REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
193O y 144O

Exp N° 13.594

En fecha 18 de junio de 2003, se interpone ante este Juzgado reclamo ejercido por el abogado JAIME TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.348.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.232 actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), contra el informe presentado por los expertos MARITZA FARRERA, FRANH LUIS GARCIA SUAREZ y JOSE DANILO MONTES, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.969.875, 6.869.366 y 4.348.866, respectivamente y contra el voto salvado del último de los expertos antes identificados; por considerar excesiva la estimación de la experticia complementaria del fallo realizada en la querella interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ ANGULO ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.767, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
En fecha 13 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSE ANGULO ANSELMI, quien a través de diligencia de fecha 09 de enero de 2003 ante este Juzgado solicitó que se llevara a cabo una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la realización de la misma y la notificación a las partes, a los fines de que comparezcan con el objeto de realizar designación de expertos.
En fecha 26 de marzo de 2003 se celebra el acto de designación de expertos, donde fueron nombrados los ciudadanos anteriormente identificados, quienes, previa aceptación, se juramentaron ante este Juzgado. En fecha 02 de junio de 2002, los expertos consignaron las resultas de la experticia encomendada, determinando como monto a pagar al ciudadano GERADO JOSE ANGULO ANSELMI la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 107.934.083,66).
En la misma oportunidad el experto JOSE DANILO MONTES, designado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, consignó voto salvado considerando que lo correspondiente al querellante era la cantidad de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 90.392.227,10).
En fecha 3 de junio fue consignada diligencia por los expertos donde salvan la discrepancia entre letras y números contenida en el informe de la experticia, en esta misma fecha la parte actora consigna diligencia donde requiere a este Juzgado se solicite al ente querellado que cumpla voluntariamente lo ordenado en la sentencia.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2003, el abogado Jaime Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA interpone el reclamo señalado ut supra, objeto de la presente decisión.
En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano Gerardo Angulo Anselmi, identificado ut supra, expone mediante diligencia su oposición al reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), por considerar que la misma viola sus derechos constitucionales

I
RESUMEN DEL RECLAMO INTERPUESTO

El abogado Jaime Torres en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) en el escrito mediante el cual ejerce reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada, alega que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo y considera inaceptable la estimación allí contenida por excesiva. Determina que el referido reclamo comprende el informe de experticia y el informe contentivo del voto salvado consignados en la misma oportunidad.
En primer lugar considera que los sueldos dejados de percibir supone cuantificar la indemnización a la cual hace referencia la sentencia a fin de indemnizar los daños y perjuicios derivados del acto írrito, razón por lo cual, no puede aplicarse, para calcular el sueldo integral, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de ello, alega en su escrito que no puede incluirse para el cálculo de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones diferentes a las variaciones del sueldo, como prima por cargo, prima por hogar, prima de profesionalización, prima por antigüedad y bono asistencial, por cuanto considera que los mismos no forman parte del sueldo del cargo.
Igualmente considera que, el sistema de remuneraciones aplicable para los funcionarios públicos previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se encontraba regulado anteriormente por el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, diferencia entre los sueldos y compensaciones, asignaciones y otras prestaciones pecuniarias. Por lo tanto, entiende que no podían incluirse las referidas bonificaciones para determinar los sueldos dejados de percibir.
En segundo lugar, fundamentándose en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1975 y sentencia N° 108 de fecha 20 de febrero de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esgrime el representante del Ente Querellado que, por ser el pago de los sueldos dejados de percibir una indemnización, no puede acordársele el mismo en el caso de que el querellante haya prestado servicios en otro Organismo, percibiendo sueldos por parte de la Administración Pública. Todo ello, por cuanto, en dicha circunstancia, el daño causado al mismo disminuiría en virtud de la contraprestación percibida por parte del mismo patrono.
En el presente caso, alega que el querellante prestó servicios en la Administración Pública, específicamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Especialista Tributario grado 16, y que por lo tanto, debe restársele ese período dentro del cual recibió por parte de la Administración retribución por su ejercicio de la carrera administrativa, disminuyendo el daño que efectivamente hubiere sufrido por la ilegal actuación de ella. Para demostrarlo consigna copia simple de oficio dirigido a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, solicita que del monto de la experticia le sea restado lo percibido por ese órgano de la República.
Por último y subsidiariamente a lo anterior, solicita que sea excluido del monto de la experticia lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año por cuanto considera que para tener derecho a las mismas se requiere la prestación efectiva del servicio. El presente alegato lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la cual refiere encontrarse vigente y ser aplicable por disposición del artículo 119 del Reglamento de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, según la cual, para el disfrute de las vacaciones y la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2003, el querellante, actuando en su propio nombre y representación, alega que el Ente Querellado realizó actuaciones en virtud de la sentencia dictada la cual se encuentra definitivamente firme violando con ello derechos constitucionales, específicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, explanando que, a su juicio, la actuación del ente querellado constituye fraude procesal. Dentro del petitorio de dicho escrito solicita que se acuerde la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de febrero de 2002, y se ordene al administrador de la Universidad Nacional Abierta informar por escrito cuál es el saldo de la partida vigente en el presupuesto de la Universidad para el ejercicio fiscal 2003 destinada al pago de indemnizaciones derivadas de sentencias condenatorias. Además solicita se ordene que se abstengan de realizar cualquier operación o procedimiento matemático que disminuya ilegítimamente el monto de la indemnización ordenada y que ordene el pago de la indemnización establecida en la sentencia del tribunal in comento.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante las operaciones realizadas por los expertos para obtener monto de la indemnización acordado y el reclamo interpuesto, así como los escritos presentados por la parte querellante este Tribunal observa lo siguiente:
En Primer lugar, este Órgano jurisdiccional observa que en el contenido de la sentencia emanada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la presente querella de fecha 13 de febrero de 2002, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2002-3419, de fecha 05 de diciembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“...se ordena su reincorporación al cargo (...) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo...” (subrayado nuestro).

En consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, ordena el nombramiento de expertos, a los fines de calcular los sueldos dejados de percibir.
Respecto del primer alegato de la parte reclamante, en cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia citada ut supra a los efectos de determinar la indemnización acordada por la misma, se observa que el punto debatido por el reclamante atiende al término empleado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa esto es, referido al “Sueldos dejados de percibir” y a la forma de calcularlo de manera “Integral”, lo que nos lleva a precisar que debe entenderse por “sueldo dejados de percibir”, el cual es la base de calculo establecido en la sentencia anteriormente transcrita, por lo que resulta pertinente citar sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador vs INSETRA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“... De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...”.
Estima este Juzgador correcto el criterio fijado por la jurisprudencia según el cual debe concebirse el pago de los “sueldos dejados de percibir” como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, excluyendo solo de aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, formando parte de los “sueldos dejado de percibir” por argumento en contrario, según los términos señalados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada, aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario diferentes a los que no guardan relación con la prestación efectiva de servicio, y no, como pretende el reclamante al utilizar el concepto de sueldo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, que diferencia entre los sueldos y compensaciones, asignaciones y otras prestaciones pecuniarias, ya en el caso de la Ley el mismo solo a tiende a criterios de remuneraciones y no al concepto de indemnización, sobre tal concepto indemnizatorio se a pronunciado la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 265 de fecha 13 de marzo de 2001, donde equipara “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario. En cuanto a la parte in fine del mencionado dispositivo del fallo cuando hace referencia a la forma integral de calcular los sueldos dejados de percibir, esto es, “...con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo...”, de la misma se desprende que debe realizarse el calculo de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron, no siendo la base únicamente el sueldo que tenia el cargo a la fecha del ilegal retiro, sino que debe computarse a los efectos del calculo de la indemnización acordada todos los aumentos que se verificaron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por el querellante, por lo que revisado como a sido el informe de los expertos este Sentenciador considera que se encuentra ajustado a los términos establecidos en sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la inclusión de la prima por cargo, prima por hogar, prima de profesionalización, prima por antigüedad y bono asistencial, por cuanto los se consideran formando parte de los sueldo dejados de percibir. En virtud de lo anteriormente expuesto resuelta forzoso declarar improcedente el presente alegato y así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos de la parte reclamante referido a la posibilidad de que le sean deducidos los pagos hechos al funcionario querellante por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales como Especialista Tributario, grado 16, fundamentándose para dicha solicitud en el contenido de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1975 y la sentencia N° 108 de fecha 20 de febrero de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en las cuales se establece el criterio mediante el cual en el caso de que un funcionario ilegalmente retirado de la Administración Pública inicie una nueva relación de empleo público y aun cuando la naturaleza de los pagos recibidos son diferentes, (es decir, los sueldos dejados de percibir, con las remuneraciones por nuevos servicios prestados) la indemnización solicitada por el ilegal retiro, se entiende que disminuye en forma proporcional a las remuneraciones recibidas por el funcionario en el nuevo cargo desempeñado, por lo que a los efectos del calculo de la indemnización debe ser excluido el tiempo que el funcionario hubiere recibido remuneraciones por parte de la Administración. Al respecto se observa que, aun