REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.250
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados ALí JOSÉ RIVAS BOLIVAR, ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ Y MARIA GABRIELA GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 850, 16911 y 61.045, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERMINIA ADELA VALERO SILVA DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.517.494, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OP-805-0482, de fecha 02 de mayo de 2000, notificado al accionante en esa misma fecha, dictado por el ciudadano Pedro Rodríguez Contreras en su carácter de de Director de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), de conformidad con lo establecido en ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de noviembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 17 de abril de 2001, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 08 de mayo de 2001.
Posteriormente, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2003 se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando en fecha 01 de julio del presente año el tercer día de despacho a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 07 de julio del año en curso, presentando solamente la representación del ente querellado su respectivo escrito.
Este Tribunal da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de agosto de de 2.003.

I
De la Querella Interpuesta
En el escrito libelar los representantes de la parte actora exponen lo siguiente:
Que su representada era funcionaria de carrera con mas de 26 años de servicio en la Administración Pública desde su fecha de ingreso el 15 de abril de 1974 al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y luego en el Instituto Nacional del Menor (INAM).
Alegan que encontrándose su representada en el cargo de Analista de Personal II en la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se inició una averiguación disciplinaria por presuntas faltas en el servicio, la cual culminó con una Providencia administrativa en la cual se destituyó a su representada conforme al ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyen que el acto administrativo es anulable por cuanto la averiguación sumaria se inició a instancias de la Dirección Seccional del INAM, según Oficio S/N de fecha 29-04-99, sin embargo, la persona encargada de dicha Dirección era su representada, correspondiéndole, en consecuencia, al Director de Personal de todo el Instituto suscribir la orden de apertura de la averiguación administrativa, por ser este el Superior inmediato de la misma, todo lo cual infringe el articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa acarreando la nulidad del procedimiento disciplinario. Además, alega que se violó el articulo 114 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no consta en el expediente que se hubiese solicitado y presentado el informe de la Consultoría Jurídica, lo cual constituye un requisito esencial en la tramitación de un procedimiento disciplinario de destitución.
Sostienen que el acto administrativo de destitución es inmotivado, lo cual acarrea la violación del articulo 9, en concordancia con el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Al respecto argumentan que su representada no se defendió de las imputaciones hechas y que la administración resolvió destituir a la misma tomando en cuenta sus propias argumentaciones, apreciando unos hechos que no demuestran faltas graves al servicio y que solo se relacionan con asuntos de tramitación administrativa que configuran vicios típicos de la Administración Pública. También sostiene que el acto administrativo de destitución no hace referencia a la contestación realizada por la recurrente al escrito de cargos formulados, lo cual es otro motivo que a su entender configuran el vicio de inmotivacion, viciando de nulidad el acto.
Aducen que durante el lapso de promoción de pruebas la investigada presentó su escrito correspondiente el 29-09-99, no procediendo la administración a evacuar las mismas, así como tampoco valoró los anexos acompañados al escrito in comento, lo cual configura nuevamente el vicio de inmotivacion señalado anteriormente.
Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo Nro: OP-805-0482 que la destituyó del cargo de Analista de Personal II adscrita a la Seccional del INAM, en el Estado Zulia, que se reincorpore al cargo de Analista de Personal II, o a otro de igual jerarquía en la región del Zulia, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación al servicio, incluyendo los demás beneficios que le correspondan. Solicitan que los pagos se realicen tomando como base el salario actual que corresponda al cargo para el momento de ejecución.


