REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.279

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana ADOLFINA MERCEDES LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.379 debidamente asistida por la Abogado Ana María Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.328, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326, de fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual la Ministra de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, removió a la ciudadana Adolfina Mercedes López Pérez del cargo que venia ejerciendo en ese Ministerio como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa.
En fecha 4 de enero de 2002, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de abril de 2002, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa, procediendo la representación judicial de la República a dar contestación a la presente querella en fecha 5 de junio de 2002.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2003 este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la presentación de los escritos de informes.
Seguidamente mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, se fijó el tercer día despacho para la presentación de los escritos de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 14 de julio de 2003. El día 25 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los escritos de informe presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
Este Tribunal da inicio al lapso para dictar sentencia en fecha 29 de julio de 2003, estableciéndose 60 días continuos para su realización.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que durante muchos años desempeñó cargos en la Administración Pública, entre los últimos el de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Adjunto al Director (E) de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cargo este, que venía ejerciendo y ocupando desde el 18 de julio de 2000 y que incluso nominalmente tenía asignado.
Alega que el 25 de junio de 2001 recibió Oficio Nº 2252 suscrito por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le notificó que según Resolución Nº 326 de fecha 22 de junio de 2001, había sido removida del cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa de ese Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 ordinal 3º y 6 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento General.
Indica que a partir de la notificación fue excluida de la nómina sin pagarle el mes de disponibilidad y dejó de percibir desde el 25 de junio al 25 de julio de 2001, los beneficios derivados de la aplicación de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional. Seguidamente, señala que a partir del 25 de julio de 2001 vencía el lapso de disponibilidad y a pesar de acudir constantemente al Ministerio a fin de ser informada sobre las gestiones de reubicación, le indicaban que no tenían conocimiento sobre las mismas, no existiendo hasta la fecha de interposición de la presente querella, pronunciamiento de la Administración sobre el resultado de dichas gestiones y tampoco sobre la eventual resolución de retiro en el supuesto de haber sido infructuosa la reubicación.
Luego de señalar la competencia del Tribunal, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y transcribir el contenido del acto impugnado, alega que el acto administrativo de remoción, se encuentra viciado por no haber cumplido los trámites esenciales establecidos en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece el procedimiento para llevar a cabo los trámites de reubicación en un cargo de carrera administrativa de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En este mismo orden de ideas afirma que la Administración no comunicó a la Oficina Central de Información, la medida tomada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, con el objeto de que gestionara su reubicación; por lo que el acto de remoción y su eventual retiro según el dicho de la querellante, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, trabajo, estabilidad y a ser informada oportuna y verazmente, consagrados en los artículos 26, 49, 87, 88, 89, y 143 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, al haber sido removida sin causa justificada y sin haber cumplido el ente querellado con los trámites legales esenciales.
Seguidamente transcribe lo establecido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional y luego de hacer mención sobre jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a la motivación del acto y, el principio de la supremacía de la Constitución expuesto por la doctrina, señala que en el acto recurrido no aparecen las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión, aunado al hecho de que el mismo es impreciso, en virtud que se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, sin especificar la causal precisa correspondiente; por lo que existe, según el dicho de la recurrente, falta de motivación y violación al derecho la defensa y al debido proceso.
Fundamentan la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad de su representada, en virtud de que no se le indicaron los motivos por lo que había sido removida y no se efectuaron las gestiones reubicatorias, situación esta que acarrea la nulidad del acto de remoción y su eventual retiro. Posteriormente, aduce la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de inmotivacion, en base a los mismos fundamentos indicados anteriormente.
Afirma que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de ausencia de base legal, por cuanto el acto pretende dar por satisfecho el requisito relativo a la exigencia de indicar la base legal señalando como base jurídica únicamente lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 2° y 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, sin hacer mención de la calificación del funcionario según el Decreto en el cual se fundamenta, vulnerándose además según la recurrente, el derecho a la estabilidad establecido expresamente en dicha Ley.
Concluye solicitando la sea declarada la nulidad del acto de remoción, y que se ordene la reincorporación de su representada la cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones e incrementos que haya sufrido el cargo respectivo y, se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad, prestaciones sociales y jubilación.