cuando dicho alegato resulta bien sustentado, es importante señalar que, a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo en la interposición de la querella la parte actora solicita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como justa indemnización los sueldo dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Ente Querellado, ni sobre este punto promueve ni evacua pruebas en el proceso, en definitiva, no es sino, hasta luego de dictada la sentencia y estando esta definitivamente firme, que el reclamante opone la disminución de la indemnización acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en criterio de este Juzgador la pretensión de disminución debió ser opuesta en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma y no en esta la etapa de experticia complementaria del fallo, resultando esta solicitud extemporánea por considerar que los términos de la indemnización acordada en fallo, no contempla tal disminución por el contrario es clara al señalar que son los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el Ente Reclamante sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que sobre la disminución planteada nada decide el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ni mucho menos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la confirmatoria, pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que no sobre tal defensa del Organismo Reclamante nada pudo oponer el querellante, al igual que violatoria de la principio de la cosa juzgada, ya que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador so pena de incurrir en fraude procesal modificar el dispositivo de la decisión del Tribunal que dictó el fallo condenatorio a la Administración Pública, en consecuencia, no es procedente la disminución reclamada por en Ente Querellado, por lo que la experticia se encuentra en este punto ajustada al fallo dictado y así se declara.
Por último y de forma subsidiaria alega el representante del Ente Reclamante que sea excluido de la experticia complementaria del fallo lo concerniente a bono vacacional y bono de fin de año por cuanto considera que para tener derecho a los mismas se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual no forma parte de la indemnización acordada al ciudadano Gerardo Angulo Anselmi. Sobre este alegato, se da por reproducido lo señalado en la sentencia transcrita en el Primer punto de esta decisión, es decir, lo referido a qué debe entenderse por sueldos dejados de percibir, excluyéndose de este los bonos o beneficios que deriven o requieran la prestación efectiva del servicio, ya que el derecho al pago del bono vacacional y bono de fin de año, sólo se genera una vez prestados efectivamente los servicios, por lo que, en el caso de autos incurren en error los expertos al incluir tales bonos o beneficios en la indemnización acordada en el presente caso, como lo señala la sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador vs INSETRA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya citada en esta decisión, tal como se evidencia de los cálculos consignados por los expertos en fecha 02 de junio de 2003 y que rielan en los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos cuarenta y siete (347), en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho lo señalado por el experto José Danilo Montes ya identificado, en cuanto a la no procedencia de dichos bonos del monto total de la indemnización acordada, en virtud de ello, se excluyen estos bonos del calculo efectuado por los expertos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo solicitado por el abogado JAIME TORRES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), contra el informe presentado por los expertos MARITZA FARRERA, FRANH LUIS GARCÍA SUAREZ y JOSÉ DANILO MONTES, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.969.875, 6.869.366 y 4.348.866, respectivamente y contra el voto salvado del último de los expertos antes identificados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se fija la indemnización objeto de reclamo en la cantidad de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.969.033,36).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,



El Secretario,

EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE




En esta misma fecha, siendo las (1:00 PM),se publicó y registró la sentencia anterior bajo el número 304-2003. .





El Secretario,




MAURICE EUSTACHE

Exp N° 13.594