REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp 19.360
En fecha 26 de enero de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y luz del Valle Pérez de Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad V-6.520.332 y 3.901.893, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 26.906 Y 46.079, también respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana LIGIA DEL VALLE VEGAS RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 2.761.541, a los fines de interponer recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 01 de febrero de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la Presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de marzo de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación Judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de abril de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el13 de junio de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
Los Sustitutos de la Procuraduría presentaron su escrito en fecha 19 de junio de 2001 y la parte actora en fecha 02 de julio de 2001 presentó su escrito respectivo.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 17 de julio de 2001.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2002, se aboca
al conocimiento de la presente causa.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó al Congreso de la República el 16 de junio de 1984, razón por la cual laboró de manera ininterrumpida por lo menos durante diez (10) años.
Aseguran que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Secretaria II, mediante resolución sin número, de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente de dicho organismo, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General, por tener más de diez anos de servicio para el Poder Legislativo.
Afirman que su representada recibió del extinto Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESNTA y NUEVE CON 90/100 CÉNTIMOS (8s. 4.418.469,90), correspondiente al corte de las prestaciones de manera sencilla.
Por su parte, afirman que en fecha 26 de julio de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO SESENTA y SEIS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.674.966,21), más el complemento establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8s. 340.822,48), quedando demostrado que no les fueron canceladas las prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la resolución SIN, de fecha 01 de mayo de 1988. Arguyen, que el total de lo cancelado a la ciudadana que representan, tanto del corte de prestaciones de 1997, como lo pagado por este concepto en el ano 2000, Incluido el complemento, es la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS (8s. 7.093.436,11). El pago doble de estas prestaciones sociales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.186.872,22), deducido lo entregado por prestaciones y por adelanto de estas, corresponde pagara la Asamblea Nacional un saldo deudor de BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN Mil DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. 11.451.286,71).
Afirman que los funcionarios del Poder legislativo estén regidos por su propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Derecho Sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad. Por tanto, no podrá ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa, el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que a través de este mecanismo de interpretación no se pueden crear restricciones a los derechos.
Invocan el principio Indubio pro operario, el cual establece que cuando exista duda acerca de la aplicación concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma. se aplicará la más favorable al trabajador.
En consecuencia, la disposición normativa aplicable al presente caso, es el contemplado en el articulo 1977 del Código Civil. el cual establece un lapso de diez años a los fines de que opere la prescripción extintiva de las obligaciones. Será entonces, como alegan los apoderados de la querellante, diez anos contados a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el cual el funcionario supo cuanto fue la cantidad cancelada por la Administración, para ejercer la acción correspondiente a obtener el pago de la diferencia reclamada.
Aducen que el procedimiento aplicable es el establecido en la ley de Carrera Administrativa para conocer de las acciones que interpongan todos los
funcionarios públicos.
Aseguran que, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. no es exigible el agotamiento de la instancia conciliatoria previa, representada por la Junta de Avenimiento, tal y como lo establece el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que tal exigencia restringe el acceso a la administración de justicia. Además, agregan que el mismo no es exigencia del Estatuto de Personal del Congreso de la
República.
Invocan lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el
cual establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en dicho articulo, el cual establece el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, que a partir de 1997, el derecho al cobro de prestaciones para los empleados públicos no deviene de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aseguran que los obreros al servicio del extinto Congreso de la República que se Jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las correspondientes al ano 2000, como las correspondientes al corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le hablan apagado de manera sencilla en el ano 1998, como a todo el personal del Congreso de la República.
Alegan violentados los artículos 4, 7 Y9 de la Resolución SIN, de fecha 01 de mayo de 1998, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la Jubilación, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del Bono Vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución forman parte del Estatuto del Congreso de la República. Dichos beneficios, aseguran que estaban presentes para el momento de su jubilación.
Identifican una serie de funcionarios a los cuales les fueron otorgados treinta (30) días de disfrute de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional, después de 1994. De igual modo, proceden a Identificar una serie de funcionarios jubilados del Congreso de la República después del ano 1994, a los cuales les fueron canceladas prestaciones sociales de manera doble.
Aseguran, por tanto, que dichos pagos dobles configuran una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 02 de septiembre de 1994, tal y como aseguran algunos Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto de
Personal. Tampoco pudo haber. sido derogada, por cuanto los derechos de los Trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1 y 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,'establece que los mismos son irrenunciables, y al contravenir el articulo único de la Resolución SIN In comento, al artículo antes mencionado, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la República por expresa disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Asimismo, dicha Resolución, afirman, se ha seguido aplicando aún después
de su supuesta derogatoria.
Por último, culmina solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.451.286,71).
SEGUNDO: Que se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El pago de los intereses por la mora en el pago de completo de las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la República que la accionante reconoce
que no existe norma alguna en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca plazo de prescripción o caducidad para la Interposición de las acciones que surjan en virtud de la aplicación del Estatuto en referencia. No obstante, el articulo 1977 del Código Civil, que pretende la acclonante sea aplicado al presente caso, excluye de su ámbito lo concerniente a la prestación de servicios, es decir, de los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores, de conformidad con lo establecido en el articulo1629 eiusdem.
De Igual modo, asegura, que la ley de Carrera Administrativa constituye el derecho común y general de la función pública a nivel nacional, lo cual se justifica en la exigencia de uniformar la figura del funcionario administrativo que ejerce labore idénticas, independientemente del organismo al cual presta su servicio.
Asegura que la extinta Corte Suprema de Justicia asentó el carácter supletorio de la Ley de Carrera Administrativa al personal al servicio del Poder Legislativo, así como el carácter de Juez natural para conocer de las querellas interpuestas por dichos funcionarios, atribuido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el Juzgado competente a los efectos del conocimiento de las acciones Interpuestas en el ámbito de la relaciones jurídico funcionariales que guarda el ente legislativo con sus funcionarios y empleados, al tiempo que alega que las insuficiencias o lagunas de los estatutos específicos, deben ser suplidas por la Ley de Carrera Administrativa a titulo de derecho supletorio. Por ende, si el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos derivados de dicho estatuto, debe suplirse mediante la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a través de su articulo 82, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia funcionarial, toda vez, que dejar abierto dicho lapso, tal y como asegura la representación judicial de la República, al lapso de prescripción establecido en el articulo 1977 del Código Civil, lesionar(a los valores jurídico de certidumbre y seguridad jurídicas.
Aduce que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la jubilación, es decir, 15 de mayo de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción del cheque donde concretaría el pago de prestaciones sociales. cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 26 de julio de 2000, se deduce que desde tales fechas hasta el momento de la presentación de la presente demanda, es decir, el 09 de febrero de 2001,ha transcurrido un lapso superior a los seis meses.
Con relación a la derogatoria de la Resolución S/N de fecha 10 de mayo de 1988 la representación de la República asegura que la misma fue derogada por la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República del 26 de agosto de 1994, habida cuenta, que ésta última en su articulo único dispone de manera expresa que se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al12 de mayo de 1994. La intención de tal disposición, tal y como lo asegura el apoderado de la República, era suprimir la dispersión y sujetar el régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada el 12 de mayo de 1994 y el Estatuto de Personal del Congreso de la República.
A su vez, alega que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución de 1° de mayo de 1988 pudiera Integrar o formar parte del Estatuto de Personal del Congreso. Afirma, en primer lugar, que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado de manera doble las prestaciones sociales por efecto de la jubilación después de 1994, lejos de pretender mantener la vigencia de la Resolución del 1° de mayo de 1988 sino, supone el respeto la garantía constitucional de la no irretroactividad de la ley, y por consiguiente, la imposibilidad
de aplicar la Resolución derogatoria a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia. De esta manera, afirma, que los ciudadanos citados por la querellante en su libelo, responden precisamente a supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, seria violar el derecho constitución a la Irretroactividad de la ley consagrado en el articulo24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, con relación a la afirmación de la accionante, que la resolución
del 1° de mayo de 1988 no pudo haber sido derogada por la resolución de 1994, porque eso seria una violación de la garantía de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la República, asegura que dicha garantía Constitucional fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en el sentido de que se trata de los Actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas de o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho laboral, escapan del ámbito de dicha garantía constitucional.
Afirma que la querellante denuncia el pago del Bono Vacacional de treinta días, así como el disfrute de vacaciones por treinta días, de una serie de ciudadanos identificados en el escrito libelar, al margen de los derechos adquiridos, como una práctica administrativa carente de fundamentación legal, y al respecto el apoderado judicial de la República aduce que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones de carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, ya que. se ha expresado que no hay igualdad en la ilegalidad. Por tanto, de haber, expresa, pagos indebidos, contrarios a la normativa Laboral del Poder Legislativo Nacional. el accionante mal podría pretender la protección jurídica de los mismos. so pretexto de violación al derecho de la igualdad, por ser dicho derecho carente de fundamentación legal.
En fase probatoria. los abogados José Luis Sarmiento Madrid, Andrés Eioy Brito Denis y Milagros Coromoto Galván Ramos, procediendo en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República. promueven y evacuan las siguientes pruebas:
Promueve y evacuan, copias fotostáticas de documentos contenidos en el expediente administrativo del ciudadano Ascensión Femández Pérez Romero, el cual fuere mencionado por la querellante en su escrito de demanda. como beneficiario del pago de prestaciones dobles que se ha efectuado a funcionarios del Congreso de la República después del año 1994.Tales documentos son los siguientes:
1) Cheque de pago de liquidación de prestación de antigüedad.
2) Planilla de liquidación de prestación de antigüedad de fecha 24 de julio
de 2000.
3) Ficha de datos generales.
4) Resolución de jubilación.
5) Solicitud de jubilación.
6) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de mayo de 1998.
Y de donde se desprende que el referido ciudadano al momento de concedérsele el beneficio de Jubilación, ten fa un tiempo de servicio de treinta y tres (33) anos, siete (7) meses y nueve (9) días. También se desprende. tal y como lo afirma la representación judicial de la República, que el ciudadano en referencia habla llenado los extremos legales exigidos en el articulo 44 del Estatuto del Personal del Congreso. Asimismo. aseguran que de dicha prueba se deduce que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado el beneficio de indemnización doble, tal y como lo establece el articulo 4 de la Resolución del 1° de mayo del 1988, es sólo a los efectos de la jubilación. Reiteran que el pago de los Bono Vacacionales de treinta días, así como el disfrute de Vacaciones por un lapso similar, constituye una práctica administrativa carente de fundamentación legal, por tanto, no hay razón para denunciar una supuesta violación al derecho laboral a la igualdad y no discriminación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia sígnada con el N° 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martlni Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(...) Cuando el mencionado articulo 50 de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1° dispone ,que los funcionarios si servicio del Poder Legislativo Nacional e9t4n excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrlctlvamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la Institución, como serían por ejemplo los Secretarlos de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigacl6n y Asesoría Jul1dlca del Congreso (...). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa».
Visto el fragmento de la sentencia trascrito ut supra, yen atención al cargo que ostentaba la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal1° de la ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente competente en primera Instancia. para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa. cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley, y el artículo 50 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso Interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones :
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidarlo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el N° 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apltz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martínl Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados de' Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo la querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma Jurídica que establece el lapso de caducidad para Intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crear fa restricciones a la administración de justicia, lo cual harta Improcedente aplicaría por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcional al establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios In comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente Juicio.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, la querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el N° 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cava, la cual establece:
“esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, y que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el contrarios pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que "la Admlnl6traclón podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de c4lculo en que hubiera Incurrido, en la configuración de los actos administrativos."
En el presente caso observa que la acci6n ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante. se debl6 a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Adminlstraci6n. Ahora bien, la supuesta lesl6n de los derechos Invocados por la parte adora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la accl6n más Id6nea a los fines de hacer efectiva la pretensi6n de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el 4mbito de aplicni6n de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administraci6n derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas. siendo entonces la querella funcionarial la acci6n destinada a solicitar al 6rgano jurisdiccional competente la satisfaccl6n de la pretensl6n de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa. se evidencia que por la Iiquidaci6n de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es. dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de correcci6n en cabeza de la Administraci6n, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella."

Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el articulo 82 de la ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
"Toda acción con base a esta Ley, s610podrf ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (8) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella."

Del articulo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación Interpuesta, o dicho de otro modo, el periodo de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 26 de Julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 26 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (5) meses y veintinueve (29) días. razón por la cual se evidencia que el presente recurso fue Interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República. Y as( se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Esgrimidos como han sido los alegatos de las partes, y del análisis del tema objeto del litigio, este Tribunal observa, que sobre la materia controvertida confluyen cuatro Instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal adscrito a cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.
Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de Indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más anos ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su articulo séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) dlas hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más anos de servicio, extendiendo, Igualmente, el Bono Vacacional a treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical 12 de mayo de 1994,y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur. Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos. Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución SIN de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz del texto del articulo noveno, el cual dice textualmente los siguientes:
"Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República”..

Vista la disposición transcrita y en atención al contenido de la misma, pareciera evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este sentido, el Tribunal observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal. En este orden de ideas, no puede pretenderse que la Intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del
Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que dicha Resolución no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artícu10 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, seria necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía. De igual forma, el texto de! estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.
Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional. y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario seria atentar contra la propia estructura del ordenamiento Jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativo de índole sublegal se refiere.
. En virtud de lo expuesto ut supra, la normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no Integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 35.538, de fecha 02 de septiembre de 1994, emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauria Lesseur en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento; los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios Que cumplidos diez
(10) o más altos de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República, el disfrute de vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono
Vacacional también de treinta días (30), para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más anos de servicio, que fueron cancelados a una serie funcionarios con posterioridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente,
de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba Indicados, quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por la querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados, responsabilidades cuya procedencia o no deberán determinar los órganos encargados de Investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, a quienes este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositlva del presente fallo, a los fines de que sean dichos organismos quienes se encarguen de llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Y así se declara.
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por la accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica. y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara .
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente a la sazón del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República N°35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, por la presunta transgresión de lo establecido en el articulo 89. ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud (como ella mismo lo señala) de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994. ya que como esta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981. y publicado en Gaceta Oficial de la República N° 32.118del 16 de marzo del mismo ano, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Por lo que, visto lo señalado en el párrafo anterior para poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por los apoderados de la querellante es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar que si efectivamente procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Sobre este particular ya este Juzgado se ha pronunciado en oportunidad anterior señalando que la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto. la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:

ARTICULO 8 : Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneraci6n,estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociaci6n colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administraci6n Pública." (Resaltado nuestro)

Visto el contenido del articulo anteriormente trascrito son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los artículos 507 y siguientes. En articulo 507 de la ley Orgánica de Trabajo se define que es una convención colectiva de trabajo y en el articulo 511 se555 establece que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de Intangibilidad progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el articulo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de convención colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los Items referidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.
En este sentido. el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al articulo 8 antes citado regulado en convención colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el estatuto de personal, y la convención colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así cuando la citada resolución del 10 de mayo de 1988,estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores. la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se Instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los Instrumentos válidos a tales fines. y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteríon, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la Intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno en el caso de autos, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después (más de 5 anos) que dicho Instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los Instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, en cuya consideración, no fue lesionado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y asl se decide
III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas, representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional
2.- SE ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que se inicie las investigaciones correspondientes ,con el fin de determinarlas responsabilidades en las cuales hubieren incurrido los funcionarios que autorizaron los pagos aludidos anteriormente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE