REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 25 de marzo de 2002, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por CARMEN DELGADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.737.080, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 9210, actuando en nombre propio, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 000684 de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito por el Director de Línea adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5, ordinal 4º del artículo 19, artículo 73 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesta de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 18 ordinal 3º y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente juicio. Y así declara.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal, es decir, respecto del recurso contencioso de nulidad, la competencia de este Tribunal para el conocimiento del amparo cautelar dependerá de lo que se determine respecto del recurso incoado.
Por su parte, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el Oficio Nº 000684 de fecha 01 de octubre de 2001, emanado del Director de Línea adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, a través de la cual la accionante fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación. Por su parte, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la naturaleza del acto recurrido es la de un acto administrativo de contenido funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma anterior, debe este Tribunal, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición cautelar de amparo. Y así se declara.
Dicho esto, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la presente acción de amparo, lo cual hace en los siguientes términos:
Alega la accionante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de marzo de 1969, ejerciendo el cargo de Oficinista, adscrito a la Fiscalía General de la República, durante cuatro (4) años, once (11) meses y catorce (14) días, prestando posteriormente sus servicios como analista de personal del Ministerio de Energía y Minas, desde julio de 1974, hasta marzo de 1981; en la Oficina Central de Personal, desde marzo de 1981 hasta abril de 1986, como Abogado I; en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, desde abril 1986, hasta agosto de 1988, como Abogado I; y en la Procuraduría General de la República, como Abogado II y III, desde agosto de 1988, hasta el día 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual, mediante Oficio Nº 000684 dictado por el Director de Línea adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República es notificada a la accionante del otorgamiento de su beneficio de jubilación.
Por tanto, el objeto del amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación de la accionante, contenido en el Oficio Nº 000684 de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito por el Director de Línea adscrito a la Dirección General Sectorial del Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
Además alega que con el acto administrativo impugnado, le fueron flagrantemente conculcados los derechos constitucionales a la Dignidad, el Derecho a la Seguridad Social, Derecho a un Salario Suficiente, Derecho de Protección a Contingencia de “Cargas Derivadas de la Vida Familiar”, al Principio de la Sustancialidad, consagrados en los artículos 3, 86, 89, 91 y 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, procede a solicitar a este Tribunal en sede constitucional los siguientes pedimentos, los cuales consideramos necesarios citar a continuación:
“ a) Solicitar el reconocimiento e inclusión de la Prima de Complejidad como elemento componente de su sueldo integral, que debió servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación, beneficio de naturaleza alimentaria;
b) Con fundamento en el artículo 92 de la Constitución, solicitar el pago de los intereses de mora generados por la diferencia que existe entre el monto que me corresponde por concepto de pensiones de jubilación, y las sumas de dinero que me han pagado por ese mismo concepto. Deberán computarse desde el 1 de octubre de 2001, hasta que se efectúe el pago definitivo;
c) Solicitar el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por concepto de los treinta y tres (33) años de servicios, y el pago del Fideicomiso, con el reconocimiento de mi SUELDO INTEGRAL, mensual. Artículo 92 de la Constitución. Tal sueldo es:
1) Sueldo básico Bs. 551.084,00
2) Compensación Bs. 198.745,00
3) Prima de Complejidad
otorgada por razones de
antigüedad y servicio eficiente Bs. 83.862,60
4) “El Bono de Alimentación”
sustitución por la CestaTicket. Bs. 100.000,00
5) El Bono o Ticket de Almuerzo Bs. 80.000,00
TOTAL____________________ Bs. 1.013.701,60.;

d) Solicitar el pago de los intereses de mora, generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y del Fideicomiso y la tardanza en el pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión que me corresponde y las sumas pagadas por concepto de pensión. Artículo 92 de la Constitución”.
Vistos los alegatos de la accionante, teniendo el amparo constitucional ejercido, eminente carácter cautelar, es imperioso analizar los requisitos de procedencia propios de toda medida preventiva, adaptados, como es preciso, a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, y de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, solicita el accionante, a través de la vía especial del amparo constitucional, se proceda al pago del diferencial existente entre el monto que ha sido cancelado con carácter de prestaciones y lo que correspondería realmente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la accionante, lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final, del solicitante, que correspondería solo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció a través de sentencia signada con el Nº 1.353, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en cuyo texto se establece lo siguiente:

“(omissis)… En este mismo orden de ideas, es menester señalar, que esta Corte reiteradamente ha dispuesto que es perfectamente posible interponer una solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, pero tal posibilidad es, sin duda, extraordinaria pues con ello se tiende a enervar la eficacia del acto cuya validez a sido retada por el propio querellante; al momento de acordar el amparo debe cuidar el juez constitucional de no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo constitucional es evitar el acaecimiento de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado…”(Subrayado de este Tribunal).”

De la misma forma, se pronunció nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1.660 de fecha 13 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, a través de la cual estableció lo siguiente:

“(omissis)…Ciertamente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en el sentido que funge de salvaguarda de un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la demanda de nulidad…” (Subrayado de este Tribunal).


Visto el petitorio trascrito ut supra, y en virtud de que un eventual proveimiento sobre el mismo no es más que la consecuencia lógica de la composición de la causa principal, en el supuesto que ésta sea declarada con lugar, es decir, el resultado lógico de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera que a través de ello, se estaría emitiendo opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, y por tanto, mal podría la accionante pretender que a través del amparo constitucional, se logren los mismos resultados que se lograrían a través de la resolución de la relación material controvertida que constituye el eje principal de la controversia planteada en el presente caso.
Por su parte, el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria dirigida a salvaguardar la constitucionalidad en todos los actos de la vida cotidiana, sean jurídicos o no, lo cual equivale a decir, que constituye éste, la acción

especialísima idónea para restituir, de manera inmediata, la vigencia plena de los Derechos Constitucionales que se denuncian. Así las cosas, por lógica consecuencia, la Acción de Amparo Constitucional está reservada exclusivamente para reestablecer situaciones jurídicas infringidas basadas en la violación directa e inmediata de derechos de consagración constitucional, dejando lo concerniente al control de la legalidad, a las acciones ordinarias previstas para tales fines.
Dicho esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Elvira Poisa Rodríguez, señaló lo siguiente:
“(…) Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones constitucionales mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad (…).”

De igual modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acoge el criterio anterior, en Sentencia signada con el Nº 1.385, de fecha 30 de octubre de 2000, con Ponencia de Perkins Rocha Contreras, a través de la cual estableció:

“(…) En sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión prevista en el artículo 27 de la Constitucional vigencia, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infla-constitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el peticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (en este caso, existen interdictos posesorios, acción de reivindicación, etc), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.(…)”

Visto el pronunciamiento transcrito ut supra, y en virtud de que no consta en autos violación directa de las normas constitucionales cuya contravención se denuncia, no hay otra posibilidad para este Decisor, que declarar la improcedencia de la presente acción de Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con la presente querella. Y así se decide.


II
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, ejercido conjuntamente con recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN DELGADO PÉREZ, contra el acto administrativo que acuerda la jubilación contenida en el Oficio Nº 000684 de fecha 01 de octubre de 2001, dictado por el Director de Línea adscrito a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).


El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE