REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.971

En fecha 07 de agosto de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 616.483, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 24 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 13 de diciembre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 03 de julio de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se efectúo en fecha 10 de julio de 2002, y en el que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da inicio a la relación de la causa en fecha 18 de marzo de 2003.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 15 de septiembre de 1955, egresando el 29 de octubre de 1998, fecha le fue otorgada la jubilación de derecho, cancelándole, en fecha 20 de mayo de 2001, las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, discriminado de la siguiente forma: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.857.760,00), por concepto de antigüedad, y por concepto de fideicomiso, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.584.365,21), monto este, a decir de la representación judicial de la querellante, fue erróneamente calculado por la Administración, por cuanto el monto de la antigüedad, originó un fideicomiso de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.156.929,59), hasta el mes de marzo del 2001.
Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso en un lapso de treinta días posteriores al término de la relación de trabajo, alegando que desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, es decir, desde el 29 de octubre de 1998, a la fecha en que se llevó a cabo el pago efectivo del fideicomiso en referencia, transcurrió un lapso más que prudencial, aunado al hecho de que el pago fue hecho de manera errónea.
Por último, solicita se condene a la Administración, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.156.929,59), por concepto de diferencia de fideicomiso así como los intereses que la cantidad reclamada produzca, a la fecha de ejecución.
Por su parte, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, lo cual hace en los siguientes términos:
Opone como punto previo a la contestación de fondo, la falta de agotamiento, por parte del querellante, de la vía administrativa, representada por la instancia conciliatoria a la cual hace referencia el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, opone la inadmisibilidad de la presente querella, por falta de precisión de los motivos de hecho y de derecho a los que hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
Aduce que el ente querellado al momento de realizar los cálculos relativos a la Antigüedad y Fideicomiso, lo hizo en total cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese con el debido acatamiento a la normativa dispuesta en la materia.
Afirma que la representación judicial de la parte actora, desconoce la bases de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, por cuanto el monto demandad resulta evidentemente exagerado. Asegura que el ente querellado nada adeuda a la querellante, por cuanto fueron tomados para el cálculo de sus prestaciones sociales y el monto de la antigüedad, todos los meses de servicio de la señalada funcionaria. Asimismo, alega que no consta la fórmula de cálculo utilizada por el apoderado judicial del querellante, así como la base en laa cual se fundamenta la pretensión del recurrente.
Asegura la representación judicial de la República, que la República, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social le canceló a la ciudadana recurrente el pago por concepto de Fideicomiso y Prestaciones Sociales, de conformidad con los cálculos emanados por la Oficina Central de Personal, actualmente Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo y con las tasas de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los anexos consignados con la querella, contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso, por no señalar las bases de cálculo ni las normas aplicadas para la realización del mismo.
Por ende, culmina solicitando se declare inadmisible la querella por no agotamiento de la vía administrativa, así como por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso, de que los alegatos anteriores sean desestimados, solicita se declare sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato del no agotamiento de la vía administrativa opuesto por la Representación Judicial de la República, se observa que corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) y ciento treinta y ocho (138) del presente expediente del cual consta que el apoderado judicial de la querellante agotó la instancia conciliatoria a la que se refiere el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 02 de agosto de 2001, razón por la cual no le es dable a este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que consta de autos el cumplimiento del requisito en análisis. Y así se decide.
Por otro lado, respecto al alegato de la Representación Judicial de la República, a través del cual manifiesta que la presente querella carece de los fundamentos de hecho de derecho que la originan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa, que la presente querella se fundamenta en el reclamo del pago de una presunta diferencia de Fideicomiso existente a favor de la querellante, en la cual se discriminan las cifras obtenidas en el pago efectuado, así como la cantidad que estima la representación judicial de la parta actora debe pagar la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a su representada, y en consecuencia, la cantidad que representa el remanente a favor de su patrocinada, el cual en sí, da origen la pretensión deducida en la presente querella funcionarial, y lo cual encuadra en el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo legitima, en su criterio, a efectuar la reclamación del pago antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado determina que si existen en la demanda incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez suficientes fundamentos de hecho y de derecho de los exigidos en los artículos señalados ut supra, razón por la cual se desestima alegato de la inadmisibilidad de la acción por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la reclamación, y así se declara.
Resueltos como han sido los precedentes puntos previos opuestos por la representación judicial del ente querellado, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Decisor, que consta en los folios 4,5,6 y 7 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de CIENTO CIENCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.156.929,59).
De igual manera, se desprende del folio 4, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.857.760,00), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los cuarenta y un (41) años, siete (7) meses y veinte (20) días, comprendido desde el día 15 de septiembre de 1955 hasta el 29 de octubre de 1998.
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.857.760,00).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, la cantidad de VEINTE Y DOSMIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.040,00) por 36, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Ofelia Núñez a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 8 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 793.440,00), cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Ofelia Núñez, representada por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 am),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 196-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.971