REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL



Exp Nº 19086



En fecha 22 de septiembre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano ÁNGEL OSWALDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.632.721, debidamente asistido por la abogado Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.532, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 241 de fecha 30 de diciembre de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de septiembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 16 de octubre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, en fecha 01 de noviembre de 2000, comparece la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
Posteriormente se inicia la etapa probatoria, donde sólo la parte actora, compareció a los fines de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 01 de julio de 2003 se fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2001, y donde sólo los representantes del ente querellado presentaron su escrito de informes respectivo,
Este Juzgado da comienzo a la relación de la causa en fecha 30 de julio de 2003.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA


Alega el querellante que en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, General de Brigada Concepción Alberto Fuentes le fue otorgado Jubilación Especial mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 1996.
Asegura que en fecha 14 de junio de 2.000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente Nº 16.585, declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial, contenida en la Resolución Nº 226, fundamentado dicha decisión en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Aduce que la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida exclusivamente al Presidente de la República, mediante Resolución motivada que debe ser publicada en Gaceta Oficial, por lo kque el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye igualmente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem que establece el derecho de toda persona de acceder a os órganos de administración de justicia.
Concluye solicitando la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 241, donde se le otorgó la Jubilación Especial, en vista que dicho administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de la Incompetencia del Funcionario que dictó la misma, igualmente solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como los salarios y beneficios dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

Por su parte, el abogado Luis B. Harris García, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, alega como punto previo la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de que la Resolución Nº 30 de diciembre de 1.996, fue publicada el 21 de febrero de 1997, pero la reclamación se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2000, por lo que resulta evidente que transcurrió el el lapso de caducidad de seis (06) meses consagrado en la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de los argumentos y pretensiones expuestos por el accionante.
Aduce que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tramitó y otorgó la jubilación especial de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminstración Pública Nacional de los estados Y Municipios.
Asegura que dicha jubilación fue consecuencia del Decreto Nº 916 de fecha 01 de noviembre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.833 de fecha 08 de noviembre de 1.999, donde se aprobaba el Proyecto de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Alega una jurisprudencia referida a un caso análogo, y arguye que ciertamente la competencia para otorgar jubilaciones especiales, es exclusiva del Presidente de la República, lo cual se cumplió en el presente caso, ya que la Resolución Nº 241 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, donde se le otorgó a la parte actora su jubilación especial, fue acordada por el Presidente de la República y no por el Presidente del Instituto querellado, quien sólo cumplió con la normativa legal para que el ciudadano Ángel Oswaldo Hernández, gozara de jubilación especial.
Es por los motivos expuestos, que concluye solicitando, se declare sin lugar la presente querella, ya que la Jubilación otorgada al accionante es perfectamente válida.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 241 de fecha 30 de diciembre de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1ª de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Funcíón Pública en la Gaceta oficial Nº37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
En cuanto al alegato referido a la Caducidad de la presente acción, este juzgado procede a pronunciarse sobre el mismo y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente
dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se
produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la norma trascrita ut supra, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
De lo antes expuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, citar el criterio asumido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, caso Armando F; Melo, donde se estableció lo siguiente:
“...aún cuando hubieran precluído los diferentes recursos por otra
vía, por ejemplo la solicitud de declaratoría de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, los particulares pueden lograr su anulación en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ), y de series negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulacion, no contra el acto primitivo, pero sí contra la negativa de la administración de declarar la nulidad de un acto absolutamente nulo.” (Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso este Juzgado observa que la Jubilación Especial contenida en la Resolución Nº 241 es de fecha 30 de diciembre de 1996, pero no es sino hasta el 21 de febrero de 1997 que la misma es publicada, por lo que el lapso de caducidad comenzaría a computarse a partir de la fecha de publicación, ya que sería el momento en que dicha Resolución se presume conocida.
En vista de esto y en virtud de lque el presente Recurso fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2.000, sin que se hubiese solicitado en sede administrativa el reconocimiento de la nulidad de la Resolución en cuestión, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que transcurrieron mas de seis meses desde la publicación de la Resolución hasta la introducción de la presente querella. En consecuencia la presente acción se encuentra caduca y así se declara.
Respecto a la sentencia alegada por la parte accionante de fecha 14 de junio de 2.000, emanada del extinto Tribunal de la carrera Administrativa, donde se declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial contenido en la resolución Nº 226, de fecha 30 de diciembre de 1996, y que fue Confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2001, este Juzgado observa que la referida sentencia, si bien contiene una pretensión similar al caso de marras, de la misma sin embargo, no se desprende la existencia de pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción, por lo que mal podría este Tribunal reiterar dicho criterio en el presente caso, sin pronunciarse sobre el punto previo al fondo de caducidad esgrimido por la representación de la República, y ya que la pretensión fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido, tal y como se estableció ut supra, éste Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud del querellante referida a la reiteración en el presente caso del criterio de fondo aplicado en dicha sentencia, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos y declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº 241 supuestamente emanada del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolivar” (I.A.A.I.M.).

IV
DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSWALDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.632.721, debidamente asistido por la abogado Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.532, contra la Resolución Nº 241 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TEMPORAL
EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha siendo las 9:30 se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 337-2003


El SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE