REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 20.546

En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana MARÍA EUGENIA POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.284.699, asistida por la abogado María Esther Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.454, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 19.030, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por pago de Bono Único acordado por la no discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997.
El día 03 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente querella, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de julio de 2002, comparece el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
El día 20 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2003, comparece María Esther Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del querellante a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas.
Este Juzgado en fecha 07 de abril de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo el acto de informes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, deja constancia en autos de no haberse presentado escrito de conclusiones por ninguna de las partes, en la oportunidad procesal establecida por este Juzgado a tales fines. Por tanto, en el texto del mismo auto da comienzo al lapso para dictar sentencia.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que la ciudadana María Eugenia Pocaterra, ingresó al Congreso de la República de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional), en fecha 01 de octubre de 1993, en le cargo de Secretaria, hasta el día 30 de enero de 2000.
Aduce que, para la fecha de su ingreso al Organismo querellado, se encontraba amparada por la Convención Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, y para la fecha de su egreso aun no se había discutido la Contratación Colectiva que habría de reemplazar a la anterior.
Alega que en fecha 07 de agosto de 2001 fue suscrita un Acta entre al Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores de dicho Organismo, en la cual se acordaron, en su Punto Primero, como fecha máxima para el inicio de las discusiones el proyecto de la Convención Colectiva, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001, y en el Segundo punto, que en el tiempo de espera para el inicio de las discusiones anteriores, se mantendría el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una Bonificación Única de carácter no salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de sus trabajadores, la cual asegura, se encontraba vencida desde el 31 de diciembre de 1997; y en su punto Tercero, se acordó reunirse el día 15 de agosto de 2001, a fin de fijar el monto a ser cancelado a los trabajadores entre el 12 de septiembre de 2001 y el 20 de septiembre del mismo año, y la manera en que sería cancelada la suma restante.
En fecha 15 de agosto de 2001, en reunión celebrada en el Despacho del Vice Ministro del Trabajo, entre las Autoridades de la Asamblea Nacional y los representantes de los Trabajadores de dicha Institución, se acordó, en el punto Primero del Acta suscrita en esa oportunidad, que la Asamblea pagará a sus Trabajadores, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), como parte integrante del bono en discusión, pagaderos entre el 12 y el 20 de septiembre de 2001, mientras se discute el monto total de la bonificación in comento, cuya diferencia se cancelaría una finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir.
El pago del adelanto del Bono Único de carácter no salarial, fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), fue efectuado en fecha 17 de septiembre de 2001, y la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), el día 18 de diciembre de 2001.
Por otro lado, afirma que el pago de dicha bonificación está inspirada en la no discusión de la Convención Colectiva en la fecha de su vencimiento, es decir, para el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que asegura, aun prestaba sus servicios al Organismo querellado, razón por la cual, de haberse discutido la misma, habría disfrutado de sus beneficios laborales durante los años 1997, 1998, 1999, hasta el 30 de enero de 2000, fecha de su egreso, por ende, arguye que le fue cercenado el derecho constitucional a disfrutar de los beneficios establecidos en la Convención, los cuales por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de dicho derechos, de conformidad con el art89 eiusdem. A su vez, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, por ende, no relajables por convenio entre las partes. Dicho esto, afirma, que el bono único cancelado por la no discusión de la Convención Colectiva es un reconocimiento del incumplimiento en la discusión, aprobación aplicación de la nueva Convención Colectiva de sus funcionarios, y al cancelarle a sus funcionarios activos desde el vencimiento del contrato, es decir, desde el 31 de diciembre de 1997, está reconociendo la mora existente, y en consecuencia, también debe ser reconocida a los trabajadores que para la fecha de vencimiento de la Convención eran funcionarios activos.
Por último, culmina solicitando, se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago del Bono Único, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), con sus intereses e indexación, calculados hasta la fecha efectiva del pago, así como todos los beneficios de los cuales se dice acreedora con motivo de la aprobación de la Convención Colectiva, tales como los aumentos de sueldo, aportes de caja de ahorros que le correspondan, diferencias de prestaciones sociales y cualquier otro, desde el vencimiento de la Convención Colectiva, es decir, el 31 de diciembre de 1997, hasta el 15 de agosto de 2000, fecha de su egreso de dicha Institución, para lo cual solicita sea llevada a cabo una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, fundamenta la presente querella en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 21, Derecho a la Igualdad y No Discriminación y el artículo 89 de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, De la Consagración al Principio de Favor o Indubio Pro Operario y el Derecho a la No Discriminación Laboral.
De igual modo, invoca los artículos 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la Aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa a los empleados al servicio de la Administración Pública y la investidura de Orden Público otorgado a las disposiciones que conforman dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines el abogado Roberto Hernández Wohnsieder, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, da contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Rechaza la representación judicial de la República, el argumento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud, de que afirma que los ex trabajadores de la Institución tienen carácter de terceros ajenos al acuerdo colectivo contentivo del bono único de carácter no salarial, en virtud de que, tal y como lo afirma la querellante, en fecha 30 de enero del año 2000, fecha en la cual puso fin a la relación jurídica laboral o funcionarial. De allí, que destaca el hecho de que para la fecha 7 de agosto de 2001, fecha en la cual la Asamblea Nacional y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo contentivo de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, el querellante no era empleado o funcionario de dicha Institución. Asimismo, de tal circunstancia se deriva la imposibilidad de invocar, según los alegatos de la representación de la República, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido, de que dicha cláusula no es más que una sanción de índole constitucional y legal, de nulidad para todo acto, estipulación o convenio celebrado entre el patrono y el trabajador, destinado a dejar sin efecto aquellas disposiciones que favorezcan al trabajador, lo cual implica que este último debe ser efectivamente el titular del derecho cuya irrenunciabilidad se invoca, y que a su vez debe ser previo o preexistente al inicio de la relación jurídica laboral o que el mismo se haya acordado en el transcurso de dicha relación. Así pues, la cláusula de irrenunciabilidad no surte efectos hacia futuro, una vez cesada o extinguida la relación laboral, arguye la representación judicial del organismo querellado.
Afirma que, el querellante no puede invocar a su favor las estipulaciones contenidas en el acuerdo colectivo, específicamente por lo que se refiere a la bonificación discutida, toda vez, que el mismo no era parte de la Convención Colectiva, tal y como fue señalado en el propio texto de las actas del 7 y 15 de agosto del año 2001, cuando estipulan que “el señalado beneficio se establece a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional”.
Asegura a su vez, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en dictamen de fecha 7 de noviembre de 2001, en un caso similar al que nos ocupa, ha dejado claro que los beneficiarios del bono único en discusión, son los trabajadores de la Asamblea Nacional, es decir, aquellas personas que se encontraban laborando para el momento de la firma del acta in comento, vale decir, aquellas personas que se encontraban prestando efectivamente sus servicios a la orden de la Asamblea Nacional para el 7 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que nada indican las normas señaladas ut supra sobre los ex trabajadores del patrono, y que por tratarse de actas previas a las negociaciones de la Convención Colectiva, las mismas no son indicativas de la intención de incluir en el ámbito de su aplicación, de manera retroactiva, a los ex trabajadores, salvo que las partes lo acuerden expresamente en las discusiones de la respectiva convención. Por otra parte, continúa diciendo que el hecho de que el acta en análisis prevea el pago de un Bono Único sin carácter salarial para compensar a los trabajadores de la Asamblea Nacional por la no discusión de convención colectiva alguna, desde el año 1997, en modo alguno puede interpretarse como aceptación por parte del patrono, de beneficiar a quienes ya no son trabajadores suyos, con lo cual, afirma el representante del organismo querellado, que son los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, terceros ajenos a la relación laboral colectiva, y que por tanto, mal podrían beneficiarse del Bono Único de Carácter No Salarial previstos en los acuerdos de fecha 7 y 15 de agosto de 2001.
Además alega la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a indemnización por la no discusión de contratos colectivos, rechazando el argumento del querellante, a través del cual hace exigible el pago del Bono Único fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 524 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el artículo anterior se limita a establecer que una vez
vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Lo cual implica que vencido el período de vigencia de una convención colectiva, lo que realmente opera ope legis, es una especie de ultractividad de los efectos del mismo, más no ningún tipo de indemnización por la no discusión del siguiente.
Aduce por otra parte, que la finalidad del acuerdo de convención colectiva suscrito en fecha 15 de agosto del 2001 no fue reconocer un derecho inexistente en el pasado, sino, aliviar las tensiones existentes entre los trabajadores y el patrono, y posponer la discusión del Convenio Colectivo a un momento ulterior.
Asimismo, rechaza la pretendida retroactividad del acuerdo colectivo del 15 de agosto de 2001 y los efectos de perpetuidad de las relaciones jurídicos laborales o funcionariales también pretendido por la querellante. Al respecto, invoca el artículo 117 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que de existir cláusulas de aplicación retroactiva en una Convención Colectiva, las mismas no benefician a quienes no fueren trabajadores para el momento de su depósito, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario, lo cual, aunado al hecho de que tal y como lo acepta expresamente el querellante, para el momento de la firma del acta referida, hacía más de un año que había renunciado, lo cual haría inaplicable cualquier cláusula aún con efectos retroactivos. Ahora bien, para el caso que se desee extender los efectos del acuerdo colectivo a los ex trabajadores de dicha Institución, debe concurrir el acuerdo de voluntades dirigido a tales fines, hecho este inexistente en el presente caso, como asegura el representante de la parte querellada.
Culmina, solicitando a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de una Bonificación Única de Carácter No Salarial en contra de la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa”.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana María Eugenia Pocaterra y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, específicamente de la copia simple que corre inserto al folio seis (06), anexo “B”, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana María Esther Pocaterra prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, por un período de dos (2) años y siete (7) meses, comprendidos desde el 20 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual se interpone su renuncia, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía el referido ciudadano con el ente legislativo.
Consta también en autos, específicamente, en los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive, que en fecha 07 y 15 de agosto del año 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida ut supra. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente: “(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)” (resaltado nuestro).
Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a “indemnizar” la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente a los trabajadores de la
Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana.
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.” (Resaltado nuestro)
Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive, establecen, como señalamos anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:
“Artículo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.”

Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.
Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis
coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex funcionaria del organismo querellado. Y así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de condena interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA POCATERRA, representada por los abogados identificados María Esther Rodríguez y Paulo Enrique Zárraga Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.180.454 y 6.226.573, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRAEBOGADO), bajo los Nros. 19.030 y 49.685, también respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del abril de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las 12:41 pm se publicó y registró la sentencia anterior bajo el número 202-2003 .

EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE




Exp. 20.546