REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.596
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2.000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.146.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA CAMARIPANO GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.524.134, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OP-805-1922, de fecha 13 de septiembre de 1.999, notificado al accionante en fecha 15 de septiembre de 1999, dictado por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM) : SCARLETT VELASQUEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 03 de marzo de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 29 de marzo de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 14 de abril de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de julio de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 25 de julio de 2.000, presentando ambas partes sus respectivos escritos.
En fecha 08 de agosto de 2000 la parte querellante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la República.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 18 de octubre de 2.000, difiriendo la misma por un lapso de treinta (30) días en fecha 17 de enero de 2001.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2.002, se aboca al conocimiento de la presente causa.


I
De la Querella Interpuesta
De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se declare nulidad absoluta del acto de destitución, por presentar los vicios de ausencia de base legal, abuso de poder, violación de formalidades procedimentales y violación de normas constitucionales.
Afirma que su representada ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 13-03-79 con el cargo de Cajera I, para posteriormente ocupar otros cargos de carrera en ese instituto, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Servicio Social II.
Alega que el procedimiento para adoptar un menor, cuando se inicia a través del INAM, consta de 02 fases, una fase administrativa de mero tramite en la cual los funcionarios del INAM obtienen información sobre los posibles adoptantes, y una fase judicial que son los tramites para la adopción propiamente dicha en la cual el Juez al constatar el cumplimiento de los requisitos legales acuerda la adopción.
Aduce que su representada por Instrucciones de la directora de la Seccional de Guarico del INAM, comenzó a partir del mes de enero de 1.996 a ejercer funciones se Asistente de Servicio Social II en el Centro de Atención Comunitaria Josefina Molina Duque, ordenándosele intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular por sus padres para fines de colocación familiar con miras a la adopción plena y suscribir las actas correspondientes. La manera de realizar las actas corresponden a practicas administrativas costumbres y usos en los cuales intervienen los posibles adoptantes y los funcionarios del INAM, identificando previamente a todas las partes y escuchando la declaración de los padres de entregar al menor por carecer de medios económicos, luego se identifican a los miembros del hogar sustituto si los hubiere , el vinculo con el menor y se señala la colocación con miras a la adopción plena, firmando finalmente los presente en el acto.
Asegura que en fecha 21 de julio de 1997 suscribió con otros funcionarios un acta de colocación familiar, con miras a la adopción plena, las cuales como ya se dijo pueden llamarse acta de entrega, y otra veces acta de entrega en adopción, pero su contenido es siempre el mismo.
Así las cosas, en fecha 23-06-99 recibió oficio de fecha N° 21-06-99 signado con el N° OP-805-1498, mediante el cual se le notificaba que se había iniciado una averiguación administrativa para averiguar las presuntas falta graves en que había incurrido por cuanto en fecha 21 de julio de 1.997 suscribió Acta de Entrega de Adopción Plena y la misma no se otorga por un acta de esa naturaleza, además de haber sido suscrita por funcionarios incompetentes.
Por otra parte, tal y como consta en las actas de fecha 26-01-99 y 26-03-99, se le acusaba de incitar a algunas usuarias de Centro a tomar acciones contra funcionarias del Instituto, entre ellas la Directora de Seccional de Guarico, incurriendo así en el supuesto previsto en el ordinal 8 del articulo 28 de la Ley de Carrera , existiendo suficientes indicios para considerarla incursa en el numeral 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria, notificado en fecha 23 de junio de 1999 mediante oficio N° OP- 805-1498 de fecha 21 de junio de 1999, por estar presuntamente incursa en las causal 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esta viciado por cuanto se han omitido las actuaciones exigidas por los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera, lo que afectó el ejercicio del derecho a la defensa de su representado contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta según el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseguran que la querellante no ha cometido acto que amerite sanción de destitución, así como tampoco ha incurrido en hechos que constituyan actos lesivos al buen nombre del organismo y a los intereses de la Republica.
Alegan que desde la fecha de 21 de julio 1.997 en al cual se suscribió el acta de entrega en adopción plena, hasta la fecha 21 de junio de 1.999 en la cual se inicia la averiguación administrativa han transcurrido casi dos años quedando demostrada la negligencia de la Directora de Seccional al no sancionar por los hechos ocurridos y operando así el perdón administrativo.
Así mismo alega que son falsos los documentos privados emanados de terceros que el Instituto denomina Actas, puesto que dichas declaraciones han sido inducidas por funcionarios del INAM, en especial impugna las declaraciones de las ciudadanas MARIA CONCEPCION GARCIA, de fecha 26-01-99 y GLADIS TORO GRATEROL de fecha 26-03-99.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal alegan la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5to de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto es imposible tomar en cuenta como causal de destitución hechos que no constituyen actos lesivos al buen nombre del instituto o de la República.
Respecto al vicio de abuso de poder se argumenta que la administración considera como adopción un acto de entrega voluntaria por la madre de un menor, con fines de colocación familiar voluntaria con miras a la adopción plena incurriendo así, en el vicio de falso supuesto concluyendo que dicha conducta constituye un acto lesivo al buen nombre del organismo, resultando violado los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, según la doctrina, el vicio de falso supuesto es una especie de incompetencia manifiesta, razón por la cual el acto esta viciado de nulidad absoluta según el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asegura que es falso que la querellante haya incitado a usuarias del INAM contra los funcionarios de ese Instituto.
En lo que se refiere a la violación de formalidades procedimentales, y normas constitucionales alegan que se ha suprimido el procedimiento administrativo previo, incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en los articulo 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, quedando así violado y reducido el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 ordinal 1°.
Por último, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo por razones de ilegalidad, tanto absoluta como relativa, así como se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con el sueldo correspondiente al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones correspondientes al cargo, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro similar. También solicita que las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por el periodo comprendido desde la fecha de ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva, sobre la base promedio ponderado por el BCV de la tasa pasiva utilizada por la banca comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días. Para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo y que se nombre como experto al BCV.
Subsidiariamente, en el supuesto negado de que no se acordaren las peticiones antes enumeradas, que le paguen la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y sus intereses, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas.
II
Contestación de la Republica

