REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICiÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL
DE LA REGiÓN CAPITAL
Exp.19616
En fecha 12 de marzo de 2001, comparecen ante el extinto Tribunal de la
Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del
Valle Pérez de Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V-
6.520.332 Y 3.901.893, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 26.906 Y 46.079, también
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA
ELENA ROSALES HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-
7.012.627, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de
Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la
Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de marzo de
2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de
la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la
presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 10 de mayo de 2001,
ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de
Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la
presente querella en fecha 24 de mayo de 2001. Pasada la etapa probatoria del
presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 26 de septiembre de
2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de
informes, el cual se celebró en fecha 03 de octubre de 2001, en el cual sólo la
parte querellante presentó escrito de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en
fecha 13 de marzo de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2002, se aboca
al conocimiento de la presente causa.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada
ingresó al Congreso de la República el 01 de junio de 1981, por lo que afirman que
su representada laboró de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo por lo
menos durante diez (10) años.
Aseguran que en fecha 15 de mayo de 2000, el Congreso de la República
jubiló a su representada del cargo de Secretaria III,mediante Resolución sin
número, suscrita por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo
Vicepresidente de dicho organismo, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de
Coordinador General, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio
para el Poder Legislativo.
Afirman que su representada recibió del extinto Congreso de la República,
de conformidad con lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
del año 1997, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL
TRESCIENTOS CUARENTIÚN BOLíVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.
6.990.341,60), correspondiente al corte de las prestaciones de manera sencilla.
Por su parte, afirman que en fecha 01 agosto de 2000, su representada
retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de TRES
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLíVARES
EXACTOS (Bs. 3.550.180,00), más el complemento que establece el artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLíVARES CON OCHENTA Y TRES
CÉNTIMOS (Bs. 410.758,83) quedando demostrado que no les fueron canceladas
las prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la resolución SIN,
de fecha 01 de mayo de 1998. Arguyen, que el total que debió pagarse a la
ciudadana que representan, tanto del corte de prestaciones de 1997, como lo
pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad
de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIÚN MIL DOSCIENTOS
OCHENTA BOLíVARES CON CUARENTA Y TRE CÉNTIMOS (Bs.
10.951.280,43). El pago doble de estas prestaciones sociales ascienden a la
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cantidad de VEINTiÚN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS
SESENTA BOLíVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.902.560,86),
deducido lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea
Nacional un saldo deudor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIÚN
MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLíVARES CON CUARENTA Y TRES
CÉNTIMOS (BS. 10.951.280,43).
Afirman que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su
propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad,
por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el
Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del
Derecho Sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de
caducidad. Por tanto, no podrá ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa, el
lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez,
que a través de este mecanismo de interpretación no se pueden crear
restricciones a los derechos.
Invocan el principio indubio pro operario, el cual establece que cuando
exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador.
En consecuencia, la disposición normativa aplicable al presente caso, es el
contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece un lapso de
diez años a los fines de que opere la prescripción extintiva de las obligaciones.
Será entonces, como alegan los apoderados de la querellante, diez años contad
osa partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el cual el
funcionario supo cuanto fue la cantidad cancelada por la Administración, para
ejercer la acción correspondiente a obtener el pago de la diferencia reclamada.
Aducen que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de
Carrera Administrativa para conocer de las acciones que interpongan todos los
funcionarios públicos.
Aseguran que, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, no es exigible el agotamiento de la instancia
conciliatoria previa, representada por la Junta de Avenimiento, tal y como lo
establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que
tal exigencia restringe el acceso a la administración de justicia. Además, agregan
que el mismo no es exigencia del Estatuto de Personal del Congreso de la
República.
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Invocan lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
cual establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o
municipales se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, el cual establece el
derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, que a partir de 1997, el
derecho al cobro de prestaciones para los empleados públicos no deviene de la
Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aseguran que los obreros al servicio del extinto Congreso de la República
que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones
dobles, tanto las correspondientes al año 2000, como las correspondientes al corte
de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían apagado de manera sencilla
en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República.
Alegan violentados los artículos 4, 7 Y 9 de la Resolución SIN, de fecha 01
de mayo de 1998, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter
de Presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José
Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les
otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan
cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la
jubilación, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30)
días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más
años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del Bono Vacacional.
También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución
forman parte del Estatuto del Congreso de la República. Dichos beneficios,
aseguran que estaban presentes para el momento de su jubilación.
Identifican una serie de funcionarios a los cuales les fueron otorgados
Treinta (30) días de disfrute de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional, después
de 1994. De igual modo, proceden a identificar una serie de funcionarios jubilados
del Congreso de la República después del año 1994, a los cuales les fueron
canceladas prestaciones sociales de manera doble.
Aseguran, por tanto, que dichos pagos dobles configuran una clara
discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el
ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Agregan que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada
por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela de
fecha 02 de septiembre de 1994, tal y como aseguran algunos Dictámenes no
vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto de
Personal. Tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los
Trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo
dispuesto en el ordinal 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece que los mismos son irrenunciables, y al
contravenir el artículo único de la Resolución SIN in comento, al artículo antes
mencionado, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la
Constitución otorgado a los jueces de la República por expresa disposición del
artículo 20 del Código de Procedimiento Civilde Venezuela.
Asimismo, dicha Resolución, afirman, se ha seguido aplicando aún después
de su supuesta derogatoria.
Por último,culmina solicitando lo siguiente:
PRIMERO:Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la
Asamblea Nacional al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende
a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIÚN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA BOLíVARESCON CUARENTAY TRES CÉNTIMOS
(8s. 10.951.280,43).
SEGUNDO: La corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 15 de mayo
del 2000, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, son deudas de valor, afirma la
representación judicial del recurrente.
TERCEROS: El pago de los intereses por la mora en el pago de completo de las
prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la rata establecida por el Banco
Central de Venezuela.
Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de
dar contestación a la presente querella, el abogado Roberto Hemández
Wohnsiedler, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República,
procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la República que el accionante reconoce
que no existe norma alguna en el Estatuto de Personal del Congreso de la
República que establezca plazo de prescripción o caducidad para la interposición
de las acciones que surjan en virtud de la aplicación del Estatuto en referencia. No
obstante, el artículo 1977 del Código Civil, que pretende el accionante sea
aplicado al presente caso, excluye de su ámbito lo concerniente a la prestación de
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servicios, es decir, de los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores!
de conformidad con lo establecido en el artículo 1629 eiusdem.
De igual modo, asegura, que la Ley de Carrera Administrativa constituye el
derecho común y general de la función pública a nivel nacional, lo cual se justifica
en la exigencia de uniformar la figura del funcionario administrativo que ejerce
labore idénticas, independientemente del organismo al cual presta su servicio.
Asegura que la extinta Corte Suprema de Justicia asentó el carácter
supletorio de la Ley de Carrera Administrativa al personal al servicio del Poder
Legislativo, así como el carácter de Juez natural para conocer de las querellas
interpuestas por dichos funcionarios, atribuido al extinto Tribunal de la Carrera
Administrativa, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de
Justicia. Por tanto, afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el
Juzgado competente a los efectos del conocimiento de las acciones interpuestas
en el ámbito de la relaciones jurídico funcionariales que guarda el ente Legislativo
con sus funcionarios y empleados, al tiempo que alega que las insuficiencias o
lagunas de los estatutos específicos, deben ser suplidas por la Ley de Carrera
Administrativa a título de derecho supletorio. Por ende, si el Estatuto de Personal
de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo
alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos
derivados de dicho estatuto, debe suplirse mediante la aplicación de la Ley de
Carrera Administrativa, a través de su artículo 82, el cual establece un lapso de
caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia
funcionarial, toda vez, que dejar abierto dicho lapso, tal y como asegura la
representación judicial de la República, al lapso de prescripción establecido en el
artículo 1977 del Código Civil, lesionaría los valores jurídico de certidumbre y
seguridad jurídicas.
Aduce que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la
jubilación, es decir, 15 de mayo de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción
del cheque donde concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación
doble se demanda, es de fecha 01 de agosto de 2000, se deduce que desde tales
fechas hasta el momento de la presentación de la presente demanda, es decir, el
12 de marzo de 2001, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses.
Con relación a la derogatoria de la Resolución SIN de fecha 10de mayo de
1988, la representación de la República asegura que la misma fue derogada por la
Resoluciónde la Presidencia del Congreso de la Repúblicadel 26 de agosto de
1994, habida cuenta, que ésta última en su artículo único dispone de manera
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expresa que se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e
Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo
de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la
Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994.
La intención de tal disposición, tal y como lo asegura el apoderado de la
República, era suprimir la dispersión y sujetar el régimen a lo que únicamente
dispusieran la Convención Colectiva firmada el 12 de mayo de 1994 y el Estatuto
de Personal del Congreso de la República.
A su vez, alega que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución
de 10 de mayo de 1988 pudiera integrar o formar parte del Estatuto de Personal
del Congreso. Afirma, en primer lugar, que el hecho de que a ciertos funcionarios
se les hayan cancelado de manera doble las prestaciones sociales por efecto de la
jubilación después de 1994, lejos de pretender mantener la vigencia de la
Resolución del 10 de mayo de 1988 sino, supone el respeto la garantía
constitucional de la no irretroactividad de la ley, y por consiguiente, la imposibilidad
de aplicar la Resolución derogatoria a quienes hubieran adquirido plenamente
dicho derecho al momento de su entrada en vigencia. De esta manera, afirma, que
los ciudadanos citados por el querellante en su libelo, responden precisamente a
supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el beneficio a las
prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre
de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, sería
violar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley consagrado en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, con relación a la afirmación del accionante de que la
resolución del 10 de mayo de 1988 no pudo haber sido derogada por la resolución
de 1994, porque eso sería una violación de la garantía de intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
representación judicial de la República, asegura que dicha garantía Constitucional
fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en el sentido de
que se trata de los Actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas de o actos de
carácter sublegal que prevean algún derecho laboral, escapan del ámbito de dicha
garantía constitucional.
Afirma que el querellante denuncia el pago del Bono Vacacional de treinta
días, así como el disfrute de vacaciones por treinta días, de una serie de
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ciudadanos identificados en el escrito libelar, al margen de los derechos
adquiridos, como una práctica administrativa carente de fundamentación legal, y al
respecto el apoderado judicial de la República aduce que denunciar la lesión del
derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones de carentes
de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, ya que, se ha
expresado que no hay igualdad en la ilegalidad. Por tanto, de haber, expresa,
pagos indebidos, contrarios a la normativa Laboral del Poder Legislativo Nacional,
el accionante mal podría pretender la protección jurídica de los mismos, so
pretexto de violación al derecho de la igualdad, por ser dicho derecho carente de
fundamentanción legal.
En fase probatoria, los abogados Abiezer José Guarecuco Alcalá y Eulalio
Antonio Guevara, procediendo en su carácter de sustitutos del Procurador General
de la República, promueven las siguientes pruebas:
Promueve y evacuan, copias fotostáticas de documentos contenidos en el
expediente administrativo del ciudadano Ascensión Fernández Pérez Romero, el
cual fuere mencionado por el querellante en su escrito de demanda, como
beneficiario del pago de prestaciones dobles que se ha efectuado a funcionarios
del Congreso de la República después del año 1994. Tales documentos son los
siguientes:
1) Cheque de pago de liquidación de prestación de antigüedad.
2) Planilla de liquidación de prestación de antigüedad de fecha 24 de julio
de 2000.
3) Ficha de datos generales.
4) Resolución de jubilación.
5) Solicitud de jubilación.
6) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de mayo de
1998.
Y de donde se desprende que el referido ciudadano al momento de
concedérsele el beneficio de jubilación, tenía un tiempo de servicio de treinta y tres
(33) años, siete (7) meses y nueve (9) días. También se desprende, tal y como lo
afirma la representación judicial de la República, que el ciudadano en referencia
había llenado los extremos legales exigidos en el artículo 44 del Estatuto del
Personal del Congreso. Asimismo, aseguran que de dicha prueba se deduce que
el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado el beneficio de
indemnización doble, tal y como lo establece el artículo 4 de la Resolución del 10
de mayo del 1988, es sólo a los efectos de la jubilación. Reiteran que el pago de
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los Bono Vacaciona'es de treinta días, así como e\ disfrute de Vacaciones por un
lapso similar, constituye una práctica administrativa carente de fundamentación
legal, por tanto, no hay razón para denunciar una supuesta violación al derecho
laboral a la igualdad y no discriminación.
Por último, promueven y evacuan copias fotostáticas, debidamente
certificadas, de documentos contenidos en el expediente administrativo de la
ciudadana Rosa Elena Rosales Herrera, constante de trece (13) folios útiles.
II
MOTIVACiÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la
competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el
caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de
condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la
República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la
República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de
establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos
ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia
jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el N° 1.541 del 28 de
noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose
en Auto de la Sala Poiítico Administrativade la extinta Corte Suprema de Justicia,
de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín
Urdaneta, exp.99-091 , lo siguiente:
"(...) Cuando el mencionado artículo 5° de la Ley de Ca"era
Administrativaen su numeral1°disponeque los funcionariosal servicio
del Poder LegislativoNacionalestán excluidos de la Ley de Ca"era
Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-quealude a los
funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que
auxiliana los legisladoresen las funciones que la constitucióny la ley
establecencomopropiasde la institución,comoserían,por ejemplo,los
Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y
AsesoríaJurídicadel Congreso(u.).Noobstante,dichosfuncionariosse
rigen en su estabilidad y ca"era por un Estatuto especial y,
supletoriamente, por la misma Ley de Ca"era Administrativa".
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Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo
que ostentaba la ciudadana Rosa Elena Rosales Herrera y las funciones derivadas
del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación
funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de
la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente
en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los
funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando
consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de
la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la
misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la
entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa
en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de
conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el
artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que
cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados
Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los
expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados,
correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo
que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la
Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del
recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del
recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de
caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la
República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos
ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativosignadacon el N° 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con
Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio
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asentado por Auto de 'a Sala Político Administrativa de \a extinta Corte Suprema
de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado
Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido
damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen
funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder
Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido
en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin
embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera sUDletoria,por
las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con
lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta
inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso
del mecanismo hermenéutica de la analogía, en el entendido de que la norma
jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan
conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la
administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al
respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial
establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al
servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de
dicha Ley a los funcionario sin comento, tal y como lo declaró la extinta Corte
Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este
Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante
en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos
"reclamo de prestaciones sociales" y "reclamación por pago de diferencia de
prestaciones sociales",tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este
Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas
expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo
cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el
pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras
la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede
por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones
sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
a acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos
menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil,y así lo entiende
ésta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra "Nueva
Didáctica del Derecho del Trabajo", señala:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso
general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es
de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del
jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una
de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de
servicios. 'No se trata -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea
imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición
expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común;
concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la
prescripción por tres años de todo cuanto deba Pagarse por años o por plazos
periódicos más cortos' (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV),(Ob.
Cit. Pág. 483 ss)'
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la
prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por
los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o
consecuencia práctica no es más que limitaren el tiempo el ejercicio de la acción,
con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la
interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada
con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia
pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica
del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia
plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto de reclamaciones de
prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera
Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso
de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los
funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la
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prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el redamo
de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del
Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones
sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que
nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de
diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi
pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones
que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y
determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra
de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones
sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta
situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada
con el N° 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana
María Ruggeri Cava, la cual establece:
"...esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción
consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en
concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa,
que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el
contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
que "la Administración podrá en cualquier tiempo co«egir e«ores materiales o
de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos
administrativos."
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de
diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante,
se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la
Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la
parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no
reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de
1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la
querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa,toda vez
que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo nonnativo se dirige a regular las
controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con
motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones
dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. Eneste
17
mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción
destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la
pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Leyde
Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones
sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley
comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los
intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84de la LeyOrgánica de
Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en
cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, 'por lo que no
puede ser el fundamento de la querella."
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el
artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
"Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de
un término de seis (6)meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a ella."
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán
admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de
la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a
partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación
interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al
acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale
decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida
posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones
sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el
día 01 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la
presente querella fue el día 12 de marzo de 2001, con lo cual transcurrió un
lapso de siete (7) meses y diez (10) días, razón por la cual se evidencia que
fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82
de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la
caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso
pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes,
razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
18
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del
presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la
ciudadana Rosa Elena Rosales Herrera, representada por los abogados
identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por
órgano de la Asamblea Nacional.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Terearo de
Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho
(28) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).
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