REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.16.556

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 1997, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada ROSA LINDA CARDENAS MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.967.656 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.682.313, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), por el pago de prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de septiembre de 1997, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 16 de octubre de 1997, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de diciembre de 1997. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 08 de junio de 1998, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes. Ahora bien, por auto de fecha 16 de julio de 1998 se revocó el auto de fecha 08 de junio del mismo año mediante el cual se fijaba el acto de informes, y esto, porque en fecha 01 de junio de 1998, ya se había dictado el auto que fijaba la oportunidad para presentar los mismos. Por otra parte, se dieron como presentados los informes de la Abogado Gladis Almodóvar Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 1.998.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 25 de junio de 1998 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
De la Querella Interpuesta
En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado prestó servicios en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (CORDIPLAN) desde el tres (03) de mayo de 1993, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1997, es decir por un lapso de cuatro (04) años, cumpliendo cabalmente en forma continua, diaria, permanente, dentro de un horario a tiempo completo, bajo la figura de contrato, sucesivamente renovado, tareas englobadas y análogas a las funciones descritas en el Manual descriptivo de Cargos para cargos nominados de Odontólogos, estando igualmente sometido a relaciones de Control y Jerarquía, tal y como ocurre con los funcionarios públicos.
Alega que su representado prestaba servicios durante los cinco (05) días hábiles de la semana cumpliendo un horario a tiempo completo de ocho (08) horas al igual que los demás funcionarios públicos, devengando un monto por sus servicios equivalente o similar al resto de los funcionarios públicos.
Arguye que la cláusula 09 del contrato de trabajo es exorbitante, por cuanto la misma viola el derecho de estabilidad de su representado así como los principios de justicia e igualdad en las condiciones de trabajo que debe regir los actos administrativos, sin que estas flagrantes violaciones desvirtúen la efectiva y autentica relación de empleo público o funcionarial, pues las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa no pueden ser derogadas mediante actos jurídicos bilaterales o por la decisión unilateral de un organismo.
Concluyen solicitando que se condene a la Republica por órgano de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (CORDIPLAN) a la cancelación y el pago inmediato de las prestaciones sociales que le adeudan a su representado, tomando como base para el cálculo de las mismas, su ultimo sueldo mensual de noventa mil quinientos bolívares (Bs.90.500,00), además de los ajustes y recálculos que le puedan corresponder conforme a los aumentos salariales y/o la reforma del Régimen de Prestaciones Sociales. Así mismo solicitan la cancelación de los intereses o fideicomiso que corran hasta la fecha de su efectivo pago.

II
Contestación de la Republica

La ciudadana Mirla Manganelly González en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada contra “CORDIPLAN” por la accionante en fecha 30 de julio de 1997.
III
Motivación para decidir
Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la controversia planteada, este tribunal debe determinar, si el ciudadano Miguel Polanco, detentaba para el momento en que dejo de prestar servicios en CORDIPLAN, la condición de Funcionario Público, y al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que, el recurrente comenzó a prestar sus servicios como Odontólogo Contratado para la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República desde el 03 de mayo de 1993, según consta en el folio 61 del expediente, siendo renovado el contrato durante los años 1994, según consta en el folio 47, 1995 según consta en los folios 05 al 07 y 1996 según consta en los folios 08 al 13 del expediente. Posteriormente en el año 1997 se renovó dicho contrato, estableciendo en la cláusula octava que el mismo tendría vigencia desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de de marzo de 1997, según consta en los folios 16 al 18. Así las cosas en fecha 26 de marzo de 1997 el ciudadano Carlos Adolfo Rada, en su carácter de Director de Recursos Humanos de CORDIPLAN, le informó al querellante que el Convenio que tenía suscrito con la Oficina Central de Coordinación y Planificación finalizaría el próximo 31 de marzo, según consta en el folio 66 del expediente.
Alega la querellante que prestó servicios en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) cumpliendo cabalmente en forma continua, diaria, permanente, dentro de un horario a tiempo completo de ocho (08) horas , devengando un monto por sus servicios equivalente al resto de los funcionarios públicos, todo ello bajo la figura de contrato, sucesivamente renovado, realizando tareas análogas a las funciones descritas en el Manual descriptivo de Cargos para cargos nominados de Odontólogos y estando sometido a relaciones de Control y Jerarquía, tal y como ocurre con los funcionarios públicos.
Ante tales hechos, argumenta el querellante, que es funcionario público de carrera, razón por la cual, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales como a cualquier otro funcionario público.
En el caso en concreto, es necesario esclarecer si el ciudadano querellante realizaba o no actividades típicas a las de un funcionario público de carrera para el momento del retiro. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, para que un trabajador pueda ser considerado funcionario de carrera, debe cumplir con varios requisitos tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.000, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual estableció lo siguiente:

“Para que una persona natural pueda ser considerada funcionario público, es necesaria la concurrencia de las siguientes características: a) Se trata del ejercicio de funciones públicas, es decir, constituye un medio de investir a una persona natural de tales funciones, b) Dicho ejercicio debe hacerse de modo permanente en un cargo, dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante nombramiento, pero en los casos previstos en las leyes, también puede ser a través de un contrato cuya duración dé la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confiere, (resaltado nuestro) d) Existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios en el desempeño de sus actividades no es libre, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) El régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes. ”

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.000, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que:

“...del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber:

1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual de Clasificación de Cargos.
2. Que deba cumplir un horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo.
3. Que exista continuidad en la prestación del servicio.
4. Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.”

Visto los criterios señalados en las sentencias anteriormente citadas, se puede concluir, que independientemente de la forma en que el ciudadano haya ingresado a la Administración Pública Nacional, la cualidad de funcionario público dependerá de que el trabajador tenga ciertas características, que nos permitirán determinar si es o no funcionario de carrera. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dichos requisitos ateniéndose al presente caso.
Es fundamental para la existencia de la condición de funcionario de carrera, el hecho de que exista una continuidad en el ejercicio, es decir, ejercer funciones típicas o inherentes a la cualidad de funcionario de forma interrumpida, independientemente de la forma bajo la que esté trabajando el ciudadano, ya sea como contratado o como empleado. En el caso en concreto se evidencia que el ciudadano Miguel Polanco prestó sus servicios como Odontólogo Contratado para la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, desde la fecha tres (03) de mayo de 1993 hasta la fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997, razón por lo cual se puede concluir que el mismo cumple con el requisito de la continuidad y permanencia para ser considerado como funcionario de carrera.
No obstante lo anterior, no debe olvidarse que otro de los requisitos es que la persona contratada deba cumplir un horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo. Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que el querellante recibía una remuneración por la prestación de sus servicios profesionales a los funcionarios de CORDIPLAN, así como a sus familiares en cierto horario previamente establecido en el contrato, no es menos cierto, que el mismo no se encontraba bajo una relación de subordinación y jerarquía como lo alega en su escrito libelar o por lo menos no lo demostró, ya que este no recibía órdenes o instrucciones sobre cómo efectuar su trabajo. Así mismo consta en las cláusulas cuartas de los diversos contratos celebrados entre CORDIPLAN y la parte actora, los cuales rielan en los folios 05 al 18 del expediente, que el querellante se comprometió a laborar en su propio consultorio ubicado en la Unidad Clínica Angostura P.H. Av. Libertador, con sus propios medios y recursos. Aunado a lo anterior, podía el querellante atender a sus pacientes particulares, según se desprende de las cláusulas sextas de los contratos citados ut supra, situación esta que en caso de ser funcionario público no le hubiese estado permitida. Al respecto es importante aclarar que para poder catalogar al querellante como funcionario de carrera hubiese sido necesario que el mismo prestara sus servicios exclusivamente al personal de CORDIPLAN y en dependencias de dicho órgano, lo cual en el caso en concreto no ocurrió tal y como ya quedó establecido anteriormente.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que entre el querellante y CORDIPLAN existía un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del Programa de Atención Medica de dicho órgano para su personal, el cual, según se desprende del folio 65 del expediente, constaba de diversas especialidades como lo eran Traumatología, Pediatría, Otorrinolaringología, Oftalmología, Odontología etc.
En relación con la subordinación alegada por el querellante, en virtud de las hojas de control que debía presentar a la Dirección de Recursos Humanos de CORDIPLAN; observa este Juzgado, que dicha lista debía presentarse a los fines de poder llevar un control interno de los funcionarios a quienes se le prestaba el servicio, además, era una obligación asumida por el querellante en el respectivo contrato, que no implica, a juicio de este Juzgador, ningún tipo de subordinación.
De lo señalado anteriormente, este Tribunal llega a la conclusión de que el ciudadano Miguel Polanco no prestaba sus servicios de manera subordinada en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), en vista de que no consta en autos plena prueba que apoye sus alegatos, aunado al hecho de que realizaba su trabajo desde su propio consultorio, atendiendo pacientes distintos al personal del órgano querellado, lo cual lleva a este juzgador a concluir que no había subordinación alguna y así se declara.
Por otra parte alega la parte actora que percibía el salario equivalente o similar al resto de los funcionarios públicos más no dice cuales eran las remuneraciones y funciones inherentes a un funcionario público de carrera, por lo que este es un argumento genérico, sin base probatoria y por lo tanto debe ser desechado. Así se declara.
En relación al alegato de la parte actora, según el cual los diversos contratos contenían cláusulas exorbitantes que lesionaban el derecho a la estabilidad y los principios de justicia y equidad, debe aclararse, que la Administración Pública, como cualquier otra persona, al celebrar un contrato, puede establecer las bases o condiciones en virtud de las cuales esta dispuesto a celebrar el mismo y obviamente, puede y debe condicionar la manifestación de su voluntad, por parte de las personas u órganos que lo representen en ese momento al cumplimiento de los requisitos formales y materiales necesarios para salvaguardar su patrimonio u otros altos intereses públicos, tal y como ocurrió en el caso en concreto, ya que la finalidad que perseguía el organismo querellado al establecer que no asumiría responsabilidad laboral alguna con el contratado así como tampoco le correspondían los beneficios consagrados en la Ley de Carrera Administrativa; era precisamente, dejar claramente establecido la naturaleza no estatutaria de la relación jurídica, así como el evitarse futuros juicios y demandas temerarias, que al final generan perdidas de recursos económicos y tiempo a la Nación, razón por la cual se desecha dicho argumento y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara que el ciudadano Miguel Polanco no detentaba el carácter de funcionario público, sino el carácter de Odontólogo contratado, para prestar atención odontológica al personal de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), en consecuencia no proceden sus pedimentos, en vista de que no es acreedor de tales derechos.

IV
Decisión
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por el ciudadano MIGUEL POLANCO, antes identificado, representado por la ciudadana Rosa Linda Cárdenas Martínez ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), por el pago de prestaciones sociales y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha, siendo las (2:20 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 325-2003.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp: 16556