II
Contestación de la Republica

Las ciudadanas Julita Jansen Rodríguez y Marianella Velásquez, en su carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República proceden a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella.
Alegan que de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada por el INAM a la ciudadana investigada, quien para el momento de la destitución se desempeñaba como Directora de Personal (E) de la Dirección Seccional del INAM en el Estado Zulia, se demostró que la recurrente solicitó al Jefe de la Dirección de Administración y Finanzas de esa Dirección Seccional que bloqueara las cuentas de esa institución con la finalidad de garantizar el pago de deudas pendientes con el ciudadano Arnoldo Valero, hermano de la funcionaria investigada. También se demostró que la recurrente indujo a esos funcionarios mediante coacción a autorizar en forma verbal y escrita que los cheques correspondientes por concepto de pago de bono de riesgos y responsabilidad y bono de transferencia fueran emitidos a nombre de su hermano.
Aducen que los hechos demostrados mediante la averiguación disciplinaria encuadran en el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir falta de probidad, razón por la cual se procedió a destituirla del cargo.
Por otra parte, solicitan al Tribunal desestime las presuntas faltas en el servicio señalado por los apoderados de la recurrente, por encontrarse totalmente alejados de la realidad de los suceso acaecidos.
Arguyen que para el momento en que ocurrieron los hechos la querellante se encontraba desempeñando funciones como Directora de Personal (E) de la Dirección Seccional del INAM en el estado Zulia, siendo lo correcto que la apertura de la averiguación administrativa fuera ordenada por el Director de Personal de Seccional, lo cual en este caso era imposible pues justamente la falta de probidad era contra ese funcionario, por lo que ante esta situación, debía ser la autoridad de mayor jerarquía en dicha seccional la que solicitara la apertura del procedimiento in comento, y siendo que tal averiguación disciplinaria fue solicitada por la Dirección Seccional del Estado Zulia, resulta claro que se llenaron los extremos previstos en el articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de falta de procedimiento, señala la representación de la República según consta en los folios 62 y 63 del expediente, algunos de los pasos cumplidos por la administración en el iter del proceso disciplinario de los cuales se desprende claramente que se respetó y acató cabalmente el derecho de la querellante a gozar de un debido proceso mientras duró la averiguación disciplinaria que operó en su contra y hasta la fecha en que se le notificó de la destitución.
En lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de de destitución, alega la representación de la República que del contenido de la providencia administrativa se desprende que la funcionaria destituida ejerció su derecho a la defensa al consignar en fecha 16 de septiembre de 1999 escrito de descargos y además remitió documentación, según comprobante N° 8327638 del 1-10-99 de la empresa MRW para ser presentados dentro del lapso probatorio. Así mismo, el acto administrativo de destitución determina los hechos que van mas allá de asuntos administrativos ya que se según se evidencia del acto recurrido, que ciertamente la funcionaria incurrió en coacción de funcionarios del INAM abusando de su condición de Directora de Personal (E) de la Seccional Zulia para favorecer a su hermano, el ciudadano Arnoldo Valero.
Concluyen solicitando que la querella sea declarada sin lugar por cuanto se cumplió con el debido proceso y el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado.
III
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, es el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP- 805-0482 de fecha 02 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Pedro A. Rodríguez Contreras en su carácter de Director de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Analista de Personal II. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa , el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Publica que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A la ciudadana Herminia Valero de Rodríguez se le aperturó un procedimiento disciplinario por estar incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en el ordinal segundo del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa el cual establece:
Artículo 62: “Son causales de destitución:
1-Omisis.
2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.”
Ahora bien, alegan las apoderadas de la parte actora que la apertura del procedimiento de averiguación administrativa fue ordenada por el Director de la Seccional del INAM del Estado Zulia según oficio S/N de fecha 29 de abril de 1999, siendo el competente para ordenar el inicio de dicho procedimiento el superior inmediato de la funcionaria, quien no es mas que el Director de Personal de todo el Instituto, y todo ello debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos que ameritaron el inicio del procedimiento in comento, la querellante se encontraba desempeñando funciones como Directora de Personal (E) de la Dirección Seccional del INAM en el estado Zulia, en consecuencia, alegan la infracción del articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo cual acarrea la nulidad de todo el procedimiento disciplinario.
Por su parte, alega la representación de la República que para el momento en que ocurrieron los hechos, la querellante se encontraba desempeñando funciones como Directora de Personal (E) de la Dirección Seccional del INAM en el estado Zulia, siendo lo correcto que la apertura de la averiguación administrativa fuera ordenada por el Director de Personal de Seccional, lo cual en este caso era imposible pues justamente la falta de probidad era contra ese funcionario, por lo que ante esta situación, debía ser la autoridad de mayor jerarquía en dicha seccional la que solicitara la apertura del procedimiento in comento, y siendo que tal averiguación disciplinaria fue solicitada por la Dirección Seccional del Estado Zulia, resulta claro que se llenaron los extremos previstos en el e articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal discrepancia, observa este Juzgado, que el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Articulo 110: En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.”
