REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.819

En fecha 02 de julio de 2002, el ciudadano LUIS CÉSAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.682.354, debidamente asistido por la abogado SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo identificado con el número 133, dictado y notificado en fecha 26 de abril de 2002, por la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que solicita la revisión y consecuente ajuste del monto que recibe por concepto de jubilación; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 7, 19, 21 ordinales 1° y 2°, 25, 26, 27, 80, 86, 137, 147, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, así como el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2002 fue admitida la querella por este Juzgado, ordenándose realizar las respectivas notificaciones. Llegado el lapso establecido para que tuviera lugar el acto de contestación de la querella, la representación de la República no presentó su respectivo escrito.
El día 05 de febrero de 2003 se abrió el lapso probatorio, en el cual solamente la apodera judicial del querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de febrero de 2003.
Una vez vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 27 de marzo del mismo año, donde sólo el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presentó sus conclusiones.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, en fecha 05 de febrero de 2003 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el querellante que ingresó a la Administración Pública el 01 de marzo de 1978, ejerciendo el cargo de Oficinista III, egresando del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 31 de diciembre de 1992, cuando se le informa que había sido aprobada su jubilación, con vigencia a partir del 1° de enero de 1993, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Analista de Personal I. Asimismo, se le informa que recibiría una pensión mensual de ocho mil ciento cuarenta y uno bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.141,32).
Señala que acudió a la Junta de Avenimiento en fecha 15 de mayo de 2002, agotando de esta forma la gestión conciliatoria.
Alega que en la actualidad recibe una pensión de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) y el sueldo del cargo de Analista de Personal I, es de trescientos setenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 372.693,00), y que en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, debería percibir una cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 372.693,00), es decir, que la diferencia entre lo que recibe y lo que debería recibir asciende a la cantidad de doscientos catorce mil doscientos noventa y tres bolívares ( Bs. 214.293,00).
Aduce que mientras el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no realice el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación, se le está violando su derecho a una jubilación digna, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de la progresividad, previsto también en la Carta Magna.
Manifiesta que en fecha 15 de abril de 2002 solicitó al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que “procediera a acordar la revisión y consecuente ajuste del monto que me paga por concepto de jubilación al monto del salario que actualmente devenga el cargo de Analista de Personal I o su equivalente, establecido en el decreto Presidencial Número 809 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Número 36.958 del 25 de mayo del 2000, considerando igualmente los aumentos, retroactivos y reconocimientos que han ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1997, previa deducción de los montos ya pagados por el INAVI”. Arguye que la petición fue respondida por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto el día 26 de abril de 2002, acto administrativo que se recurre en el presente caso.
Alega el recurrente que el acto administrativo sobre el cual versa su querella se encuentra viciado de nulidad absoluta, en vista de la violación a los derechos establecidos en los artículos 21 ordinales 1° y 2°, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el Instituto solicitó créditos adicionales al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), con la finalidad de poder cumplir lo establecido en la Constitución, las leyes y los Contratos Colectivos, referentes a la revisión, ajuste y homologación de las jubilaciones, pero que la respuesta a su petición del ajuste fue contestada negativamente, aludiendo que el Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera para convenir con los pasivos laborales.

Finalmente solicita “se sirva declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y, en consecuencia, proceda a ordenarle al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) la revisión y consecuente ajuste al monto que este Instituto Autónomo me paga por concepto de jubilación, al sueldo que me corresponde al cargo con el cual fui jubilado, ANALISTA DE PERSONAL I, según la escala de sueldos acordada al personal activo en el Decreto Presidencial N° 809, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.958 del 25 de mayo de 2000 (el cual es la reimpresión por error material del referido Decreto Presidencial, publicado en la gaceta Oficial Ordinaria N° 36.949 del 12 de mayo de 2000), considerando, igualmente los aumentos y reconocimientos que han ocurrido a partir del 1° de enero de 1997, previa deducción de los montos ya pagados por el INAVI por concepto de jubilación, monto éste que solicito sea indexado al momento de su pago; así como todas aquellas otras obligaciones relacionadas, tales como el aporte que realiza el INAVI a la cuenta que tengo en la Caja de Ahorro del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso el querellante es jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en el Oficio N° 008540 de fecha 31 de diciembre de 1992 (folio 31) y de los recibos de pago que cursan en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56 y 57 del expediente, el cual, para el momento de la interposición de la querella recibía una pensión de jubilación de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), mientras que el sueldo actual del cargo de Analista de Personal I, asciende a la cantidad trescientos setenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 372.693,00), es decir, que la diferencia que debería recibir es de doscientos catorce mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs. 214.293,00).
Ahora bien, en cuanto a la jubilación, esta constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro)
La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.
Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante (folio 31), quien se desempeñaba como Analista de Personal I en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); asimismo, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación porque, según lo manifiesta, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente (folio 28). Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, y así se decide.
Sin embargo, en vista de que la querella fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2002 y el Decreto Presidencial N° 809, sobre el cual se fundamenta la presenta causa es de fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde el mes de enero de 2002, encontrándose caduco el derecho a accionar del resto de las pensiones mensuales anteriores, por el tiempo transcurrido. Por lo tanto, los pagos correspondientes al reajuste de la pensión de jubilación, deberán ser cancelados a partir del 2 de enero de 2002, en relación con el sueldo que para ésta fecha le estaba asignado al cargo de Analista de Personal I, u otro de igual nivel, categoría y remuneración, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicto Montiel Vs. Policía Metropolitana del extinto Distrito Federal, se estableció que “…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario”, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud, y así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal que en él se desempeña, se observa que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no constituye una relación obligacional. De igual forma, este Juzgado considera que el querellante no aportó ningún elemento de convicción, que sirviera para determinar el fundamenta del reclamo, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS CÉSAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.682.354, representado por la abogado Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 30.391, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación.
2.- En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 2 de enero de 2002, con base al porcentaje establecido, en relación con el sueldo vigente para la fecha anteriormente citada, correspondiente al cargo de Analista de Personal I, u otro de igual nivel, categoría y remuneración, y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós (12:22 am), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 187-2003 .

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20819