REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 13.690
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 1995, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol y Nayadet Mogollón, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los Nros: 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA ISABEL GUERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.082.705, mediante el cual interponen el recurso contencioso administrativo de condena por diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos económicos que le corresponden por ley como ex empleada de la Contraloría General de la República.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de junio de 1996, admitió la presente querella ordenando la notificación del Procurador General de la República a los fines legales correspondientes.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 19 de junio de 1996.
Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el 02 de agosto de 1996 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sólo la representación de la Contraloría General de la República su respectivo escrito de informe en fecha 07 de agosto de 1996.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 20 de septiembre de 1996.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
De la Querella Interpuesta

Señalan los apoderados de la parte actora, que la Contraloría General de la República procedió a otorgar el beneficio de la jubilación a su representada a partir del 16 de diciembre de 1994 por haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional durante veintiséis (26) años, un (01) mes y cuatro (04) días.
Afirman que en fecha 29 de diciembre de 1994 la Contraloría General de la República efectuó el pago de las prestaciones sociales a su representada mediante cheque N° 17096458 de fecha 26 de diciembre de 1994, por un monto de seis millones un mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.001.060,00) .
Aducen que para el cálculo de las prestaciones sociales, la Contraloría General de la República sólo consideró el tiempo de servicio que su representada laboró en la Gobernación del Estado Cojedes, el Instituto Nacional de Puertos y la propia Contraloría, es decir, sólo se computó el tiempo de servicio de trece (13) años y tres (03) meses a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Alegan que para el cálculo definitivo de las prestaciones sociales, debía la Contraloría General de la República tomar en cuenta el tiempo de servicio que su representada prestó a la Administración Pública en las siguientes instituciones: CVF Centrales Azucareros C.A. desde el 03-04-79 hasta el 30-07-82, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), desde el 16-09-68 hasta el 31-01-76 y desde 15-02-77 hasta el 22-03-79, lapsos que se tomaron en cuenta para el cómputo de la antigüedad a efectos de jubilación.
Arguyen que en virtud de la autonomía e independencia para dictar su propia reglamentación interna en materia de personal según lo establecido en la Constitución de 1961 y el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, se dictó el Estatuto de Personal, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de dicho organismo. Así mismo el Contralor General de la República dictó la resolución sobre el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios de la Contraloría, en fecha 08 de diciembre de 1993, estableciéndose en el articulo 2 de dicha resolución que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el trabajo ininterrumpido al servicio de cualquier organismo público nacional, estadal o municipal. En tal sentido, según lo dispuesto en el articulo 2 ejusdem, alegan que la Administración debió tomar en cuenta el tiempo de servicio que su representada prestó en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y en la C.V.F Centrales Azucareros C.A. (CENAZUCA), pues todos estos entes son organismos públicos de la Administración Descentralizada sobre los cuales el Estado tiene control total, alegando que en la Resolución citada ut supra, no se establece exclusión de organismo alguno para el cálculo de la antigüedad.
Igualmente citan el Parágrafo Único del articulo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, el cual establece que a los efectos del cálculo de la pension de jubilación, “se computaran los años de servicio, ininterrumpido o no, en cualquier organismo público.”
Indican que el criterio que debe tomar en cuenta el organismo querellado, en cuanto al tiempo de servicio del funcionario, para el cálculo de las prestaciones sociales, es el mismo que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Aducen que en fecha 06 de enero de 1995 su representada acudió a la Junta de Avenimiento de la Contraloría General de la Republica a los fines de agotar la vía administrativa.
Concluyen solicitando que se le reconozca a su representada a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), durante nueve (09) años y seis (06) meses, que se le reconozca el tiempo de servicio prestado a la C.V.F. Centrales Azucareros (CENAZUCA), durante tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que se le reconozca de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Cojedes, desde el 01-10-67 hasta el 15-05-68; FUNDACOMUN, desde el 16-09-68 hasta el 31-01-76; Instituto Nacional de Puertos, desde el 16-09-76 hasta el 15-02-77; FUNDACOMUN desde el 16-02-77 hasta el 22-03-79; C.V.F. Centrales Azucareros (CENAZUCA), desde el 03-04-79 hasta el 30-07-82; Contraloría General de la Republica, desde el 16-09-82 hasta el 15-12-94; es decir una antigüedad resultante de veintiséis (26) años en la Administración Pública.
Además solicitan se le reconozca como sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 461.620,60); que se le pague la cantidad de doce millones dos mil ciento veinte bolívares con cero céntimos ( Bs. 12.002.120,00) y que se le cancele a su representada la cantidad correspondiente a la diferencia obtenida entre el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden y las cantidades que por dicho concepto le fueron pagadas por la Contraloría General de la Republica, la Fundación para le Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y la C.V.F. Centrales Azucareros (CENAZUCA).