De la disposición ante transcrita se evidencia con meridiana claridad que la solicitud de averiguación administrativa debe realizarla el funcionario que ostente mayor rango o jerarquía dentro de la unidad administrativa de la cual se trate. En tal sentido, y visto que en el caso en cuestión la funcionaria competente era la misma investigada, que para el momento se desempeñaba como Jefe de Personal Encargada, resulta lógico que la averiguación administrativa correspondía solicitarla al funcionario de mayor jerarquía dentro de dicha seccional, es decir, el Director de Seccional, y siendo que tal averiguación disciplinaria fue solicitada por la Dirección Seccional del Estado Zulia, resulta evidente para este Sentenciador que se cumplió con lo preceptuado en el articulo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así de declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de inmotivacion sostenido por los apoderados de la parte actora, en virtud de que su representada no se defendió de las imputaciones hechas y que la administración resolvió destituir a la misma tomando en cuenta sus propias argumentaciones, apreciando unos hechos que no demuestran faltas graves al servicio y que solo se relacionan con asuntos de tramitación administrativa que configuran vicios típicos de la Administración Pública, así como tampoco se hace referencia en el acto de destitución a la contestación realizada por la recurrente al escrito de cargos formulados, ni a las pruebas promovidas.
Ante el alegato anterior, sostiene la Representación de la República que la Administración Pública por órgano del Instituto Nacional del Menor cumplió con el elemento de motivación de todo acto administrativo, ya que del contenido de la providencia administrativa se desprende que la funcionaria destituida ejerció su derecho a la defensa al consignar escrito de descargos y además remitió documentación para ser presentados dentro del lapso probatorio. Así mismo, el acto administrativo de destitución determina hechos que van más allá de asuntos administrativos.
Ante lo transcrito anteriormente, debe este Juzgado aclarar que el vicio de inmotivacion se produce cuando no es posible para las partes conocer cuales fueron los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar una decisión, o cuando estos, se destruyen entre si por ser contradictorios. En tal sentido, observa este sentenciador, que del acto de destitución N° OP-805-0482, se desprenden claramente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al ente querellado para proceder a destituir a la querellante, en consecuencia, se desestima dicho alegato y así se decide.
Por otra parte sostiene la parte querellante, que la administración omitió analizar la defensa de la funcionaria, así como tampoco valoró las pruebas presentadas en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario. Al respecto, es oportuno aclarar, que no es que la administración no haya analizado las defensas esgrimidas por la querellante en su escrito de descargos, sino, que por el contrario, las mismas fueron desvirtuadas en la fase probatoria con las distintas declaraciones realizadas por los testigos citados y las pruebas documentales que cursan en los folios 195 al 200 del expediente administrativo, de las cuales de desprende que la funcionaria investigada autorizó que se emitieran los cheques contentivos del pago del bono de riesgo y responsabilidad del 3er trimestre del año 1998 de los ciudadanos José Hernández, Ángel Villalobos, Marcony Pájaro y Lendry Esis, a nombre del ciudadano Arnoldo Valero por presuntas deudas que tenían los funcionarios citados ut supra con este ultimo, además solicitó al Jefe de Administración de Finanzas de la Dirección Seccional del Estado Zulia, la retención del cheque que correspondía por concepto de bono de transferencia a la ciudadana Albina Bravo ya que la misa tenia una deuda pendiente con el ciudadano Lendry R. Esis. Se constata que en el acto de destitución objeto del presente recurso, si se hace referencia a los hechos y defensas opuestas por la parte actora en su escrito de descargos y no como lo alega la misma en la demanda al decir que el acto no hace referencia a dicha contestación.
Considera oportuno este Juzgado aclarar, que las potestades administrativas son catalogadas doctrinariamente como potestades-funciones, esto es, que se ejercen en beneficio del interés público, y no en interés del titular del órgano, razón por la cual la funcionaria destituida a juicio de este órgano jurisdiccional, incurrió en falta de probidad y rectitud, al hacer uso de sus facultades para la satisfacción de un interés personal, como lo es el hecho de que funcionarios del instituto saldaran las deudas que tenían pendiente con su supuesto hermano. No debe olvidarse que la relación laboral es independiente de las distintas relaciones jurídico-privadas de las personas y que todo trabajador tiene derecho constitucional a una justa retribución por su trabajo, no pudiendo ser vulnerado el derecho in comento, tal y como ocurrió en el caso en cuestión, aunque el trabajador preste su consentimiento, pues se trata de derechos indisponibles por ser materia de orden público. El destino o uso que quieran darle los trabajadores a su salario, no es asunto de la Administración, quien cumple con su deber, al hacerle llegar el respectivo pago.
No comparte este Tribunal lo sostenido por la querellante en su escrito libelar, en el sentido de que pretenden justificar que las irregularidades cometidas por la funcionaria son simples trámites que configuran vicios típicos de la Administración Pública, por el contrario, las mismas son irregularidades atípicas que demuestran la falta de honradez, rectitud e integridad que debe demostrar todo funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-0482 de fecha 02 de mayo de 2000, suscrito por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente de Personal II y así se declara.

IV
Decisión

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HERMINIA ADELA VALERO SILVA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.494, contra el acto administrativo de destitución N° OP-805-0482 de fecha 02 de mayo de 2000 suscrito por el ciudadano Pedro Rodríguez Contreras en su carácter de Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19250


En esta misma fecha 14/08/2003, siendo las, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 326-2003


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE