REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.753



Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Pedro Álvarez, INPREABOGADO N° 20.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.418.770, se interpone demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Realizada la distribución, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente acción; Juzgado que en fecha 27 de septiembre de 2001 admite la demanda incoada, ordenando su entrada al Libro de Causa y el emplazamiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en la persona de su Presidente, el ciudadano José Máximo Olivar Carrero.
Riela al folio N° 29 nota con fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual el Alguacil del mencionado Despacho deja constancia sobre la imposibilidad de realizar la referida citación debido a que el emplazado no fungía para esa fecha como Presidente de dicho Instituto.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal por auto de esa misma fecha acuerda realizar dicha citación por carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo consignados al expediente los referidos carteles en fecha 24 de octubre de 2001, dejando constancia de que los mismos fueron fijados el 23 del mismo mes y año, uno, a la puerta principal de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, otro a las puertas del Tribunal, y un tercero que consigna al expediente.
Transcurridos los tres (3) días de despacho que establece la norma para que se dé por citado el demandado, el Tribunal por auto del 1 de noviembre de 2001 procedió a designar como Defensor Ad-Litem al ciudadano Jesús Zorrilla, sin embargo, frente a la imposibilidad de realizar su notificación, en fecha 15 de nero de 2002, fue nombrado para tal fin el Abogado Jaime Torres, siendo juramentado el 24 de enero de 2002.
En respuesta a diligencia realizada por la parte actora, el Tribunal, en fecha 6 de febrero de 2002, acordó practicar la citación del ente demandado en la persona del Defensor Ad-Litem ya identificado; citación que fuese realizada de conformidad con lo establecido en la Ley, en fecha 5 de marzo de 2002 según boleta que riela al folio 59 del expediente.
El 13 de marzo de 2002 compareció el Abogado Juan Carlos Saluzzo Noda, INPREABOGADO N° 43.905, en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, tal como se desprende de la copia del instrumento poder que anexa, a los fines de consignar escrito oponiendo cuestiones previas, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por corresponderle, según su dicho, a los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales conocer de la presente acción; escrito donde también realiza, a todo evento, contestación del fondo de la demanda.
El mencionado escrito fue contestado por la parte actora el día 26 de marzo de 2002, solicitando la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, por cuanto, a su entender, fueron opuestas de manera equivocada, ya que el precitado Abogado confunde la falta de jurisdicción del Juez con la falta de competencia para conocer, bien por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Finalmente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 2 de abril de 2002 declara con lugar la cuestión previa opuesta, por tratarse de una querella funcionarial, y ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 16 de abril del mismo año, la parte actora solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 69 eiusdem, regulación de la competencia. Solicitud que fuese acordada por auto del 17 de abril de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo a los fines de decidir dicha solicitud.
El 30 de abril de 2002 el Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente expediente, previa realización de la distribución correspondiente, con el objeto de conocer la regulación in comento. Dicho Juzgado en fecha 30 de mayo de 2002 se pronuncia confirmando la incompetencia declarada por el Tribunal a quo, al declarar SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por el representante de la parte actora, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal de Carrera Administrativa considerado competente; decisión contenida en sentencia que riela del folio N° 124 al 130 del presente expediente.
En base a este dispositivo, el referido Juzgado por auto del 6 de junio de 2002 ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio por recibido el presente expediente en fecha 12 de junio de 2002, quien lo remite al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de julio de 2002 declaró, INCOMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer el Recurso incoado señalando como competentes a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital; remitiéndolo, en consecuencia, al Tribunal en Pleno.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual se aboca en fecha 31 de marzo de 2003.
Por auto del 3 de abril del año en curso, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio establecido por dicha Sala en sentencia dictada el 12 de abril de 2000, a los fines de que resolviera la regulación de competencia planteada en el caso de autos.
Una vez recibido e incluido en el Libro de Registro respectivo de la Sala el día 5 de junio de 2003 y asignado ponente el 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2003 declara INADMISIBLE la regulación de competencia planteada de oficio por este Juzgado, y ordena la remisión del presente expediente para la decisión respectiva.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Afirma el querellante en el líbelo que prestó servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 14 de junio de 1999, fecha de su remoción; siendo su cargo inicial el de Mecánico Diesel I con un sueldo mensual de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Igualmente afirma que, para el momento de su egreso se desempeñaba como Supervisor de Conservación Automotriz I en la División Ruta Popular de la Dirección de Ingeniería y Transporte, devengando un salario básico mensual de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (BS. 217.779,00), pasando a discriminarlo como salario diario integral a los fines de realizar su petitorio.
Señala también, que ejerce demanda laboral contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por cuanto no le ha sido cancelada una diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos, como son un incremento salarial en un 20% a partir del 1 de mayo de 1999, el cual se deriva de la cláusula 56 del contrato colectivo; un diferencial derivado del pago de horas nocturnas en el período comprendido del 2 de enero de 1997 al 1 de octubre de 1998, ya que, durante ese tiempo su horario real de trabajo fue de lunes a sábado de 4:00 post meridiem a 11:30 post meridiem, y los domingos desde las 12:00 meridiam hasta la 9:00 post meridiem, bono vacacional, cesta ticket, bono de contratación, entre otros.
