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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.322

En fecha 22 de enero de 2002, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Manuel Assad Brito, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OSMAIRA VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 2.631.816, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales generados por fideicomiso.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 31 de enero de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 25 de febrero de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de abril de 2002. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 25 de junio de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 02 de julio de 2002, y en el cual, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da inicio a la relación de la causa en fecha 06 de febrero de 2003.


I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 15 de julio de 1975 y egresó el 13 de septiembre del 2000, de conformidad con el contenido del resuelto Nº OGA-540, emanado del Director de Gestión Administrativa de dicho Ministerio, prestando de este modo sus servicios durante veinte y dos años a dicho organismo.
Afirma que en fecha 25 de abril de 2001, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, elabora un cheque Nº 18337770, contra el Banco del Caribe, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.376.980,67), el cual fue entregado en agosto de 2001.
Asegura que existe una diferencia a favor de su representada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.893.244,66), por concepto de fideicomiso, hasta el mes de agosto de 2001.
Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso al término de la relación laboral. De este modo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto el Fideicomiso no le sea entregado al funcionario, los intereses derivados del mismo, deberán ser capitalizados, para lo cual es procedente aplicar la fórmula que utiliza el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, es decir, i n I = s ((1 + Tm1) -1).
Invoca el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que invocaban la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la misma norma.
Por su parte, la abogado Yajaira Pacheco, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Como punto previo opone el no agotamiento de la Vía Administrativa, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que se refiere a la imposibilidad de ejercer las acciones basadas en dicha ley, sin previo agotamiento de la instancia conciliatoria, representada por la Junta de Avenimiento del ente querellado.
En segundo lugar, opone la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto carece de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el retraso en el pago de las prestaciones sociales responde a los trámites previos que hay que agotar a los fines de efectuar cualquier tipo de pago en la Administración, en especial, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales del personal al servicio de los entes públicos del Estado, en observancia al principio rector de la actividad administrativa, el Principio de la Legalidad.
Asegura que el cálculo de las prestaciones sociales e intereses que fueron cancelados se realizó conforme a las previsiones de ley, con la verificación y aprobación de la Oficina Central de Personal, por tanto, no se cometió ningún tipo de error en el pago del Fideicomiso antes señalado.
A su vez, asegura que consta de comunicación signada con el Nº 0297 de abril de 2001, suscrita por el ciudadano Miguel Van Debdijs, en su carácter de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, a través de la cual considera procedente el pago de pasivo laboral y prestación de antigüedad de la querellante, con lo cual se evidencia que dicho pago fue autorizado de conformidad con la Ley, por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN).
Por consiguiente, asegura que los cálculos efectuados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por concepto de Fideicomiso se sustenta sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Por ende, impugna los anexos consignados con la querella, referidos al cálculo de las prestaciones sociales y del Fideicomiso, por no estar señaladas las bases de cálculo ni las normas aplicadas para dicha operación.
Concluye solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por no cumplir con el extremo legal establecido en artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y para el supuesto de que se desestime el alegato de la inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de condena.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del no agotamiento de la vía administrativa opuesto por la Representación Judicial de la República. Al respecto, este Juzgado considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece lo siguiente:
Artículo 15: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

En igual orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio sostenido a través de sentencia Nº 801, de fecha 03 de mayo de 2001, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggery Cova, en la cual expresa lo siguiente:
“Respecto el alegato esgrimido según el cual el cumplimiento del artículo 56 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo es inconstitucional, estima esta Corte que la gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo solo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, el administrado lo que hace es ratificar el descontento con alguna emisión de un acto administrativo, basta entonces con presentar la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto a las gestiones conciliatorias, y si en el órgano administrativo no estuviese constituida la Junta se exime al administrado de la carga de cumplir con tal requisito. Siendo ello así esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, apoderado judicial de los apelantes.”


Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reafirma esta postura en sentencia Nº 1.346 de fecha 26 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual establece lo siguiente:
“Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer válidamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso.
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: Antonio Alves Moreira Vs Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esta misma Corte, en los cuales, “…se ha reconocido expresamente que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como se encuentra establecido en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantías a los particulares de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados”, por último, señaló la referida sentencia que la “condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal y como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es en contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa, analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho de tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Corte, que no consta en autos que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que exige el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado; y al ser, éste un requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, estima esta Alzada que el A quo actúo ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el fallo apelado”.

Ahora bien, visto el precepto normativo trascrito ut supra, en concordancia con el reiterado criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no existen elementos capaces de crear la convicción en este Decisor, de que el accionante, en apego al mandamiento del Legislador, haya agotado la instancia conciliatoria antes de instar al órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento que ponga fin a la relación material controvertida, le es forzoso a este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente querella, y así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Rosa Osmaira Villegas, representada por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 p,), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 195 -2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.322