REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.233


En fecha 13 de noviembre de 2.000 , comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa , la ciudadana SONIA BORGES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.241.759, asistida en este acto por le abogado Julio César Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 2.972.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 15.548, a lso fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 000293, de fecha 26 de junio de 2.000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de noviembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de febrero de 2.001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella, en fecha 09 de marzo de 2.001. Culminada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de junio de 2.001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 02 de julio de 2001, presentando sólo la parte actora su respectivo escrito.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 21 de enero de 2002.
Este tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la recurrente ser funcionaria de carrera por mas de 32 años , realizando una labor de forma interrumpida en la Dirección de Salud Mental, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Arguye que en fecha 31 de enero de 2.000, fue notificada mediante Oficio sin número de fecha 19 de enero del mismo año , emanado de la Coordinación de Asesoría Legal , de la Dirección de Salud del Distrito Federal, que debía comparecer por ante ese despacho, a los fines de tratar un asunto de su interés.
Posteriormente se da inicio a una averiguación administrativa y un Procedimiento Disciplinario, a solicitud de la Dra Xiomara Vidal, Directora encargada para la fecha, del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en virtud de aparecer presuntamente incursa en la causal de destitución, prevista en el artículo 62, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra la Falta de Probidad, por estar presuntamente incursa en la falsificación de un título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, fechado el 12 de Junio de 1.978.
Considera la recurrente que el hecho de que dicho expediente se este instruyendo 22 años después de la presunta falta cometida por ella, resulta insólito e inhumano, y constituye además una actitud de hostigamiento y persecución en su contra.
Aduce además la prescripción y caducidad de la acción, siendo además que tiene 32 años de servicio en el ministerio, y 55 años de edad, por lo que cumple los requisitos requeridos para disfrutar el beneficio de jubilación , de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.
Alega que su estabilidad laboral consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa fue lesionada, al ser destituida del cargo del cargo de Terapista Ocupacional II, mediante Oficio N° 000293, de fecha 26 de junio de 2.000 y notificado el 28 de julio del mismo año, por estar incursa en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que es evidente que el sustanciador del expediente, no leyó sus argumentos, o no apreció las pruebas promovidas, así como tampoco tomó en cuenta su hoja de servicios y calidad profesional, ya que en la segunda página de la resolución N ° 258 donde se le notifica la destitución , exponen que la funcionaria investigada, no aportó ningún argumento que desvirtúe lo alegado en el expediente.
Expone la querellante , que en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció Recurso Jerárquico ante el titular del ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual no tuvo respuesta en el plazo respectivo.
Concluye solicitando la nulidad del acto de destitución , notificado mediante Oficio Nº 000293 de fecha 26 de junio del año 2.000 , a su vez solicita, la reincorporación al cargo de Terapista Ocupacional II, con el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir, y por último solicita que una vez reincorporada a su cargo, se ordene al querellado, el otorgamiento del beneficio de la jubilación, establecida en le artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Pensione y Jubilaciones.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la representación Judicial de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos de la parte actora.
Expone que la ciudadana Sonia Ramona Borges, en fecha 28 de julio de 2.000, le fue notificado del acto administrativo contenido en la resolución N° 258, de fecha 23 de junio de 2.000, emanado del Ministro de Salud y Desarrollo Social, contentivo de la destitución del cargo que desempeñaba, de conformidad con el artículo 62 ordinal 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de los resultados obtenidos en el procedimiento disciplinario, donde la recurrente reconoció que no cursó estudios a nivel universitario, ni superior, sino cursos de extensión y talleres.
Así mismo alegan que el acto de destitución se basó en la información suministrada por la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, y por el Jefe del Departamento de Tecnología en Salud, donde certificaron que la recurrente no era egresada de dichas casas de estudios. En consecuencia la causal de destitución aplicada por falta de probidad fue debidamente demostrada. Aseguran que el acto administrativo de destitución es perfectamente válido, ya que fue dictado ajustado a la normativa legal vigente y por ende al pedimento de la recurrente carece de fundamento jurídico.
Arguyen que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, exige como requisitos mínimos para poder optar al cargo de Terapista Ocupacional II, ser técnico Superior en Terapia Ocupacional o el equivalente, mas cuatro años de experiencia progresiva en trabajos de Terapia Ocupacional y tres años de Servicios como Terapeuta Ocupacional I. En Consecuencia la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos anteriormente , para ocupar el cargo de Terapeuta Ocupacional II.
Aseguran que nunca se infringió la estabilidad laboral consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el acto administrativo recurrido, se encuentra fundamentado en le artículo 62 ordinal 6 ejusdem, es decir en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 53 de la ley in comento, la cual es una causal de destitución , en consecuencia no se violó el principio de estabilidad entes mencionado.
Alegan que la querellante no puede ampararse en la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que quedó demostrado en la averiguación administrativa , que estaba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 6 ejusdem.
Expone la parte querellada, que la administración tiene potestad de revisar en cualquier momento la veracidad y autenticación de os documentos que le son presentados, ante lo cual exponen que la recurrente consignó en fondo negro el título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional de la Universidad Central de Venezuela, el cual se comprobó que era falso, incurriendo en delitos penales , relativos a la Falsedad de los Actos consagrado en el artículo 3319 del Código Penal.
Por estas razones expresan que no hubo hostigamiento alguno por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en contra del querellante, en consecuencia el acto de destitución es totalmente válido y solicitan que le presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra de un acto administrativo de destitución emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública , publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región capital , acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Aclarado este punto, procede este Tribunal a analizar la falta de probidad imputada a la querellante y al respecto aclara que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad. Sin embargo este concepto tiene un sentido mas amplio y debe interpretarse mas allá del significado semántico, de acuerdo con lo expuesto por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 19 de junio de 2.001
En el presente caso, la ciudadana Sonia Borges, es destituida por encontrarse incursa en una causal de destitución, como lo es la falta de probidad, en vista de la falsificación de un título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional , expedido presuntamente por la Universidad Central de Venezuela, al respecto este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de la administración pública, procederá entre otros motivos, por estar incurso en una causal de destitución. A tal efecto debemos remitirnos al artículo 62 ejusdem que establece lo siguiente:


“Son causales de destitución:
1ª (...)
2ª Falta de probidad, vìas de hecho , injuria, insubordinación, condicta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo respectivo o de la República, ...” (Resaltado nuestro).

De lo expuesto anteriormente, podemos observar que la falta de probidad efectivamente es una causal de la destitución y por ende de retiro de la administración pública.
En el caso que nos ocupa , podemos observar que según consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo del presente recurso, mediante auto de fecha 13 de enero de 2.000, se ordena la apertura de la Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, presuntamente cometidas por la funcionaria Sonia Ramone Borges. Al respecto , este Tribunal desea exponer la declaración de la querellante, realizada en fecha 17 de febrero de 2.000:

“Diga usted si cursó estudios para optar por el Título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, en cuyo caso indique qn que institución lo realizó y si en efecto le otorgaron dicho título?
Contestó: No cursé estudios a nivel universitario ni superior , sino únicamente cursos de extensión y talleres en los cuales me otorgaban los respectivos certificados, peor no he obtenido Título de Técnico Superior.”

Como bien se observa, la recurrente confiesa no haber realizado estudios a nivel universitario ni superior, sin embargo puede observarse en el folio número ocho (08) del expediente administrativo , título en fondo negro, expedido supuestamente por la Universidad Central de Venezuela, de Técnico Superior en Terapia Ocupacional. Puede observarse igualmente en el folio seis (06) del expediente administrativo, oficio sin número, emanado de la Facultad de Medicina de la Escuela de Salud Pública de la Universidad Central de Venezuela donde informan, que la ciudadana Sonia Borges, no aparece en el Registro de Control de Estudios de la Escuela de Salud Pública como egresada de la Carrera de Técnico Superior en Terapia Ocupacional. Del mismo modo, en el folio siete (07), del respectivo expediente administrativo , consta oficio Nª S-1705-99, emanado de la Secretaría de la Cuidad Universitaria de Caracas, donde informa que el Departamento de Archivo de la Universidad Central de Venezuela, le notificó que la ciudadana Borges no es egresada
Considera este Juzgado, que la falsificación de un título , a los fines de ingresar a un organismo, o para ascender a un cargo superior o para otros fines profesionales, constituye sin duda alguna una falta de integridad, honradez y ética profesional, lo que implica como ya fuè explicado con anterioridad, una falta de probidad, ello aunado al hecho de que la recurrente realizaba la labor de terapeuta, es decir, que trataba a personas lesionadas, y el hecho de que no hubiese realizado los estudios necesarios resulta obviamente un agravante a la falta cometida por la ciudadana en cuestión, ya que pudo ocasionar daños o lesiones a al salud de sus pacientes. El artículo 28 ordinal 3ª de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios públicos deben guardar en todo momento un conducta decorosa. De dicha norma se desprende, que el funcionario pùblico tiene el deber de actuar con probidad.
Sin embargo debe este Juzgado no sólo puede limitarse a declarar si hubo o no una falsificación del documento, debe también determinar la intención o animus de la querellante a la hora de falsificar el documento, y al respecto observa que en la declaración rendida por la recurrente en fecha 17 de febrero de 2.000, al preguntársele cuáles fueron los motivos por los cuales consignó en su expediente administrativo, el título de Técnico Superior de Terapia Ocupacional y en que momento fue consignado, ante lo cual la parte actora respondió:

“No se utilizó para lo que yo pensaba que se podía utilizar, y no se causó ningún daño patrimonial al organismo porque yo no recibì ninguna priam de profesionalizaciòn (...)
No lo consigné para ingresar al organismo sino posteriormente para otros fines ...”

Es evidente que existió el animus de utilizar el título en su beneficio, ya sea para obtener un cargo superior en el organismo o para procurarse un beneficio económico como lo es la Prima de Profesionalizaciòn o una superior remuneración, siendo además que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanados de la Oficina Central de Personal, exige con requisitos mínimos para poder optar al cargo de Terapista Ocupacional II, tener el título de técnico Superior en Terapia Ocupacional o el equivalente, que es precisamente el titulo falsificado por la querellante. Por estas razones este Tribunal considera que efectivamente existió una falta de probidad , no sólo por haber falsificado un documento sino para procurarse un beneficio injusto en perjuicio del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte actora concerniente a la prescripción y caducidad de la destitución de la que fue objeto, en virtud de que le hecho aconteció hace 22 años, este Tribunal aclara que para poder configurarse la prescripción o la caducidad, la administración tuvo que tener conocimiento del hecho, lo cual no ocurrió sino hasta el 25 de noviembre de 1.999, cuando la Facultad de Medicina de la Escuela de Salud Pública , informó que la ciudadana Sonia Borges no es egresada y en fecha 03 de diciembre del mismo año, la Secretaria de la Ciudad Universitaria de Caracas informó igualmente que la ciudadana en cuestión no es egresada de dicha facultad. De igual modo la querellante no alega las normas que fundamentan su alegato de caducidad o proscripción, sencillamente se limita a decir que ya transcurrieron 22 años y por lo tanto prescribió la acción de la administración. Al respecto este Órgano Jurisdiccional aclarece que no hay un lapso preestablecido para destituir a un funcionario, luego de ocurrido el hecho objeto de la destitución. Así mismo, aclara este Juzgado que no puedo haber operado el perdón administrativo, en vista de que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que el perdón tácito de las faltas no es procedente en materia funcionarial y así se declara
En consecuencia, este Juzgado considera que le acto administrativo de destitución es perfectamente válido, en virtud de que la recurrente efectivamente incurrió en una de las causales de destitución del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es la Falta de Probidad. Asì se declara.
En base a lo expuesto anteriormente , este Tribunal aclara respecto al alegato de la querellante concerniente a que dicho acto administrativo lesiona su estabilidad laboral, es importante recalcar, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa consagra la estabilidad de los funcionarios de carrera, también es cierto que dicho derecho se pierde en el caso de cometer un falta que acarree la destitución del mismo. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que esta sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley. No puede argumentar la parte actora que le fue lesionada su estabilidad laboral, si esta incumplió sus deberes como funcionaria , tal y como fue demostrado en la averiguación administrativa , donde determinaron que la ciudadana Sonia Borges falsificó un título a los fines de obtener un beneficio o ventaja, a expensas de la administración. En consecuencia este Juzgado considera que no existió violación al derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana en cuestión, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la recurrente a que se le otorgue el beneficio de la jubilación, este Tribunal observa que la querellante alega tener 55 años de edad y haber trabajado en la Administración Pública Nacional por 32 años, con lo que estaría cumpliendo los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado y negado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pero al respecto este Juzgado observa que si bien consta en el folio número cuarenta y uno (41) del expediente administrativo su ingreso a la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 1.968, en el presente caso se está solicitando un derecho adquirido de forma irregula, debido a que trabajó en el cargo de Terapista Ocupacional II, gracias a la falsificación del documento antes mencionado, durante casi veinte (20) años, ante lo cual este Tribunal se pregunta si existe o no el derecho a la jubilación.
Ante tal interrogante, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien la querellante ha trabajado por mas de 25 años en la administración, no demuestra tener mas de 55 años de edad, al menos no consta en el expediente documento alguno que pruebe tal alegato. Igualmente cabe destacar que la recurrente estaría obteniendo dicho beneficio gracias a una actividad ilícita y dolosa cometida en perjuicio de la Administración Pública Nacional, al haber falsificado un documento intencionalmente, a los fines de obtener algún tipo de ventaja o beneficio económico. Del mismo modo puede observarse que la ciudadana Sonia Borges, solicitó la tramitación de la jubilación , una vez que tuvo conocimiento de que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra, lo que evidencia nuevamente la actuación dolosa de la accionante al intentar procurarse un nuevo beneficio económico, en vista de que podía ser objeto de una sanción administrativa. En consecuencia, mal puede este Tribunal acordar u ordenar a la Administración el pago de un benéfico adquirido por nombramiento que no cumplen los requisitos esenciales , ya que los mismos fueron obtenidos ilegalmente, siendo además que la recurrente nunca demostró en este proceso tener 55 años de edad , por lo que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud de jubilación, y asì se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar al Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nª 000293, de fecha 26 de junio de 2.000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

III
DECISIÒN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SONIA BORGES, titular de la Cédula de Identidad V 3.231.759, en contra del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2.000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2. Se confirma el acto administrativo impugnado
3. Se ordena la remisión del presente expediente al Ministerio Pùblico a los fines de que determine las responsabilidades penales de las que pueda ser objeto la ciudadana Sonia Borges, en vista de la falsificación del documento mencionado ut supra, de conformidad con el artículo 285 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 ordinales 4to, 5to y 8vo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, A tales efectos se ordena librar oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003)

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha siendo las diez y diez (10:10 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 311-2003.




EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.233