Alega que, si bien la remoción se produjo el 14 de junio de 1999 “…fue después de una larga espera y de formular varios reclamos verbales y por escrito, como se observa en las comunicaciones de fechas: 12/01/2000 y 17/02/2000, que anexamos marcadas “C” y “D“, que se logró que el Instituto hiciera un pago que debe ser considerado como parcial, o adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, el cual no estuvo ajustado a derecho por cuanto no incluía todos los conceptos que el Instituto estaba y está obligado a pagarle al trabajador y otros fueron erróneamente calculados. [Que], Dicho pago parcial le fue (…) entregado el 31/03/2000, mediante el cheque número 68017255, de fecha 09/03/2000, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.888.569,67) contra el Banco Mercantil…” ; consignando copia del voucher signada o marcada “E”.
Riela al folio N° 17, copia simple del comprobante de pago donde se discriman los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, 15 días de sueldo, y un diferencial por anticipo de prestaciones sociales, firmado en señal de recibido por el apoderado judicial del accionante en fecha 31 de marzo de 2000.
Por otra parte afirma que después de realizado el citado pago, se dirigieron al Instituto en varias oportunidades reclamando los diversos rubros que según el dicho del querellante no fueron cancelados, obteniendo respuesta mediante carta signada con el Nro. 0691/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se negaba el derecho reclamado por el querellante, salvo el que correspondía a los salarios insolutos del mes de abril, mayo, junio de 2000, el cual fue pagado con el cheque Nro.79712092 de fecha 21 de febrero de 2001, por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.657.994,37) del Banco Mercantil entregado al apoderado del trabajador el día 8 de marzo de 2001.
De igual manera alega que, por mandato expreso del Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el Instituto debió cancelar las prestaciones sociales dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su retiro, y que al no hacerlo, de conformidad con la cláusula 63 del contrato colectivo, su poderdante tiene derecho a que se le cancelen los sueldos calculados desde la finalización del referido lapso hasta la fecha del pago parcial, lo cual equivale a ocho (8) meses de sueldo.
Señala que, el prolongado incumplimiento del Instituto en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, atenta contra normas legales y constitucionales, además de ser injusto y contrario a la abnegación con la que el querellante ejerció sus funciones, quien es, además, padre de familia y sostén de hogar.
Fundamenta su petitorio en los artículos 3, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al carácter fundamental del derecho al trabajo, como un hecho social objeto de protección por parte del Estado, y a la tipificación del salario y de las prestaciones sociales como créditos laborables de exigibilidad inmediata; también lo fundamenta en el carácter irrenunciable que poseen las normas que favorecen al trabajador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente acción.
Por último, estima el valor del recurso en la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000, 00), solicita la notificación del accionado en la persona del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la admisión de la demanda, la declaratoria con lugar de la misma y la correspondiente condenatoria en costas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base a los alegatos de hecho esgrimidos por el querellante este Órgano Jurisdiccional aprecia, en primer lugar, que aun cuando la presente acción se interpuso como una demanda laboral, se trata indefectiblemente de una querella funcionarial interpuesta contra un Instituto Autónomo Municipal, tal como quedó establecido en las precitadas sentencias emanadas de los Juzgados Laborales y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo ésta última la que otorgó competencia a este Tribunal para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Condena incoado.
Así las cosas, y estando en la oportunidad procesal de la admisión del referido recurso, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 124 y el numeral 3 del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos, como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual, puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno aclarar, que en lo que respecta al lapso de interposición de las querellas funcionariales que tienen por objeto el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia N° 818 de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“… sin embargo en el caso de marras lo que se esta reclamando son pagos de diferencias de prestaciones sociales; cancelación de la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva; corrección salarial y pago de la diferencia y cancelación indemnizatoria del pago quincenal hasta la sentencia definitiva, siendo el hecho generador de estos pagos, la cancelación de las prestaciones sociales, debido a que es en ese momento cuando el trabajador conoce ciertamente si lo pagado corresponde con lo que efectivamente debía cobrar, es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que el a quo erró al contar la caducidad desde el momento del retiro efectivo del cargo, puesto que se debió contar desde la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito dimana de manera precisa que en el caso de las querellas funcionariales que tienen por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales , el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, debe comenzar a computarse desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, toda vez que es a partir de esta fecha en que resulta posible para el funcionario conocer si el monto cancelado se corresponde con el que efectivamente debía cancelarse por dicho concepto.
En tal sentido y en aplicación del criterio antes analizado, observa este Juzgador que en el caso de marras, desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), exclusive, fecha en la cual se materializó el pago de las prestaciones sociales, según orden de pago que riela al folio 17 del expediente, hasta el momento de la interposición de la querella ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber el veinte (20) de julio de 2001, inclusive, transcurrió el lapso de un año (1), tres (3) meses y veinte (20) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

III
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano GLIJANKI CAMARGO, ya identificado, representado por el Abogado Pedro Álvarez, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 23-12-2003 siendo las (11:10 AM)se registro y público la anterior decisión bajo el N° 445-2003.


El Secretario,


MAURICE EUSTACHE