II
Contestación de la Republica

La ciudadana Lunilda Sánchez, en su carácter de apoderada de la Contraloría General de la República, procedió a desplegar sus defensas en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones: Alegan que la ciudadana Nora Isabel Guerra Herrera egresó del organismo contralor el 16 de diciembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente la Resolución Nro: CG-021 del 08 de diciembre de 1993, emanada del ciudadano Contralor General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial Nro: 35.368 del 27 de diciembre de 1993, referida al régimen de prestaciones sociales de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, la cual para aquella fecha era el cuerpo normativo de obligatorio cumplimiento que regulaba todos los aspectos relativos a ese derecho y por consiguiente, precisaba la forma de calcular los montos que por ese concepto debía ser pagados a la mencionada funcionaria. En tal sentido, el articulo 2 del instrumento normativo in comento establece una regulación expresa respecto al lapso que debía computarse para el pago de las prestaciones sociales y de de conformidad con su dispositivo, debía tomarse en cuenta exclusivamente el tiempo se servicio prestado por el funcionario en organismos públicos nacionales, estadales o municipales.
Alegan que no es posible incluir en el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN) y en la C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), por cuanto dichos entes no constituyen organismo de la Administración Publica. Al respecto señalan que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), tiene carácter de Fundación que pertenece al campo de derecho civil y aun cuando ha sido utilizada por el Estado para la consecución de determinados fines dentro de un proceso de descentralización funcional, se encuentra completamente sometida a los principios y normas del derecho privado. Por otra parte afirman que en relación con la C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), que la misma no tiene carácter de organismo público nacional , estadal o municipal, pues es una compañía anónima , constituida y regida por las normas del derecho mercantil y como tal pertenece al ámbito del derecho privado, y que solo por excepción le son aplicables las disposiciones del derecho público.
Contra el criterio sostenido por la querellante de que FUNDACOMUN y la C.V.F Centrales Azucareros son organismos públicos, aduce la representación de la República que la Contraloría General de la Republica ejerce control sobre esas entidades , en virtud de sus atribuciones de control, vigilancia y fiscalización que le encomiendan la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se ejercen sobre los ingresos, gastos y bienes públicos, independientemente de que en algunos casos ello implique un examen o control sobre personas o entes pertenecientes al sector privado, razón por la cual el control que recae sobre FUNDACOMUN se debe a que la misma fue creada con fondos públicos para ejecutar fines que interesan al Estado y sobre la C.V.F Centrales Azucareros, porque esta es una empresa en la que el Estado tiene participación accionaria.
Por otra parte señala la Sustituta del Procurador General de la República, que las prestaciones sociales y la jubilación son instituciones que se encuentran perfectamente deslindadas en nuestro ordenamiento jurídico y no pueden confundirse, ya que las mismas tienen fundamentos y naturalezas distintas. En tal sentido, indican que lo referente al cálculo de la antigüedad de los funcionarios públicos en general, el régimen de las prestaciones sociales es mas restringido que el de la jubilación, pues para determinar las prestaciones sociales se computa exclusivamente el tiempo de servicio prestado en organismos públicos y no se incluye el lapso laborado en entidades que no tengan ese carácter, en cambio para calcular la antigüedad a efectos de otorgar la jubilación, se computa el tiempo de servicio prestado al Estado en organismos públicos, así como en otras entidades que no tienen ese carácter , tales como las Fundaciones y las personas jurídicas de derecho publico con forma de sociedades anónimas.
Concluye afirmando que la Contraloría General de la República actuó correctamente al considerar para el cálculo de la Pensión de Jubilación el tiempo de servicio prestado en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y C.V.F. Centrales Azucareros C.A., pero no para el cálculo de las prestaciones sociales, respetando así la naturaleza y fundamentos propios de cada uno de estos derechos, razón por la cual resulta improcedente la adopción de un solo criterio para ambos supuestos, como lo pretende la querellante.
Por ultimo y en virtud de todos los alegatos anteriores solicita sea declarada la querella sin lugar.

III
Motivación para decidir

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Nora Isabel Guerra Herrera prestó sus servicios en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) desde el 16-09-68 hasta el 31-01-76 y desde el 15-02-77 hasta el 22-03-79. Además laboró en la empresa CENAZUCA C.V.F. Centrales Azucareros C.A. en el periodo comprendido desde el 03-04-79 al 30-07-82 desempeñándose en el cargo de Contralor Interno. Posteriormente ingresó a trabajar en la Contraloría General de la República hasta la fecha 16 de diciembre de 1994 en la cual la Contraloría General de la República le otorgó el beneficio de la jubilación, según consta en la resolución N° CG- 220 emitida por el Contralor General de la República la cual riela en los folios 7 y 8 del expediente.
Así las cosas, arguye la parte actora, que la Contraloría tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo que la querellante laboró en la Gobernación del Estado Cojedes, en el Instituto Nacional de Puertos y en la propia Contraloría, omitiendo, en dicha operación aritmética, el tiempo que laboró en FUNDACOMUN y CENAZUCA, pues estos a su entender, son organismo de la Administración Pública Descentralizada sobre los cuales el Estado tiene control total. Al respecto citan el articulo 2 de la Resolución sobre el Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios de la Contraloría General de la República en el cual se establece que las prestaciones sociales se calcularán tomando en cuenta el servicio prestado a cualquier organismo público nacional, estadal, o municipal, no contemplando la norma la exclusión de organismo alguno.
Por su parte, la representación judicial de la República, ante el alegato anterior, arguye que no es posible incluir en el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN) y en la C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), por cuanto dichos entes no constituyen organismos de la Administración Pública, pues la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), tiene carácter de Fundación que pertenece al campo de derecho civil la cual se encuentra completamente sometida a principios y normas del derecho privado. En relación a la empresa C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), aducen que la misma no tiene carácter de organismo público nacional, estadal o municipal, pues es una compañía anónima, constituida y regida por las normas del derecho mercantil y como tal pertenece al ámbito del derecho privado.
Ante tal discrepancia debe este sentenciador, precisar cual es la naturaleza jurídica de las fundaciones constituidas por el Estado y de las empresas en las cuales este tiene participación.
En relación con las fundaciones del Estado, se tiene que las mismas son una universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in comento, no so mas que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos.
Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del estado forman parte de la Administración Descentralizada o Funcional, adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que las mismas son entes de carácter privado a pesar de que formen parte de la estructura de la Administración Pública Descentralizada. Su naturaleza es de carácter privado y ello en virtud de que no existe otro tipo de fundaciones distintas a las reguladas en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, puesto que para su constitución, no se ha establecido un acto especial de creación.
No obstante, la naturaleza privada de las Fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y administrativo) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extramatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.
El hecho de que el patrimonio de las fundaciones del Estado este constituido por bienes públicos y que exista un control de tutela en lo que se refiere a la gestión de la fundación y al cumplimiento de los objetivos, programas y metas, no significa que las mismas sean entes públicos, tal y como ya se aclaró. El Estado, como cualquier otra persona, al celebrar un contrato de asociación civil o al constituir una fundación, puede establecer las bases o condiciones en virtud de las cuales esta dispuesto a celebrar el contrato asociacional y obviamente, puede y debe condicionar la manifestación de su voluntad, por parte de las personas u órganos que lo representen en ese momento al cumplimiento de los requisitos formales y materiales necesarios para salvaguardar su patrimonio u otros altos intereses públicos.
Ahora bien, se desprende del Decreto mediante el cual se ordenó la creación de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), así como también de su Acta Constitutiva y Estatutos, que ésta posee un régimen de Derecho Privado y puesto que en ninguno de los instrumentos antes mencionados, se señala que las personas que prestan sus servicios sean funcionarios o empleados públicos, puede entonces concluirse que al prestar servicios a un ente de derecho privado y al no estar sometidas expresamente al régimen de la Ley de Carrera Administrativa, no son funcionarios públicos, debiendo aplicarse la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, mediante la ejecución de normas de derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa, razón por la cual, tal actividad no estaría sujeta al control de la especial jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expone que las fundaciones son creadas por la voluntad de una persona jurídica pública que es el Estado, pero bajo el sistema establecido en el código civil, tal y como lo expone en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa, de la siguiente manera:
“Las Fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.
Las Fundaciones son creadas, en general, para atender fines culturales, y entre ellos, los que se ocupan de la formación de recursos humanos. Cabe citar entre nosotros a los siguientes: FUNDACOMUN (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), que fue de las primeras creada en la década de los años 60; el INVEPET (Fundación Instituto Tecnológico del Petróleo); Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; Fundación Fondo de Solidaridad Social (FUNDA SOCIAL); FUDECO …”.
Por otra parte en lo atinente a la empresa C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), resulta aplicable lo anteriormente expuesto sobre las fundaciones del Estado, puesto que esta no es mas que una Compañía Anónima de naturaleza estrictamente privada regida por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en la cual el Estado tiene participación como que si se tratara de un socio mas, con la particularidad de que puede condicionar la voluntad de los órganos o personas que lo representen durante la vigencia del contrato, tal y como quedó claramente establecido en los parágrafos anteriores.
Ahora bien, debe este Juzgador hacer necesaria referencia al artículo 2 de la Resolución sobre el Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de fecha 22 de diciembre de 1993, establece:
“Articulo 2: La prestación social de antigüedad se calculará multiplicando el último sueldo mensual devengado por cada año o fracción superior de seis (06) meses de trabajo, ininterrumpidos o no, al servicio de cualquier organismo público nacional, estadal o municipal. Del monto resultante se deducirá lo pagado por concepto de prestaciones sociales en cualquier organismo público…”
De la disposición antes transcritas se evidencia con meridiana claridad que solo debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el servicio prestado en cualquier organismo público de carácter nacional, estadal o municipal, por lo que en consecuencia, y una vez dilucidada la naturaleza jurídica de carácter privado que ostentan las Fundaciones y Sociedades en las cuales el Estado tiene participación, este sentenciador constata que la Contraloría General de la Republica, actuó correctamente al tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana NORA ISABEL GUERRA HERRERA el tiempo laborado por ella en la Gobernación del Estado Cojedes, el Instituto Nacional de Puertos y la misma Contraloría, no debiendo computar en dicha operación el tiempo de servicio prestado en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN) y en la C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA), ya que por tratarse de personas jurídicas de derecho privado estas no pueden subsumirse en la hipótesis normativa del articulo 2 de la Resolución citada ut supra. Y así se declara.
En lo que se refiere al alegato de la parte actora en virtud del cual Indican que el criterio que debe tomar en cuenta el organismo querellado, en cuanto al tiempo de servicio del funcionario, para el cálculo de las prestaciones sociales, es el mismo que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, este Juzgado, aclara que estamos en presencia de dos instituciones totalmente diferentes la una de la otra.
Las prestaciones sociales representan un derecho configurado en el ámbito de la legislación laboral del derecho privado que se extiende a los funcionarios que prestan servicios en los organismos públicos y se presenta así como un derecho común de los trabajadores públicos y privados. Este derecho en lo que respecta a los funcionarios públicos esta consagrado de forma general en el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y 37 de su Reglamento. En relación a los funcionarios de la Contraloría General de la República el derecho en cuestión se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Resolución sobre el Régimen de Prestaciones sociales de los Funcionarios de la Contraloría General de la Republica de fecha 22 de diciembre de 1993.
La jubilación, por su parte, es un derecho del cual gozan los trabajadores del sector público, una vez que se han cumplido los requisitos de edad y años de servicio, pudiendo consagrarse el mismo a favor de los trabajadores del sector privado. El derecho bajo análisis esta regulado en forma general en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios el cual establece en el articulo 30 que a los efectos de esa ley se reconoce todo el tiempo de servicio prestado por los funcionarios o empleados al servicio de los organismos consagrados en el articulo 2 de la misma, entre los cuales se encuentran las Fundaciones y personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. En el caso de los funcionarios de la Contraloría General de la República, en virtud de la autonomía para dictar su propia normativa interna en materia de personal, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Así las cosas, se puede constatar que en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales, el régimen es más restringido que el de la jubilación, porque para determinar las prestaciones sociales, se computa exclusivamente el tiempo de servicio prestado en organismos públicos excluyéndose el lapso laborado en entidades que no tengan ese carácter, mientras que para el cálculo de la antigüedad a efectos de otorgar la jubilación, se computa el tiempo de servicio prestado al Estado en organismos públicos, así como en otras entidades que no tienen ese carácter, tales como las Fundaciones y las Personas Jurídicas de Derecho Público con forma de sociedades anónimas, ya que el espíritu que orienta el derecho de jubilación es precisamente la noción de servicio del funcionario al Estado lo cual no solamente resultó reconocido por la normativa interna del organismo querellado, sino que además fue cumplido al tomar como base para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante el tiempo que laboró en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN) y en la C.V.F. Centrales Azucareros, C.A. (CENAZUCA). Y así se declara.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana NORA ISABEL GUERRA HERRERA identificada anteriormente, representada por los ciudadanos William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol y Nayadet Mogollón ya identificados, contra la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

Exp N° 13690


En esta misma fecha, treinta y un (31) de Julio de dos mil tres (2003), siendo las diez y ocho (10:08 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 310-2003.
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE