REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.584
En fecha 02 de abril de 2002, la ciudadana ANA CRISTINA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.181.756, debidamente asistida por la abogada DINORAH RIVAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.843, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 24 de febrero de ese mismo año, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual fue retirada del cargo de Médico Industrial, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo Coordinación Región Capital, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, establece la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que sean ejercidos conjuntamente con la acción de amparo, de esta forma prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan…”
El contenido de la norma citada precedentemente, se evidencia que la sentencia de este Tribunal para conocer del Amparo Cautelar dependerá de lo que se determine respecto del recurso de nulidad incoado, dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal. El acto administrativo impugnado en el presente caso, es la Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1.999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 1°, establece el deber de conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa.
Se desprende de las actas que constan en el expediente, que el acto recurrido se encuentra investido de estricta naturaleza funcionarial, subsumiéndose perfectamente en la disposición anteriormente referida, en consecuencia, para la fecha de interposición del recurso la competencia del mismo le correspondía al Tribunal de la Carrera.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Jugados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de la anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de ampara cautelar, y así se declara.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por tratarse de un recurso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, omitiendo hacer referencia a la caducidad de la acción, y el agotamiento de la vía administrativa, para de esta forma, si resulta admisible la acción principal, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
De los alegatos que se desprenden de autos, este Juzgado considera que la acción interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 124 de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo tanto, admite el presente recurso de nulidad, obviando el pronunciamiento sobre el lapso de caducidad y el agotamiento de la gestión conciliatoria, y así se declara.
Expone la ciudadana ANA CRISTINA LUGO, como fundamento de su pretensión:
Que el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió su retiro según Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1999, en uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Señala que la Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1999, invocada las facultades de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para resolver el retiro del recurrente de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en corcondancia con lo previsto en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, lo cual carece de fundamentación jurídica, en razón de que el decreto 3061 ordena que se cumpla, en primer lugar, con el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plan que no se llevó a cabo, y no puede inferirse de dicho Decreto la autorización a la Junta Liquidadora para proceder al retiro de la recurrente.
Aduce que hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando derogado el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998, el cual autorizaba la supresión de dicho Instituto, por la disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso.
Que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en los casos de la cesación de los servicios de los funcionarios de carrera, en cuanto a la disponibilidad, hasta por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo.
Visto lo anterior, se procede a decidir acerca de la acción de amparo, intentada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha siete (07) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (...)”
El objeto de la acción de amparo lo constituye el Acto Administrativo de retiro del accíonante, contenido en la Resolución N° 001566 de fecha 23 de noviembre de 1.999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita la accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida; dichos pedimentos realizados implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, y tal actividad jurisdiccional es posible solamente después de la verificación de todo el proceso. Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, limitándose la parte presuntamente agraviada a la mención de los artículos que considera violados, sin establecer una relación de causalidad, entre los hechos y el derecho. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Una vez declarado IMPROCEDENTE el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en cuanto a las causales que no fueron analizadas anteriormente, al respecto se observa:
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, consta en el folio 18 del expediente, el escrito de la parte querellante, donde se evidencia que acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de agotar la gestión conciliatoria, en cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; siendo recibido por la División de Registro y Control, Recepción y Despacho de Correspondencia de dicho Instituto en fecha 21 de abril de 1999, es por ello, que a los efectos de la presente decisión, este Juzgado considera agotada la gestión conciliatoria. Y así se declara
En cuanto a la caducidad de la acción, ésta se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a ella”
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1.999, notificada en fecha 24 de febrero del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el trece (02) de abril de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, un (1) mes y nueve (09) días, operando con creces el paso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente querella resulta INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar.

2.-INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana ANA CRISTINA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.181.756, debidamente asistida por abogada DINORAH RIVAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.843, contra la Resolución N° 001566 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes julio del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 31 de julio de 2003, siendo las (11:00 AM), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 319-2003. .
El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20.584