II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Julita Jansen Rodríguez en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos esbozados por la recurrente en su escrito libelar.
Alega que el acto de remoción aplicado a la querellante se fundamentó en lo establecido en el numeral 3º del artículo 4, numeral 2º artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974. Así mismo, transcribe el contenido de los mencionados artículos, indicando que la normativa precedente clasifica a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción y, luego de explicar como ingresan y pueden ser retirados los mismos, sostiene que la recurrente al momento de ser removida se encontraba desempeñando un cargo de los catalogados en la Ley de Carrera Administrativa como de libre nombramiento y remoción, como lo era el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa, siendo posible su remoción cuando la Administración lo considerara conveniente, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga la Ley para la disponibilidad de este tipo de cargos. Así mismo alega que el acto administrativo emanó del funcionario competente y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.
Por otra parte arguye que la Administración cumplió con el debido proceso para remover y retirar a la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba. Así mismo en lo que respecta al vicio de inmotivacion señala que ha sido criterio aceptado de la jurisprudencia, el que sólo se puede alegar la inmotivacion cuando los interesados no puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la Administración para dictar su decisión. En tal sentido afirma que el hecho de no encuadrar el acto administrativo objeto del presente recurso, con los supuestos establecidos en el Decreto 211, no desnaturaliza el cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. Así pues, afirma que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de la circunstancia en la que se encontraba al tener cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de que fue notificado del contenido de la Resolución N° 326 de fecha 22 de junio de 2001, mediante Oficio Nro. 2252, acudiendo además a la vía administrativa y posteriormente a la vía jurisdiccional.
Concluye solicitando la negación por parte de este Tribunal, de todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y sea declarada sin lugar la querella en la definitiva.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la querellante en virtud del cual considera que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de inmotivacion en virtud que se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211, sin especificar la causal precisa del mencionado Decreto que le era aplicable. En tal sentido debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivacion.
Así las cosas, y a los fines de determinar si en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de inmotivacion, debe este Juzgador hacer necesaria referencia al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 326, en el cual se señaló lo siguiente:

“ Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º ordinal 3º; y 6º numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto Presidencial 211 de fecha 02 de julio 1974, se remueve a partir del 22 de junio de 2001, a la ciudadana ADOLFINA MERCEDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.379, del cargo Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa de este Ministerio.

Sírvase realizar las gestiones reubicatorias ante el órgano competente a fin de reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último cargo que ocupó en la Administración Pública Nacional...” (Negrillas nuestras).

Del fragmento anteriormente trascrito, constata este Sentenciador, que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso judicial, se fundamentó en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, en virtud de que la Administración consideró que por el nivel jerárquico del cargo ocupado por la querellante se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la recurrente ocupaba un cargo calificado por el Decreto 211 como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo era el de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 1 de julio de 1999, según consta en el Oficio Nro. 001487, de fecha 12 de julio de 1999, que riela al folio 22 del expediente, mediante el cual se le informaba a la querellante su designación en dicho cargo.
Sin embargo, del acto de remoción se evidencia que en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el numeral del Decreto 211 en el cual resultaba subsumible el cargo ostentado por la querellante. En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2000-499, de fecha 24 de mayo de 2000, Caso: Ramón Díaz Álvarez vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“En el caso de funcionarios calificados como de alto nivel de acuerdo al Decreto N° 211, es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente en éste el numeral del literal A del mencionado Decreto con el cual se identifica el cargo desempeñado por el funcionario, todo ello con la finalidad de cumplir con el requisito de motivación del acto administrativo.
… Así las cosas, esta Corte observa que en efecto, el querellante desempeñaba un cargo calificado por el Decreto N° 211 como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, y si bien de ello se desprende el fundamento fáctico y jurídico de su retiro de la Administración, es decir, los motivos del mismo, tales fundamentos no fueron exteriorizados en el acto de remoción, de lo cual se evidencia la violación del derecho a la decisión motivada, entendido como una violación del derecho a la defensa...” (Negrillas nuestras)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito dimana de manera precisa que cuando la Administración remueve a un funcionario por encontrarse en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe definir claramente la causal del Decreto 211 en la cual fundamenta su decisión, so pena de incurrir en el vicio de inmotivacion y violación del derecho constitucional de la defensa del funcionario.
Así las cosas, y visto que en el caso marras, la administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 211, sin señalar el supuesto normativo del mencionado Decreto con el cual se identificaba el cargo ocupado por ella, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante, adolece del vicio de inmotivacion, incurriendo igualmente la Administración en violación del derecho constitucional de la defensa de la recurrente, al no permitirle conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración al momento de dictar el acto de remoción que la afectó y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326, de fecha 22 de junio de 2001, mediante el cual la Ministra de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, removió a la ciudadana Adolfina Mercedes López Pérez del cargo que venia ejerciendo en ese Ministerio como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Gestión Administrativa por adolecer del vicio de inmotivacion e incurrir en violación del derecho de la defensa del querellante y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos, esgrimidos por las partes y así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se ordena la reincorporación de la ciudadana Adolfina Mercedes López Pérez al cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de la remoción y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante a los cuadros de la Administración Pública debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.

IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ADOLFINA MERCEDES LÓPEZ PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogado Ana María Quiroz, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 326, de fecha 22 de junio de 2001.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Adolfina Mercedes López Pérez al cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dos (2003).
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 15-12-2003 siendo las (2:20 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 437-2003.


EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE


Exp. 19780