REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.046

En fecha 19 de septiembre de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DÁVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 4.576.169, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 02 de septiembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 24 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de marzo de 2001, vencida el lapso probatorio, en fecha 20 de julio de 2002, acto que se llevó a cabo en fecha 09 de julio de 2002, en el cual sólo el organismo querellado presentó sus respectivo escritos de informes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da inicio al lapso para dictar sentencia en la presente causa en fecha 28 de marzo de 2003.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 01 de enero de 1980 y egresó en fecha 01 de mayo de 1999, fecha en la cual renunció al cargo de Electromecánico, luego de permanecer 17 años en el despacho de salud, cancelándole la Administración la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.780.371,54), discriminados de la siguiente manera: Antigüedad cancelada: UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.779.173,00), y Fideicomiso erróneamente calculado y cancelado: TRES MILLONES QIUNIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.586.445,34). La antigüedad cancelada generó un Fideicomiso de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.717.290,00), que deducida la cifra anterior, asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.130.845,00).
Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso, en un plazo de treinta (30) días posteriores a la culminación de la relación de empleo público de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem. De este modo, en el caso que nos ocupa el pago correcto de los intereses sobre prestaciones asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.130.845,00) por concepto de Fideicomiso.
Por último, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.130.845,00).
Por su parte, el abogado Yajaira Pacheco, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Como punto previo opone el no agotamiento de la Vía Administrativa, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que se refiere a la imposibilidad de ejercer las acciones basadas en dicha ley, sin previo agotamiento de la instancia conciliatoria, representada por la Junta de Avenimiento del ente querellado.
En segundo lugar, opone la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto carece de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el retraso en el pago de las prestaciones sociales responde a los trámites previos que hay que agotar a los fines de efectuar cualquier tipo de pago en la Administración, en especial, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales del personal al servicio de los entes públicos del Estado, en observancia al principio rector de la actividad administrativa, el Principio de la Legalidad.
Asegura que el cálculo de las prestaciones sociales e intereses que fueron cancelados se realizó conforme a las previsiones de ley, con la verificación y aprobación de la Oficina Central de Personal, por tanto, no se cometió ningún tipo de error en el pago del Fideicomiso antes señalado.
A su vez, asegura que consta de comunicación signada con el Nº 0297 de abril de 2001, suscrita por el ciudadano Miguel Van Debdijs, en su carácter de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, a través de la cual considera procedente el pago de pasivo laboral y prestación de antigüedad de la querellante, con lo cual se evidencia que dicho pago fue autorizado de conformidad con la Ley, por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN).
Por consiguiente, asegura que los cálculos efectuados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por concepto de Fideicomiso se sustenta sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Por ende, impugna los anexos consignados con la querella, referidos al cálculo de las prestaciones sociales y del Fideicomiso, por no estar señaladas las bases de cálculo ni las normas aplicadas para dicha operación.
Concluye solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por no cumplir con el extremo legal establecido en artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y para el supuesto de que se desestime el alegato de la inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de condena.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato del no agotamiento de la vía administrativa opuesto por la Representación Judicial de la República, se observa que corre inserto en el folio veinte y seis (26) del presente expediente del cual consta que el apoderado judicial de la querellante agotó la instancia conciliatoria a la que se refiere el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 07 de agosto de 2001, razón por la cual no le es dable a este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que consta de autos el cumplimiento del requisito en análisis. Y así se decide.
Por otro lado, respecto al alegato de la Representación Judicial de la República, a través del cual manifiesta que la presente querella carece de los fundamentos de hecho de derecho que la originan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa, que la presente querella se fundamenta en el reclamo del pago de una presunta diferencia de Fideicomiso existente a favor del querellante, en la cual se discriminan las cifras obtenidas en el pago efectuado, así como la cantidad que estima la representación judicial de la parta actora debe pagar la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a su representado, y en consecuencia, la cantidad que representa el remanente a favor de su patrocinado, el cual en sí, da origen la pretensión deducida en la presente querella funcionarial, y lo cual encuadra en el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo legitima, en su criterio, a efectuar la reclamación del pago antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado determina que si existen en la demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Dávila suficientes fundamentos de hecho y de derecho de los exigidos en los artículos señalados ut supra, razón por la cual se desestima alegato de la inadmisibilidad de la acción por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la reclamación, y así se declara.
Resueltos como han sido los precedentes puntos previos opuestos por la representación judicial del ente querellado, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Decisor, que consta en los folios 3,4,5 y 6 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representada fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.717.290,45).
De igual manera, se desprende del folio 3, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.789.773,00).
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.789.773,00).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, la cantidad de TRECE MIL (Bs. 13.104,00) por 11, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Ofelia Núñez a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 9 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 144.144,00), cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano Rafael Dávila, representado por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las 12:38 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 199-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.046