REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

I
Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2002, presentado por la ciudadana LUISA INÉS VERACOECHEA DE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.255, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la ampliación y aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2002, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Señala la solicitante que en la referida decisión se omitió el pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Prejuicios, hecho que viola normas de orden público y constitucional, así como el derecho a la defensa. Aduce que la sentencia sólo se pronuncia sobre el petitorio referente a la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro y “(…) si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia, con la fecha en que se introdujo la querella, se ha incurrido en un demostrado retardo procesal (5) meses después, hecho éste que afecta aún más mis intereses patrimoniales (…)”.

Solicita que se rectifiquen los errores de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia in commento, los cuales ocurrieron al momento de realizar los cálculos para declarar la caducidad de la acción, ya que no se tomó en cuenta que se encontraba de reposo cuando se publicó el acto de retiro.

Asimismo, señala lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, fue notificada por la ciudadana Thania Merentes de Castillo, mediante Oficio N° 1233 de fecha 12 de diciembre del mismo año, de la decisión de removerla del cargo de Notario Público Tercero de Barquisimeto, que desempeñaba desde el 21 de octubre de 1994.
Que en fecha 02 de enero de 2001, fue víctima de una convulsión con paro respiratorio que se repitió en fecha 12 de enero del mismo año y, “(…) el 18 de enero, cuando se cumplían (30) días de la fecha en que fui removida, mas no destituida, fui intervenida quirúrgicamente víctima de una grave enfermedad (…)”.

Que en fecha 22 de febrero de 2001 la apodera judicial de la querellante, acudió ante el Ministerio del Interior y Justicia, en la Dirección de Registros y Notarías, la Dirección de Personal y ante el Vice Ministro del Interior y Justicia, solicitando se le otorgara el correspondiente certificado de reposo, recibiendo una respuesta negativa, enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). En esta misma fecha se interpuso Recurso de Revisión, del cual no se obtuvo respuesta.

Que en fecha 17 de julio de 2001, se interpuso Recurso Jerárquico.

Que en fecha 22 de octubre de 2001, según Oficio N° 3872 de fecha 04 de julio de 2001, la Junta de Avenimiento le notificó a la querellante que “Esta Junta de Avenimiento acordó solicitar a la Dirección General de Registros y Notarias agilizar los pagos que se le adeudan”, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la reubicación ofrecida en el acto administrativo que ordena la remoción.

Aduce que en fecha 05 de marzo de 2001, la Dirección General de Registros y Notarias publicó un cartel en el Diario “Ultimas Noticias”, mediante el cual se pasa a la recurrente a situación de retiro, sin tomar en cuenta su estado de salud. Al estar incapacitada por las operaciones realizadas en el cerebro en menos de un mes, no pudo leer ni enterarse de los hechos que ocurrían a su alrededor.

Que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 “(…) no tomó en cuenta que me encontraba de reposo para el momento en que se publicó el retiro… que mi enfermedad se manifiesta el día 2 de Enero del año 2001 con la primera convulsión, y mi reposo culmina aproximadamente en el mes de Noviembre, del mismo año 2001”.

Que estaba de reposo, convaleciente e inhabilitada temporalmente para darse por notificada con el cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, que a su juicio no es el diario de mayor circulación.





II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El principio general es que las sentencias son irrevocables y el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplido por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado; en efecto la aludida disposición establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La excepción contenida en el primer aparte del mencionado artículo, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Tales ampliaciones o aclaratorias deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de la publicación de la sentencia, o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.

Respecto a los argumentos señalado por la consultante este Juzgado expresa lo siguiente:

En la sentencia del 12 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró INADMISIBLE la querella, por cuanto había operado la caducidad, y con tal motivo establece:
“Realizado el computo pertinente desde los hechos que dan lugar al presente recurso, esto es, desde la Notificación de los Actos Administrativos impugnados, y que dan lugar a la querella, hasta la interposición ante este Tribunal, el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), transcurrió con creces el lapso de caducidad contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

La querellante en el escrito presentado solicita que se le aclaren dos puntos que considera dudosos:

1.- La falta de pronunciamiento sobre la Acción Subsidiaria de Prestaciones Sociales y sobre la Indemnización por Daños y Prejuicios.

2.- El cálculo numérico realizado para declarar la caducidad de la acción.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ellas, y al respecto considera:

En cuanto al cálculo realizado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para declarar la caducidad de la acción, de acuerdo con el dispositivo de la sentencia anteriormente trascrito, dicho lapso comienza a contarse desde las notificaciones de los actos impugnados. Esto es, en el caso del acto de remoción, el cual fue notificado a la querellante en fecha 18 de diciembre del año 2000, y en caso del acto de retiro, notificado por cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 5 de marzo del año 2001, la cual se hace hizo efectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 26 de marzo del mismo año. De allí que, desde las fechas anteriormente señaladas en las cuales quedaron notificados los actos de remoción y retiro, hasta el día 14 de noviembre del año 2001, transcurrieron para la impugnación del acto de remoción diez (10) meses y veintisiete (27) días y para la impugnación del acto de retiro siete (7) meses y diecinueve (19) días. En consecuencia, como expresamente lo señala el fallo en estudio dicha caducidad se ha consumado fatalmente para la querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Dicho lo anterior, se da por aclarada la solicitud referida a la forma de cálculo del lapso de caducidad.

Igualmente solicita la querellante aclaratoria y ampliación ya que la decisión omitió pronunciamiento sobre la Acción Subsidiaria del pago de Prestaciones Sociales, y la Indemnización por los Daños y Perjuicios, señalando que dicha hecho viola normas de orden público y constitucional, así como el derecho a la defensa. Ahora bien, este Tribunal observa que tal omisión por parte del sentenciador solo es revisable a través del ejercicio del respectivo recurso de apelación, y no mediante la vía procesal de la solicitud de aclaratoria o ampliación, por lo que procede desestimar este pedimento.

Por último, este tribunal considera necesario indicar que del contenido del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación se evidencia que los alegatos expuestos referidos a:

1.- La validez de la notificación por cartel en prensa del acto de retiro a los efectos del cómputo de la caducidad de la acción;

2.- La supuesta violación de normas de orden público y constitucional, así como del derecho a la defensa, consecuencia de la omisión de pronunciamiento sobre solicitud subsidiaria de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios en la cual incurre dicho fallo.

Con dichos alegatos lejos de pretender aclarar puntos dudosos o dictar ampliaciones sobre el contenido del fallo, la parte querellante busca una modificación o transformación del fallo, situación esta que no se encuentra prevista en los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente. Tal criterio es reiterado y pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como acertadamente lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, al señalar lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto, la aclaratoria proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 1999, donde al revocar el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, dejó sin efecto dicha decisión y, declaró en estado de sentencia el presente caso.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala pasa a reiterar los criterios expuestos en aclaratoria dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 08 de abril de 1999, la cual textualmente expresó:
”Ahora bien constituye un diuturno, pacifico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado articulo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que esta destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol.XII, Parte 1ª, p.67),
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, par precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandia, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646)
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Vescobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud esta circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto seria una violación al principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas’. (Duque Corredor, Roman; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 328 y 329).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)”.
En concordancia con los criterios expuestos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 1999, textualmente expresó: “…observa la Sala que, tanto el articulo 211 de la Constitución de la Republica como el 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagran la irrevocabilidad de las sentencias emanadas de este Supremo Tribunal al establecer que ‘La Corte Suprema de Justicia es el mas Alto Tribunal de la Republica, contra sus decisiones no se oirá ni se admitirá recurso alguno’. Únicamente podrá la Sala, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, tal y como lo dispone el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que resulte imposible para esta Sala revocar el fallo por ella dictado en fecha 15 de Octubre de 1998 y aun menos reponer al causa al estado de sentenciar nuevamente”.
Con el presente fallo, esta Sala de Casación Social, hace suyos los criterios antes expuesto, dejando constancia que, la doctrina aquí establecida sobre las aclaratorias de las sentencias y el alcance de dichos pronunciamientos, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos en los cuales se solicite aclaratoria de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal, ya que a través de aclaratoria, no puede el Sentenciador revocar, anular o dejar sin efecto el fallo dictado, quedando facultado solamente para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia o referencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.”.

Visto el criterio expresado en el fallo trascrito precedentemente, este Juzgado lo acoge y reitera lo señalado en cuanto a la interpretación del principio de inmutabilidad del fallo al establecer que una vez dictada la decisión no puede la aclaratoria llegar a modificar su alcance y contenido, ya que ésta solo debe limitarse a esclarecer las dudas, interpretar lo decidido o subsanar una diferencia de expresión, y en el caso de autos la querellante pretende con sus alegatos obtener una modificación de la sentencia dictada, cuestión esta que sólo pudiera obtener a través del respectivo recurso de apelación, y así se declara. Razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana Luisa Ines Veracoechea de López.

En base a los argumentos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana LUISA INES VERACOECHEA DE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.255, actuando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002).

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE