REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18659

En fecha 20 de marzo de 2000, el abogado ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.708.104, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra el acto administrativo de remoción dictado a través de la Resolución Interna N° 00023 de fecha 14 de septiembre de 1999, notificada el día 20 de septiembre del mismo año, mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999, así como contra el acto de retiro N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre de 1999, ambos emanados del MINISTERIO DE FINANZAS, mediante los cuales proceden a la remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna de ese Ministerio.
Admitida la querella en fecha 04 de abril de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El día 20 de junio de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.
Durante el lapso probatorio, sólo el apoderado judicial del querellante presentó su escrito probatorio, pronunciándose el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de julio de 2000 sobre la admisión del mismo.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 21 de septiembre de 2000, sólo la representante del querellante presentó sus respectivas conclusiones.
El día 24 de enero de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de mayo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública, en fecha 16 de julio de 1997, en el Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas, desempeñando el cargo de Planificador I. Posteriormente, fue ascendido al cargo de Jefe de Grupo en la Dirección Posterior, permaneciendo en dicho cargo hasta el 01 de noviembre de 1999.
Aduce que mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999, notificado el día 20 de septiembre de 1999, se le informó al recurrente de su remoción, y que pasaba a la situación de disponibilidad administrativa por el lapso de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que el Ministro de Finanzas, a través del Oficio N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificó a su representado que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en otros organismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se procedía a su retiro a partir del día 21 de octubre de 1999. Indica que el referido Oficio, mediante el cual se le notifica a su representada que se procedería a su retiro a partir del 21 de octubre de 1999, fue ejecutado en un momento anterior a la notificación.
Alega que no fueron indicados los otros organismos de la Administración Pública, en donde fueron realizadas las gestiones reubicatorias.
Arguye que el acto administrativo detenta vicios que lo hacen nulo, pues la remoción se realizó de conformidad con la Resolución Interna N° 00023 de fecha 17 de septiembre de 1999, aplicando ilegalmente los Artículos 4°, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo Único, letra “A”, Numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, desconociéndole de esta forma su condición de funcionario de carrera y por consiguiente la estabilidad en el desempeño el cargo, consagrado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
El apoderado judicial de la parte actora indica que la Administración incurrió en una falsa apreciación respecto al cargo que desempeñaba su representado, calificándolo como de alto nivel, cuando el cargo de Jefe de Grupo, ejercido por el querellante, el cual pertenece a la nómina de la Dirección de Control Posterior, adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, no es una Jefatura de División, ni una Unidad Administrativa de similar o igual jerarquía.
Por otra parte, señala que el acto administrativo de remoción fue dictado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, cuando la competencia le correspondía a la máxima autoridad del Despacho, de manera, que el Oficio que contiene la remoción sólo se limita a notificar una supuesta decisión del Ministerio de Hacienda, sin que exista el acto emanado del Ministerio.
El representantes del querellante señala que el acto de remoción no acompaña el texto íntegro del acto que debió emanar del Ministro de Hacienda, aduce que tampoco se señala si la Directora de la Oficina de Recursos Humanos actúa por delegación de firmas o por delegación de funciones, lo que produjo un estado de indefensión a su representado.
Alega la violación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos procedentes contra el acto dictado, ni los términos para ejercerlos, ni los Órganos o Tribunales donde debía interponerlos, por lo tanto, la remoción no llena los extremos exigidos.
En cuanto al procedimiento de reubicación, expone el querellante, que el Ministro no expresó el medio del cual se valió para establecer que no hubo posibilidad de reubicar al querellante en otro cargo de igual o similares características, al que desempeñaba antes de ser retirado. Alega que en la nómina del mismo Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda), existían cargos vacantes de similar jerarquía al ejercido por él.
Alega que el acto administrativo de retiro se produjo en virtud de las aparentes gestiones realizadas por Ministro de Finanzas, pues a su entender no fueron realizadas correctamente, por el contrario, señala la existencia de una simulación en la actuación de la Administración, con la intención de no cumplir las disposiciones de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su representado. Asimismo, solicita que se reubique al ciudadano Miguel Angel Lares Mendoza, en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía y remuneración al último desempeñado por el querellante como Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas. El pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que sea calculado el tiempo transcurrido, para el cálculo de la antigüedad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogado Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Como primer punto arguye que el querellante ingresó como contratado en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en fecha 16 de julio de 1997, posteriormente, ingresa a un cargo de carrera como Planificador I, hasta llegar a un ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción. Desde el 16 de mayo de 1998 se desempeñó como Jefe de Grupo, adscrito a la Dirección de Control Posterior, el cual es un cargo de grado 99, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.
Con respecto a la violación del derecho a la estabilidad, alegado por el querellante, opone que éste al ingresar a un cargo de libre nombramiento y remoción, pierde su estabilidad, y le procede el beneficio de la disponibilidad, por el período de un mes a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias.
Señala que la notificación del acto de remoción está completamente ajustada a derecho, pues la Directora General Sectorial de Recursos Humanos está facultada por delegación, para la firma de los Actos relativos a retiros, remociones, destituciones, etc, según lo dispuesto en la Resolución N° 0134 de fecha 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.726 de fecha 18 de junio de 1999.
Opone que en ningún momento fue violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo de remoción cumplió cabalmente con todos los requisitos de Ley, aduce que contra este acto no procede recurso alguno, “…ya que esta facultad de la Administración, es una declaración de voluntad y la funcionaria solo entra en el periodo de disponibilidad, pero sigue perteneciendo al Organismo, pues la remoción no implica el retiro de la Administración, es una circunstancia aleatoria, que se producirá únicamente si la reubicación no fuere posible…”.
Indica la representación judicial de la República que el cargo ejercido por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es obligación del Ministro comunicar cuales fueron los mecanismos, ni las gestiones realizadas para la reubicación, ya que éste tiene la facultad de disponer del cargo en cualquier momento. Por consiguiente, considera que se cumplieron con todos los lineamientos legales para el proceso de reubicación, se realizaron todas las diligencias necesarias, y las mismas resultaron infructuosas, lo que produjo el consecuente retiro.
Por último, solicita que se consideren improcedentes los pedimentos del querellante, y sea declara Sin Lugar el recurso de nulidad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
El querellante prestaba sus servicios para el Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas, hasta el momento en que fue notificado de su remoción y posterior retiro, mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999 y Oficio N° HRH-100-001027 de fecha 01 de Noviembre de 1999, respectivamente; de tal forma, que la pretensión del caso bajo análisis se fundamenta en la declaración de nulidad de dichos actos administrativos. Para el momento de la notificación de la remoción, el recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio querellado.
Ahora bien, alega el representante judicial del querellante que en el acto administrativo de remoción no se señaló el carácter con el que actuaba la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, si era por delegación de firmas o por delegación funciones, lo que le causó al querellante un estado de indefensión.
En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…) 2° Los Ministros del Despacho...”.
De tal forma, que el artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a los Ministros, en el caso sub judice, consta en el folio 69 del expediente administrativo la Resolución Interna N° 000023 de fecha 14 de septiembre de 1999 donde el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas, designado según Decreto 288 de fecha 31 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.779 de fecha 03 de septiembre de ese mismo año, resolvió remover al querellante del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna, facultando a la Oficina de Recursos Humanos, en la persona de la Directora General Sectorial, para el cumplimiento de dicha Resolución.
Así pues, se constata que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda notificó al ciudadano Miguel Ángel Lares Mendoza, de la decisión tomada por el Ministro, y en consecuencia procedió al retiro del querellante, haciendo uso de la facultad conferida por el Ministro, sólo a los efectos de notificar dicho acto. Ahora bien, señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, en este sentido, la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda trascribió el texto íntegro de dicha Resolución, llenando de esta forma uno de los requisitos de la notificación, no siendo una obligación de la Administración consignar una copia de la Resolución que contenía la remoción, tal y como fue argumentado por el querellante en su libelo.
En virtud de lo anterior, debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse indicado la delegación con la que actuaba dicha funcionaria, ya que como fue expuesto anteriormente, no se produjo la figura de la delegación, por el contrario, la Directora de Recursos Humanos, cumplió con la obligación de notificar el acto de remoción dictado por la persona competente para tal fin, en este caso, el Máximo Jerarca del Organismo, y así se decide.
Alega la representación de la parte actora, que la Administración incurrió en una falsa apreciación en cuanto al cargo que desempeñaba el querellante en el Ministerio de Finanzas, señalando que no era un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera, al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse y observa que el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Por otra parte el artículo único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, establece:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía. “
De las disposiciones transcritas se evidencia con meridiana claridad, que el cargo de Jefe de Grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el acto administrativo de remoción es válido y legal por encontrarse ajustado a la normativa legal correspondiente citada ut supra.
Asimismo, señala la parte actora que no le fueron indicados los recursos que procedían contra los actos administrativos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, situación que conllevaría a la anulabilidad del acto. Ante este planteamiento, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que si bien es cierto que la Administración incurrió en un vicio al no haber realizado correctamente la notificación de lo remoción, también es cierto que la parte querellante subsanó dicha omisión al haber acudido a la vía jurisdiccional, y ejercer los recursos pertinentes, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara que el acto administrativo de remoción impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Respecto al acto de retiro contenido en el Oficio N° HRH-100-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre del mismo año, este Juzgado observa que la parte actora alega que el Ministerio de Hacienda no realizó las gestiones necesarias para reubicarlo en la misma Institución o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, mientras que la sustituta de la Procuraduría General de la República sostuvo en su escrito de contestación a la querella, que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fueron realizadas durante el mes de disponibilidad, las gestiones ordenadas en los artículos 86 y 87 ibidem, no siendo posible su reubicación.
En tal sentido por su especial condición, de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debía la Administración proceder a realizar las gestiones reubicatorias del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenia antes de ser nombrado Jefe de Grupo, estando en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, caso en el cual si no es posible la reubicación debe procederse al retiro del funcionario de los cuadros de la Administración Pública.
Del análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pudo observar, que consta en los folios ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento quince (115) y ciento diecisiete (117), Oficios Números 000845, 000848, 000846, 000847, respectivamente, todos de fecha 24 de septiembre de 1999, donde el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, solicita al Director General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, al Director de Personal del Ministerio del Trabajo; al Director de Personal del Ministerio de la Producción y el Comercio y; al Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, se sirvan gestionar la reubicación del querellante. Los organismos ante los cuales fue solicitada la posible reubicación, contestaron tal solicitud, aduciendo que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas.
En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar a través de la evacuación de medios probatorios tendentes a tales fines, que efectivamente existían cargos vacantes en los cuales pudo haber sido reincorporado de haberse llevado a cabo las gestiones reubicatorias, pues la Administración alega el haber cumplido con dicha obligación. En consecuencia, este sentenciador considera que la Administración realizó las correspondientes gestiones tendentes a la reubicación, las cuales resultaron infructuosas y produjeron el acto administrativo de retiro, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado declarar la validez del acto administrativo de retiro N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre de 199, mediante el cual se retira al ciudadano del cargo Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.708.104, representado por el abogado ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.674, contra los actos administrativos emanados del MINISTERIO DE FINANZAS, contenidos en la Resolución Interna N° 00023 de fecha 14 de septiembre de 1999, notificada el día 20 de septiembre del mismo año, mediante Oficio N° HRH-100-000807 de fecha 17 de septiembre de 1999 y en el Oficio N° HR-00-001027 de fecha 01 de noviembre de 1999, notificado el 03 de noviembre de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 345-2003.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 18659