REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18389

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1999, los abogados GUIDO A. PUCHE NAVA y GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435 y 29.098, apoderados judiciales del ciudadano ALEXI RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.710.881, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP).
En fecha 17 de noviembre de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remite el expediente el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella, el cual el día 13 de diciembre de 1999 declara la inadmisible el escrito libelar. El apoderado judicial del querellante apela de la decisión en fecha 03 de febrero de 2000. El Tribunal de Carrera Administrativa en Pleno en fecha 08 de febrero de 2001 revoca el auto apelado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de admisibilidad. En fecha 03 de abril de 2001 se admite el recurso y se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
El día 24 de abril de 2001 las sustitutas del Procurador General de la República procedieron a dar contestación a la querella interpuesta.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción.
En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente, al cual no asistió ninguna de las partes interesadas en el proceso.
El día 01 de octubre de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representado es funcionario público de carrera, con más de 23 años en la Administración Pública, ingresando al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) desde el mes de septiembre de 1976, ocupando el cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, hasta que el 12 de mayo de 1999, cuando es retiro del Organismo querellado, siendo su último salario, la cantidad de Bs. 401.024,00.
Señalan que mediante cartel publicado en el Diario El Nacional el día 3 de marzo de 1999, página D/5, suscrito por la Junta Administradora de dicho Organismo, actuando los ciudadanos Arnoldo Badillo como Coordinador, Eduardo Bianco como Miembro Principal y José de Jesús San José, como Miembro Suplente, se le notifica al querellante de su remoción, ya que había sido afectado por la medida de reducción de personal, fundamentada en el proceso de Reorganización Administrativa del Organismo.
Por otra parte, en fecha 12 de mayo de 1999, el querellante recibe la comunicación donde le notifican que las gestiones realizadas para la reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas, y en consecuencia, se procederá a su retiro.
Indican que se dirigió un escrito a la Junta de Avenimiento, para de esta forma agotar la gestión conciliatoria, sin haber recibido respuesta alguna.
Alegan que el acto administrativo de remoción no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que “el cartel no tiene fecha de elaboración, es decir, que el cartel de notificación debe tener el mismo contenido del oficio de notificación de la remoción, pero no se indicó en dicho cartel la fecha del oficio ni el número, lo que afecta su validez…”. Asimismo, indican que se evidencia que la persona que suscribe la publicación del cartel de notificación ya no era el Coordinador de la Junta Administradota del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Aduce que el ciudadano Arnoldo Badillo, quien aparece como Coordinador de la Junta Administradora, desempeñaba el cargo de Vice-Ministro de Agricultura y Cría, o Director General de dicho Ministerio, pero al momento en que fue aprobada por la Junta Administradora la remoción, ya no lo era, sino que había sido sustituido ese mismo día por el ciudadano Francisco Visconti Osorio, es por ello, que denuncian una desviación de poder del ciudadano Arnoldo Badillo, Coordinador de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ya que no podía firmar el día 09 de febrero de 1999, como Director General del Ministerio de Agricultura y Cría, en consecuencia, tampoco como Coordinador del FONAIAP, en virtud del nombramiento del ciudadano Francisco Visconti Osorio, para el ejercicio de ese cargo.
Arguye que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, solicita la nulidad del acto de retiro, al ser éste consecuencia del procedimiento inicial de remoción.
Finalmente, solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, a través de los cuales remueven y posteriormente retiran al ciudadano ALexi Rodríguez, del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, por ende, su reincorporación a dicho cargo, con el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos por Decreto Presidencial, vacaciones, y cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional, y que dichas cantidades sean indexadas desde el 12 de mayo de 1999, hasta el día de la efectiva reincorporación.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

Los representantes de la República, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte querellante, en los siguientes términos:
Primero: se oponen al alegato esgrimido por el querellante, de que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, al proceder a retirarlo de la Institución, en virtud del proceso de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, le haya dejado de reconocer su condición de funcionario de carrera y su derecho a la estabilidad, ya que se le retira por una causa, contemplada en el ordenamiento jurídico, que rige a los funcionarios públicos, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal puede alegarse que la decisión impugnada por el actor sea arbitraria, injusta y mucho menos ilegal y negatoria del derecho a la estabilidad, pues se actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 ejusdem.
Segundo: rechazan y contradicen por falso el alegato del querellante de que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: Rechazan los alegatos de incompetencia en virtud, de haber sido dictados los actos administrativos por funcionarios competentes. Finalmente, solicitan sea declarada Sin Lugar, la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
La remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:
“…Por reducción de Personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…”

