REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 17587

En fecha 20 de octubre de 1.998, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados FABIAN CHACÓN LÓPEZ y BRENDA CASTRO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V- 4.083.851 y 7.664.271, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 11.645 y 61.301, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, FREDDY BRANDY venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2.152.785, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia del pago del bono único, diferencias en el pago de bono de transferencia y el monto que determine las experticias realizadas por conceptos de intereses de prestaciones sociales dejadas de recibir y de la diferencia de pago del bono vacacional producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros en el momento del calculo de las prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de octubre de 1.998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 27 de enero de 1.999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 8 de abril de 1.999.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 21 de julio de 1.999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 26 de julio de 1.999, en el cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del presente juicio.


I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública desde el día 11 de noviembre de 1.968 en el Ministerio de Agricultura y Cría hasta el 15 de abril de 1.971 ejerciendo el cargo de Auditor II, después pasó a laborar en la Contraloría General de la República desde el 16 de abril de 1971 hasta el 15 de mayo de 1985, en el cargo de Auditor II y III, Comisionado Fiscal III, IV y V, Comisionado Fiscal Jefe I; inmediatamente después trabajó en Aluminios del Carona, C.A desde el día 16 de mayo de 1985 hasta el 15 de mayo de 1986, ejerciendo el cargo de Contador I; en Recuperaciones Banconac, C.A desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1992, ejerciendo el cargo de Coordinador de Área Financiera y por último en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de Auditor V.
Alegan que su apoderado se le concedió el beneficio de jubilación especial aprobada por Junta Directiva del Fondo el día 24 de Septiembre de 1997 acta de Junta Directiva Nº 783 y que salio publicada el día 3 de marzo de 1998 en gaceta Oficial Nº 36.405, y que como consecuencia del referido acto administrativo se procedió a la cancelación respectiva de sus prestaciones sociales el día 02 de marzo de 1998, no estando de acuerdo con la cantidad cancelada por considerar no estar acorde con lo previsto en la Ley y con sus años de servicios.
Ante esta situación procedió a interponer recurso ante la junta de avenimiento el día 11 de septiembre de 1998, alegando su inconformidad sobre el pago de sus prestaciones sociales y el día 18 de septiembre de ese mismo año le procedió a dar respuesta a su petición declarándola improcedente.
Por su parte, afirman que en fecha 21 de septiembre de 1994, la Asamblea General del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria aprobó el ajuste de sus prestaciones sociales de sus funcionarios, el cual debía realizarse sobre la base del salario anual devengado para ese momento y la antigüedad sería de los años de servicio prestado a la Administración pública, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 88 de las Normas Especiales de los funcionarios y Empleados del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria, el reajuste solicitado debía de realizarse, sin importar en que organismo. Alegan que el mismo no fue realizado y por lo tanto su representado dejo de percibir los intereses que esas prestaciones generarían en el fideicomiso que para esos efectos mantenía en el Banco Mercantil. Para lo cual solicita experticia compensatoria a fin de estimar el monto de los intereses dejados de percibir
Afirman que las prestaciones sociales al momento de pagárselas no le fue considerado el bono compensatorio y en la antigüedad no le fueron consideraros los años de servicios prestados en otras instituciones públicas diferentes a Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria. Por concepto de prestaciones sociales le fue depositado en el mencionado Fideicomiso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUM MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.721.236,00) cuando debieron cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.140.550,51) ya que su salario integral mensual para el 18 de junio de 1997 era de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 1.487.605,19) y tenia para ese momento una antigüedad de veintiocho (28) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, que de acuerdo a los artículos 87 y 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el artículo 133 a la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo alegan que cuando se le calculo y canceló el bono por transferencia solo se le tomó en cuenta los años de servicio al mencionado Organismo cuando debió calcularse, el bono referido sobre la base del salario tope para la administración pública, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,00) y el tope de los años para esas mismas instituciones, trece (13) años. Por este concepto el mencionado Organismo le cancelo a su representado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cuando debió cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) generando una diferencia de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) los cuales igualmente le adeudan.
Del mismo modo alegan que al realizar el cálculo del salario integral para efecto de la liquidación no le fue considerado el ingreso compensatorio ni por aporte de caja de ahorro y se le canceló la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.144.247,40) en fecha 20 de marzo de 1998, cuando debió cancelarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.570.286,28), que genera una diferencia que le adeudan a su representado de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 426.083,88).
Además de todo lo anteriormente expuesto la parte querellante arguyen que el citado Organismo adeuda a su representado la diferencia en los bono vacacionales cancelados y calculados sobre la base del salario integral sin tomar en cuenta el ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorros en el momento de calcular el mencionado pago, es de resaltar que no mencionan el año que solicitan sea cancelado el monto solicitado, (negrillas de este Juzgado) por cual solicita experticia complementaria para estimarla. Y por último argumentan que se le canceló el bono único en consideración a 5 años cuando debió tomarse en cuenta 6 años de servicio, que era la antigüedad en el Fondo, motivo por el cual se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.144.247,00)
Por último, culmina solicitando lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 36.996.477,51) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 18 d junio de 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) por conceptos de diferencia del bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 426.038,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.144.247,00) por concepto de diferencia en el pago del bono único acordado por la Junta Directiva del Fondo con motivo de la jubilación especial que le fue acordada a nuestro representado.
QUINTO: El monto que determine la experticia solicitada por concepto de intereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso de prestaciones sociales existente en el Banco Mercantil, producto de no haberse hecho oportunamente el reajuste de las prestaciones sociales de nuestro representado de conformidad con lo acordado por la Asamblea del Fondo en fecha 21 de septiembre de 1994 en acta Nº 33.
SEXTO: El monto que determine la experticia solicitada por concepto de diferencia de bono vacacional producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros en el momento del calculo de este beneficio.
Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO y CARLOS ARIAS CORREA, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, proceden a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la República, que la demanda incoada por los querellantes no reúne los requisitos a que se contrae el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que presenta defecto de forma previsto en artículo 346 ordinal 6º ejusdem. Señala que no se señalan a que periodos corresponde tal reclamo? y en el texto indican lo siguiente “… la diferencias en los bonos vacacionales cancelados y calculados sobre la base del salario integral…” evidenciándose de esa forma que la querella presentada no contiene la relación de los hechos que permitan un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y así solitan que sea determinado por este Tribunal con las consecuencias que plantea la Ley.
De igual modo, alegan que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, se opone la defensa de la caducidad de la acción. Arguyen que según el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa que toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella; y que es el caso que reclama la parte querellante cuya fecha de origen superan los seis meses previstos en la Ley.
Asegura que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria canceló de manera debida todos los pagos en relación a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano FREDDY BRANDY. Por lo cual niegan y rechazan todas y cada una de las pretensiones expuestas por lo accionantes, por lo cual solícita sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que en virtud de las funciones y el cargo ocupado por el ciudadano FREDDY BRANDY, este es un funcionario de carrera, y como tal la presente querella es funcionarial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, la administración, omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
“… esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella.”

Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 02 de marzo de 1998, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 20 de octubre de 1998, con lo cual transcurrió un lapso de siete (7) meses dieciocho (18) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCA la acción contenida en el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano FREDDY BRANDY, cédula de identidad Nº 2.152.785 representado por los abogados Fabian Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.645 y 61.301, respectivamente, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en donde solicitaba la cancelación de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, diferencias en el pago del bono único, diferencias en el pago por concepto de compensación por transferencia y la diferencia de pago del bono vacacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo la una y treinta p.m. (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 280-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 17587