La ciudadana MARIANELLA VELASQUEZ MARCANO, en cu carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella. Aduce que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución, al cual se le atribuye estar viciado de ilegalidad, por encontrarse afectado del vicio de ausencia de base legal, falso supuesto, abuso de poder y vicios en el procedimiento, alegatos que son inconsistentes por cuanto la decisión administrativa de destitución, cumplió en su formación, sustanciación y decisión con todos los requisitos y exigencias legales establecidos, tal y como lo demuestran las actas procesales insertas la expediente disciplinario instruido a la querellante.
En lo referente al vicio de falso supuesto cita una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y alega que el mismo es inexistente por cuanto el motivo del acto administrativo de destitución fue el hecho de que la ciudadana recurrente levantó un acta de entrega en adopción plena de un menor en fecha 21 de julio de 1997 la cual fue suscrita por otros funcionarios, siendo estos incompetentes para otorgar colocaciones familiares voluntarias con miras a la adopción, así también alega la representación de la Republica que consta en las actas de fecha 26 de enero de 1999 y 26 de marzo de 1999 que la misma ciudadana incitó a los usuarios del Centro a tomar acciones contra la Directora Sectorial de Guarico.
Por otra parte en cuanto al abuso de poder, alega que la procedencia de la medida tenia como fundamento la conducta irregular observada por la ciudadana DINA CAMARIPANO así como la elaboración de actas de entrega de adopción plena, razón por la cual el Director de Personal del organismo inició la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario según los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, del cual se evidenció que la causal destitución fue debidamente comprobada encuadrando la conducta de la ciudadana antes mencionada en el ordinal 2 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al reconocimiento de indexación, solicita el mismo sea desestimado por cuanto la relación de empleo publico es una vinculacion estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.
Por ultimo en lo referente a la acción subsidiaria sobre la compensación por transferencia, la indemnización por antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas y no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas, están siendo tramitadas conjuntamente por los órganos a quienes compete tramitar dichos pagos.
Por ultimo solicita se desestime los argumentos y pretensiones esgrimidas por el recurrente y en consecuencia declare sin lugar en la definitiva.

III
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP- 805-1922, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente de Servicio Social II. Ahora bien , de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa , el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración publica que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A la ciudadana Dina Camaripano se le aperturó un procedimiento administrativo por estar incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en el ordinal segundo del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa el cual establece:
Artículo 62: “Son causales de destitución:
(Omisis).
2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la Republica…”.
En tal sentido se le acusa a la recurrente de haber emitido un Acta de Entrega en Adopción Plena de un Menor en fecha 21 de julio de 1997, suscrita con otros funcionarios manifiestamente incompetentes, siendo estos actos lesivos al organismo y contrarios a los intereses de la República.
Frente a tal acusación, la demandante, alega que por instrucciones de la Directora de la Seccional de Guarico del INAM le ordenó intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular a partir de enero de 1996 por lo cual comenzó a intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular por sus padres para fines de colocación familiar con miras a la adopción plena suscribiendo las actas correspondientes, las cuales por practicas administrativas muchas veces son llamadas Actas de Entrega y otras veces con Acta de Entrega en Adopción. No obstante, la diferencia terminológica empleada para denominar las actas in comento, las mismas son legales y sus efectos son siempre los mismos.
Ante tal situación, este Juzgado constata, que el Instituto Nacional del Menor solamente podía otorgar actas de colocación familiar y que las mismas debían ser suscritas por la persona que desempeñara el cargo de Director Seccional respectivo. En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Dina Camaripano suscribió un acta de entrega en adopción plena del menor José Alejandro Linares Martinez, en fecha 21 de julio de 1997, conjuntamente con la ciudadana Julieta Nuñez , tal y como ella misma lo reconoce en el libelo de demanda, suscripción esta que realizaron sin estar debidamente facultadas para ello, lo cual constituye a juicio de este sentenciador lesión grave a los intereses del organismo cuyo principal objetivo es prestar la debida protección y asistencia a los menores que lo requieran como principio rector del Instituto. Además se incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones al interferir e invadir las mencionadas ciudadanas, atribuciones que no le correspondían, señaladas específicamente a otro funcionario como lo era el Director Seccional respectivo y mas si tal situación, pudo causar confusión al Juez titular del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien al tener por valida el acta suscrita por la recurrente, ordenó a la Oficina Nacional de Identificación la expedición de pasaporte al menor José Alejandro Linares para viajar al Perú con su supuesta madre adoptiva, todo lo cual configura a juicio de este sentenciador lesión grave a los intereses del Organismo cuya función principal es velar por el bienestar de los menores sometidos a su cuidado.
Por otra parte, se evidencia de la lectura del expediente administrativo que si bien es cierto que otras veces se habían suscritos actas de la misma naturaleza, pero con distintos nombres, estas no son producto de practicas administrativas tal y como lo alega el representante de la querellante, por el contrario las mismas son producto de la serie de irregularidades que se venían presentando en la seccional del INAM, del Estado Guarico, según consta del informe realizado por funcionarios de dicho instituto los días 16 y 17 de marzo de 1999 el cual cursa en el expediente administrativo de la recurrente, hechos estos que configuran lesiones a los intereses del organismo.
Respecto a la acusación que se le realiza a la recurrente por asumir conductas irregulares para con los usuarios del Centro, se constata de la lectura del expediente administrativo y en especial de las declaraciones de los testigos durante el lapso de evacuación de la prueba de testigos en el procedimiento de destitución, que la recurrente, además de las actuaciones irregulares en las cuales venia participando, procedía a expresarse mal de sus superiores delante de los usuarios del Centro e incluso los incitaba a ejercer acciones contra los mismos, razón por la cual este juzgado, le da plena validez a las actas suscritas por las ciudadanas Gladys Toro Graterol y Maria Concepción Garcia, mediante la cual se deja constancia de la incorrecta forma de expresarse de la ciudadana Dina Camaripano sobre los Superiores de la Seccional del INAM del estado Guarico, desestimando la declaración testimonial de las ciudadana Maria Concepción y Gladys Toro, en la cual ratifican los documentos originales que rielan en los folios 37 y 38 contentivos de su declaración mediante la cual alegan que las actas de fecha 26 de enero y 26 de febrero de 1999, suscritas por ellas y en la cual se dejaba constancia de la conducta irregular de la ciudadana Dina Camaripano, son nulas, una, porque fue firmada en blanco y no conocía el contenido de la misma y la segunda, porque fue obligada a firmar como requisito para la entrega de su hijo. Al respecto se observa que a pesar de las declaraciones de las ciudadanas antes citada, estas no son suficientes para desvirtuar el hecho de la suscripción de un acta de entrega en adopción plena de un menor, sin estar autorizada para ello, así como el resto de las conductas irregulares presentadas por la querellante en dicha institución. Así se declara.
Aclarados los puntos anteriores, debe pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad del acto.
En primer lugar en cuanto al vicio de ausencia de base legal el cual se alega en virtud de que se dice que la administración no puede aplicar una norma a un supuesto diferente al previsto en el articulo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se han cometido hechos que constituyan actos lesivos a los intereses del organismo , este juzgado, aclara que el vicio in comento ocurre cuando el acto administrativo es dictado sin una norma jurídica que lo autorice, de manera que la base legal del acto es la norma que autoriza la actuación administrativa en relación con un caso concreto especifico, lo cual constituye los fundamentos legales o bases legales del acto. En tal sentido, observa, este juzgado que el Instituto Nacional del Menor, actuó con fundamento en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que no se configura el mencionado vicio en el acto de destitución y así se declara.
En cuanto al vicio de abuso de poder el cual se alega en virtud de que la administración calificó como acto lesivo a los intereses del organismo hechos que no lo eran, así como también incitó a funcionarias del INAM a lesionar los derechos de su representada , este Juzgado, aclara que el mismo se refiere al exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, supuesto este que no ocurre en el caso en cuestión, puesto que la administración se limitó a destituir a una funcionaria de carrera, por estar incursa en la causal de destitución prevista en los ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no pudiendo calificarse como abuso de poder el ejercicio por parte de la administración de una facultad expresamente establecida en la ley, además las declaraciones a las que hace referencia el apoderado de la parte actora no son de funcionarios del INAM, sino de usuarios de dicho Instituto, todo lo cual conlleva a este decisor a considerar que la parte actora no aportó elementos de convicción para demostrar los hechos que a su entender configuraban el vicio in comento y así se declara.
Respecto al alegato de la recurrente de que no se cumplieron con las formalidades procedimentales, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, así como el escrito de pruebas presentado por la accionante, lo cual consta en los folios 17 al 31 ambos inclusive del expediente administrativo. Al respecto es importante destacar que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un ITER formal, en el cual el recurrente pudo participar activamente, alegando y probando en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la administración al adoptar su decisión, de manera que no se incurrió en la violación del de derecho de la defensa y al debido proceso y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-1922 de fecha 13 de septiembre de 1999, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente de Servicio Social II y asi se declara.
Así las cosas, y resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado subsidiariamente por la recurrente. En tal sentido observa que se solicita se ordene el pago a la querellante del monto que se adeuda por concepto de compensación por transferencia, según el literal “B” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad según el literal “A” del articulo 666 ejusdem, la prestación de antigüedad según el articulo 108 parágrafo primero, literal “C” de la Ley citada UT SUPRA, los intereses devengados por la antigüedad y las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Al respecto se observa, que los montos reclamados, salvo el pago de las vacaciones vencidas y la compensación por transferencia, corresponden a las prestaciones sociales, las cuales según se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no han sido aun canceladas, de manera que este Juzgado, ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...”

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
Por otra parte, tampoco se evidencia, de la lectura del expediente administrativo, que se halla cancelado el bono correspondiente por concepto de compensación por transferencia, según el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.998-1.999, razón por la cual este Juzgado, ordena el pago de las cantidades correspondientes por dichos conceptos.
IV
Decisión

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DINA CAMARIPANO, representada por el Abogado Virgilio Briceño, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° OP-805-1922, de fecha 13-09-99 mediante el cual se destituye a la ciudadana Dina Camaripano del cargo de Asistente Servicio Social II que desempeñaba en el Instituto Nacional del Menor (INAM).
3.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, y sus respectivos intereses para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE ORDENA el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con el articulo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como también el pago de la cantidad correspondiente por concepto e vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.998-1.999.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 18.596


En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 291-2003


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE