quien además cumplió para cancelar este concepto, con las tasas de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, opone la inadmisibilidad de la presente acción, habida cuenta que, como asegura la Representación Judicial de la República, el querellante no dio cumplimiento a los extremos legales exigidos en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la carencia de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acción.
Por último, culmina solicitando se declare Sin Lugar en la definitiva la presente querella.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de proferir sentencia de fondo en la presente controversia, este Juzgado debe pronunciarse con relación al alegato de caducidad de la presente acción opuesto por la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación. Al respecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la caducidad de la acción es un vicio de orden público, declarable en todo grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe constar de manera precisa en las actas procesales, es decir, deben existir en autos, suficientes elementos de convicción que crean en este Decisor la certeza de que la acción en estudio fue ejercida una vez transcurrido el lapso fatal establecido por la Ley a tales fines. Dicho esto, la representación judicial de la parte querellada alega que el apoderado judicial del actor, confiesa que el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas (fideicomiso) a su patrocinado por parte del ente querellado, fue llevado a cabo en la misma oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, es decir, el día 08 de diciembre de 1998, lo cual consta en el Resuelto Nº SG-861-98, de la misma fecha. Al respecto, es necesario destacar, que el apoderado judicial del querellante menciona en su escrito libelar, que su representado reingresa al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 18 de marzo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1998, “cuando es jubilado, según Resuelto Nº SG-861-98, del 08-12-1998, cancelándole la Administración la cantidad de (…)”. Visto el alegato citado ut supra, se observa que el mismo no puede ser considerado como una confesión, por cuanto la redacción del anterior argumento, deja indeterminada, la data del pago de los conceptos en referencia, más aún, cuando, en virtud de los trámites previos que debe seguir la Administración a tales fines, es común que dichos pagos se efectúen con posterioridad a la fecha de los actos que originan los mismos, constituyéndose, entonces, en una carga para el ente querellado, traer al proceso, aquellos elementos que hagan constar que el ejercicio de la presente acción ha caducado, más aún, cuando el ente querellado está, en la posibilidad de suministrar la documentación requerida para demostrar la fecha cierta del acto que da origen a la querella que nos ocupa, en el caso en particular, la fecha del pago del Fideicomiso. Asimismo, del análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente acción, se determina que no existen elementos capaces de demostrar la veracidad del argumento relativo a la caducidad de la acción, que opone el Sustituto del Procurador General de la República al presente recurso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, desestimar dicho alegato de caducidad, y así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Respecto al alegato de la Representación Judicial de la República, a través del cual manifiesta que la presente querella carece de los fundamentos de hecho de derecho que la originan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa, que la presente querella se fundamenta en el reclamo del pago de una presunta diferencia de Fideicomiso existente a favor del querellante, en la cual se discriminan las cifras obtenidas en el pago efectuado, así como la cantidad que estima la representación judicial de la parta actora debe pagar la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a su representado, y en consecuencia, la cantidad que representa el remanente a favor de su patrocinado, el cual en sí, da origen la pretensión deducida en la presente querella funcionarial, y lo cual encuadra en el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo legitima, en su criterio, a efectuar la reclamación del pago antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado determina que si existen en la demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado, suficientes fundamentos de hecho y de derecho de los exigidos en los artículos señalados ut supra, razón por la cual se desestima alegato de la inadmisibilidad de la acción por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la reclamación, y así se declara.
Resueltos como han sido los precedentes puntos previos opuestos por la representación judicial del ente querellado, observa este Decisor, que consta en los folios 2,3 y 4 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representado fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MILCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 199.170.187,00).
De igual manera, se desprende del folio 2, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.319.604,08), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los veinte y tres (23) años, seis (6) meses y veinte y nueve (29) días, comprendido desde el día 01 de noviembre de 1950 hasta el 28 de febrero de 1960, y del 18 de marzo de 1983, hasta el 18 de junio de 2001.
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.319.604,08).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991 por 17, que sería la cantidad de años de servicio del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 5 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano Juvenal SAvelli Maldonado, representado por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE






En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y uno (12:31 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 192-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.601