REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20303

En fecha 14 de enero de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.718.900, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en el Diario El Nacional, página e-4, emanado de la Dirección General de Salud y la Dirección de Docencia e Investigación, adscritas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 04 de marzo de 2002 es reformada la querella.
Admitida la querella en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de junio de 2002, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, solamente el representante de la querellante, en fecha 17 de junio de 2002, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 31 de enero de 2003 se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, en el cual sólo el apoderado judicial de la querellante presento sus respectivas conclusiones.
En fecha 10 de abril de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dio comienzo al lapso para sentenciar.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la querellante señala que su representada ingresó en fecha 01 de febrero de 1997, como Médico Interno Interino, en el Hospital Manuel Noriega Trigo, del Instituto Venezolano los Seguros Sociales, en Maracaibo, Estado Zulia, cumpliendo un horario de ocho (8) horas diarias y percibiendo una remuneración de trescientos diez mil bolívares (Bs. 446.000,00), hasta el mes de diciembre de 2001, es decir, prestando sus servicios por más de cuatro (4) años y ocho (8) meses.
Señala que la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), establece que el Médico Residente es el médico en etapa de formación profesional, académica y científica, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva del Instituto, recibiendo un entrenamiento por un período mínimo de dos (2) años.
Alega que a su representada debe dársele el tratamiento de un funcionario de carrera administrativa, en vista de que una vez transcurrido los veinticuatro (24) meses correspondientes al entrenamiento del Médico Residente se convocó a un concurso, donde participó la querellante, pero “resulta que su entrenamiento como residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le un tratamiento de Residente, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de funcionario de carrera una vez, transcurridos los primeros seis meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico”.
Arguye que a la querellante se le violó el derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando la Administración decide removerlo de su cargo de carrera, sin la instrucción de un expediente disciplinario previo.
Alega la violación de las normas constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 19, 21 ordinal 2, 49 ordinal 1, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 11 de septiembre de 2001, a través del cual se convocó a Concurso de Credenciales, con la finalidad de ocupar el cargo de la recurrente; subsidiariamente solicita su reincorporación al cargo de Médico I, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representante de la República opuso como punto previo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, por cuanto la querellante no tiene la cualidad de ser funcionaria sujeta a la Ley de Carrera, en vista de que se encontraba sujeta a un Contrato-Beca, cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente.
Señala que el contrato celebrado estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están cumplidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio, poniéndose de manifiesto, principalmente, en la Cláusula Segunda del Contrato, donde se define al médico residente, como aquel en etapa de formación profesional, académica y científica, contratado a dedicación exclusiva de uno o varios hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años. Por lo tanto, señala que debe considerarse que el contrato celebrado entre las partes en juicio es de índole laboral y debe ser estudiado y resuelto a la luz del Derecho del Trabajo.
Se opone al alegato de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de noviembre de 2001, por el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convocó a concurso, para ocupar el cargo desempeñado por la querellante, en razón de que la accionante no ostentaba de un nombramiento que le acreditara cargo alguno, debido a que su relación con el Instituto era de Contrato-Beca, con una duración determinada en el tiempo. Asimismo, que los llamados a concurso se realizan con la finalidad de cubrir los cupos de formación académica, como residentes internos en las distintas especialidades impartidas por esta Institución.
Rechaza que a la querellante le pueda ser reconocida la cualidad de funcionario de carrera, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indican las personas que poseen tal condición, en concordancia con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Arguye que el hecho de que un particular mantenga una relación de sujeción especial con un ente público, en modo alguno comporta que ipso iure, adquiera el carácter de funcionario público, y por ende beneficiario de todo el régimen que para tal categoría de trabajadores estatuye la Ley de Carrera Administrativa.
Contradice la solicitud de reincorporación al cargo ejercido, ya que la relación con el Instituto estaba sujeta a un contrato-beca, teniendo una duración de dos (2) años, y una vez vencido este lapso se da por cumplida su etapa de formación, en consecuencia, nada se adeuda a la querellante.
Niega el pago de la indemnización por daños y perjuicios, ya que la Administración no actuó de manera ilegal, arbitraria o quebrantando las leyes.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia de este Juzgado, para conocer de la presente causa, opuesta por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, por considerar que el querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera, sobre lo cual este Juzgado observa:
La competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ente, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …”
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y en virtud de que el organismo querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto dicho Instituto realizó un llamado a concurso que da lugar a la querella y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo de ésta, en los siguientes términos:
La ciudadana Yadira Fernández ingresó en el Hospital Manuel Noriega Trigo, de los Seguros Sociales, en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1997, desempeñándose como personal contratado, en el cargo de Médico Interino Residente, cargo que fue ganado mediante Concurso y cuyo contrato era de dos (2) años, hasta el 15 de diciembre de 1999 (folio 5).
Al terminar este período, la querellante vuelve a concursar para el cargo de Médico Residente de Obstetricia, en el cual ingresa en fecha 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001, es decir, es contratada bajo las mismas condiciones anteriores durante dos (2) años más (folio 6).
Se debate la nulidad del Acto Administrativo de fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), por el cual el organismo querellado convocó a un Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Residente, alegando el querellante que ostentaba la condición de funcionario de carrera, así, establece el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Por otra parte, el artículo 36 ejusdem, prevé:
“Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley. Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles (…)
Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existen candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente (…)”.
En el caso de autos, es un hecho no controvertido que la recurrente participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente, en el Hospital Manuel Noriega Trigo, en el cual resultó ganadora luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del Concurso. Ahora bien, el sólo ejercicio de un cargo en la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público, En este sentido, no puede considerarse como funcionario de carrera, una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. Así, la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimo, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato.
No obstante lo anterior, la querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Interno Interino, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el mismo cargo, el cual es ganado por la querellante y celebra otro contrato con el Instituto. Este hecho se demuestra con la constancia expedida el día 12 de julio de 2001, por el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, donde se indica que la ciudadana Yadira Fernández prestaba sus servicios en el cargo de Residente de Obstetricia, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001, (folio 57).
En este orden de ideas, no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce no por la prórroga del contrato existente sino, porque la querellante ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En virtud de lo arriba desarrollado, este Juzgado concluye que no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de éstos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo tanto, se declara improcede la petición de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual es publicada la solicitud de personal médico para el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de Concurso, para el cargo que estaba ejerciendo la actora, y así se decide.
En cuanto al alegato de que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la querellante, en todo momento fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que ésta era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativo, referido a la estabilidad, y así se declara.
Sobre la violación de derechos constitucionales, denunciada por la recurrente, este Sentenciador observa que el apoderado judicial de la querellante se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales, y así se decide.
Por otra parte, ante la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y constitucional, que colide con la Constitución de la República, evidentemente, que tal pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia, se niega.
Por último, resultan improcedentes la solicitud subsidiaria de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud, de la decisión antes desarrollada, según la cual, no se le reconoce a la querellante, el status de funcionario de carrera, y así se decide.
En virtud de los argumentos señalados y del análisis realizado, declara este sentenciador que el llamado a concurso efectuado por el Organismo Querellado, el cual dio lugar al presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.718.900, contra el acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud y la Dirección de Docencia e Investigación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,


EDWIN ROMERO

El Secretario,



MAURICE EUSTACHE
Expediente N°: 20303
En esta misma fecha, siendo las 12:45 pm, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 206-2003 .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE
Expediente N°: 20303