A su vez el Parágrafo 2 del Artículo 53 Ejusdem establece que:
“los cargos que quedan vacante de conformidad con el ordinal 2° del citado Articulo no podrán ser provistos durante ese año fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República…”.
Por otra parte, el Articulo 54 expresa que “ la reducción de personal en el ordinal 2 del Articulo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes…” , y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Articulo 54 Parágrafo 1° estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
El Articulo 118 dispone que “ la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” , asimismo, el Articulo 119 Ejusdem consagra “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.
Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa. Es así, que de conformidad con el Reglamento General de la Ley in comento, debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro la solicitud de reducción de personal, junto con el resumen del expediente de los funcionarios y, la Opinión Técnica de la Administración, sobre el proceso.
Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo de remoción se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a “…cambios en la estructura organizativa…”, del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).
En ese orden se constata del expediente principal: Al folio 88, el Oficio N° G-O3-98/E-0173 del 03 de febrero de 1998 emanado y suscrito por el Gerente General Encargado de FONAIAP, dirigido al Ministro de CORDIPLAN, enviando anexo para su comprobación por la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración Pública, los documentos: “Propuesta de Transformación y Manual de Organización del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales recogen las principales características y elementos planteados para el nuevo modelo institucional…”; al folio 89 cursa oficio DG-109-98 del 18 de mayo de 1998, de la Comisión de Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), enviado al Gerente General del FONAIAP, en el cual le da respuesta a la comunicación del 03 de febrero de 1998, y señala que una vez analizada la documentación y discutida con funcionarios de su Despacho, esa Oficina Central estima procedente tanto la redefinición de la misión con la cual se intenta superar la multiplicidad de roles que ha venido cumpliendo esa Institución, como los cambios orgánicos y funcionales propuestos, junto con este oficio se le envían al Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los organigramas que reflejan lo que deberá ser la nueva estructura administrativa de esa Institución.
A los folios 90 al 93 cursa la Estructura Organizacional aprobada; a los folios 95 al 97 cursa Gaceta Oficial N° 36.526 del 27 de agosto de 1998, donde se encuentra el Decreto N° 2.664, declarando iniciado el proceso de reestructuración administrativa de FONAIAP. En el folio 102, corre oficio N° 10097 del 8 de diciembre de 1998 emitido por el Despacho del Ministerio de Agricultura y Cría, enviado al Gerente General de FONAIAP anexando de la comunicación N° 3385 del 28 de octubre de 1998, mediante el cual certifica el Acta del Consejo de Ministros N° 270 del 28 de octubre de 1998, donde se aprueba la reducción de personal del Fondo; a los folios 103 al 104, consta la aludida correspondencia suscrita por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros. Remarca el Juzgador que del contenido de la certificación del Acta, se indica que: “… se sometió a consideración del ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal del SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), cuyo informe de reorganización administrativa fue aprobado mediante Decreto N° 2664 de fecha 12 de Agosto de 1998. Se acompaña ésta solicitud con la posición favorable de la Oficina Central de l Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República ( CORDIPLAN) y el listado de los expedientes de los expedientes de los ciento treinta y seis (136) funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida…”; al folio 105 cursa Punto de Agenda del Consejo de Ministros del 28 de octubre de 1998; al folio 106 corre oficio s/n del 21de octubre de 1998 de la Secretaría del Ministro (MAC) al Jefe de Oficina de Secretaria - Consejo de Ministros - solicitando la inclusión de la medida de Reducción de Personal; a los folios 107 al 108 cursa Solicitud de Aprobación, se anota que la misma carece de fecha y firma. Al folio 109 corre Acta de la Reunión efectuada en la Comisión designada por Decreto N° 804, realizada el 22 de agosto de 1997 en el despacho del Ministro de Agricultura y Cría, referente a la “PROPUESTA DE TRANSFORMACION Y MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE INEVSTIGACIONES AGROPECUARIAS”.
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, se desprende que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteada, sometió a la aprobación de CORDIPLAN una “Propuesta de Transformación y Manual de Organización” ( folio 109), con sus respectivos organigramas, cuya propuesta fue aprobada por CORDIPLAN posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto 2664, en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el Articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Articulo 119 Ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la mediada de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin. No obstante, la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala que el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal, que en sí conforman tramites esenciales, y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador.
Efectivamente, dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Siendo criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera., es necesario también, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios. En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce al Sentenciador a declarar nulo el acto de remoción, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinales 6 y 5, 75, y ordinales: 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.
Declarado nulos los actos objeto de impugnación, el Sentenciador a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio activo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el los abogados GUIDO A. PUCHE NAVA y GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435 y 29.098, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEXI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.710.881, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
2.- SE ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la decisión de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias en sesión N° 553 de fecha 09 de febrero de 1999, y en el oficio N° 0438 de fecha 27 de abril de 1999.
3.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de TÉCNICO ASOCIADO A LA INVESTIGACIÓN V, el cual ejercía en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), (hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS), o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio activo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE


Exp. N° 18389
En esta misma fecha, siendo las (10:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 308-2003. .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 18389