REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19389

En fecha 30 de enero de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V- 6.520.332 y 3.901.893, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 26.906 y 46.079, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.502.685, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 06 de febrero de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 06 de marzo de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de abril de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de enero de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 18 de febrero de 2002, y en el cual, ambas partes presentaron su escrito respectivo.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 20 de marzo de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó al Congreso de la República el 01 de abril de 1983, por lo que afirman que su representada laboró de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo por lo menos durante diez (10) años.
Aseguran que en fecha 15 de mayo de 2000, el Congreso de la República jubiló a su representada del cargo de Secretario III, mediante Resolución sin número, suscrita por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente de dicho organismo, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo.
Afirman que su representada recibió del extinto Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.195.656,20), correspondiente al corte de las prestaciones de manera sencilla.
Por su parte, afirman que en fecha 25 de julio de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.793.953,62), más el complemento que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368.228,09) quedando demostrado que no les fueron canceladas las prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998. Arguyen, que el total que debió pagarse a la ciudadana que representan, tanto del corte de prestaciones de 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.357.837,91). El pago doble de las prestaciones sociales alcanza a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.715.675,82), deducido lo entregado por prestaciones y adelanto de prestaciones corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.357.837,91).
Afirman que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Derecho Sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad. Por tanto, no podrá ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa, el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que a través de este mecanismo de interpretación no se pueden crear restricciones a los derechos.
Invocan el principio indubio pro operario, el cual establece que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
En consecuencia, la disposición normativa aplicable al presente caso, es el contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece un lapso de diez años a los fines de que opere la prescripción extintiva de las obligaciones. Será entonces, como alegan los apoderados de la querellante, diez años contad osa partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en el cual el funcionario supo cuanto fue la cantidad cancelada por la Administración, para ejercer la acción correspondiente a obtener el pago de la diferencia reclamada.
Aducen que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa para conocer de las acciones que interpongan todos los funcionarios públicos.
Aseguran que, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es exigible el agotamiento de la instancia conciliatoria previa, representada por la Junta de Avenimiento, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que tal exigencia restringe el acceso a la administración de justicia. Además, agregan que el mismo no es exigencia del Estatuto de Personal del Congreso de la República.
Invocan lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, el cual establece el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, que a partir de 1997, el derecho al cobro de prestaciones para los empleados públicos no deviene de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aseguran que los obreros al servicio del extinto Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las correspondientes al año 2000, como las correspondientes al corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían apagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República.
Alegan violentados los artículos 4, 7 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del Bono Vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución forman parte del Estatuto del Congreso de la República. Dichos beneficios, aseguran que estaban presentes para el momento de su jubilación.
Identifican una serie de funcionarios a los cuales les fueron otorgados treinta (30) días de disfrute de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional, después de 1994. De igual modo, proceden a identificar una serie de funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, a los cuales les fueron canceladas prestaciones sociales de manera doble.
Aseguran, por tanto, que dichos pagos dobles configuran una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, tal y como aseguran algunos Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto de Personal. Tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los Trabajadores jamás pueden ser mancillados o disminuidos, y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los mismos son irrenunciables, y al contravenir el artículo único de la Resolución S/N in comento, al artículo antes mencionado, debe ser desaplicado a través del mecanismo del control difuso de la Constitución otorgado a los jueces de la República por expresa disposición del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Asimismo, dicha Resolución, afirman, se ha seguido aplicando aún después de su supuesta derogatoria.
Por último, culmina solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.357.837,91).
SEGUNDO: La corrección monetaria de dicha cantidad, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son deudas de valor, afirma la representación judicial del recurrente.
TERCEROS: El pago de los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, dentro de la oportunidad procesal establecida a los fines de dar contestación a la presente querella, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la República que el accionante reconoce que no existe norma alguna en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca plazo de prescripción o caducidad para la interposición de las acciones que surjan en virtud de la aplicación del Estatuto en referencia. No obstante, el artículo 1977 del Código Civil, que pretende el accionante sea aplicado al presente caso, excluye de su ámbito lo concerniente a la prestación de servicios, es decir, de los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1629 ejusdem.
De igual modo, asegura, que la Ley de Carrera Administrativa constituye el derecho común y general de la función pública a nivel nacional, lo cual se justifica en la exigencia de uniformar la figura del funcionario administrativo que ejerce labore idénticas, independientemente del organismo al cual presta su servicio.
Asegura que la extinta Corte Suprema de Justicia asentó el carácter supletorio de la Ley de Carrera Administrativa al personal al servicio del Poder Legislativo, así como el carácter de Juez natural para conocer de las querellas interpuestas por dichos funcionarios, atribuido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el Juzgado competente a los efectos del conocimiento de las acciones interpuestas en el ámbito de la relaciones jurídico funcionariales que guarda el ente Legislativo con sus funcionarios y empleados, al tiempo que alega que las insuficiencias o lagunas de los estatutos específicos, deben ser suplidas por la Ley de Carrera Administrativa a título de derecho supletorio. Por ende, si el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos derivados de dicho estatuto, debe suplirse mediante la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a través de su artículo 82, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia funcionarial, toda vez, que dejar abierto dicho lapso, tal y como asegura la representación judicial de la República, al lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, lesionaría los valores jurídico de certidumbre y seguridad jurídicas.
Aduce que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la jubilación, es decir, 15 de mayo de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción del cheque donde concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 25 de julio de 2000, se deduce que desde tales fechas hasta el momento de la presentación de la presente demanda, es decir, el 30 de enero de 2001, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses.
Con relación a la derogatoria de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, la representación de la República asegura que la misma fue derogada por la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República del 26 de agosto de 1994, habida cuenta, que ésta última en su artículo único dispone de manera expresa que se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994. La intención de tal disposición, tal y como lo asegura el apoderado de la República, era suprimir la dispersión y sujetar el régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada el 12 de mayo de 1994 y el Estatuto de Personal del Congreso de la República.
A su vez, alega que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución de 1º de mayo de 1988 pudiera integrar o formar parte del Estatuto de Personal del Congreso. Afirma, en primer lugar, que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado de manera doble las prestaciones sociales por efecto de la jubilación después de 1994, lejos de pretender mantener la vigencia de la Resolución del 1º de mayo de 1988 sino, supone el respeto la garantía constitucional de la no irretroactividad de la ley, y por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia. De esta manera, afirma, que los ciudadanos citados por el querellante en su libelo, responden precisamente a supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, sería violar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, con relación a la afirmación del accionante de que la resolución del 1º de mayo de 1988 no pudo haber sido derogada por la resolución de 1994, porque eso sería una violación de la garantía de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la República, asegura que dicha garantía Constitucional fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en el sentido de que se trata de los Actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas de o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho laboral, escapan del ámbito de dicha garantía constitucional.
Afirma que el querellante denuncia el pago del Bono Vacacional de treinta días, así como el disfrute de vacaciones por treinta días, de una serie de ciudadanos identificados en el escrito libelar, al margen de los derechos adquiridos, como una práctica administrativa carente de fundamentación legal, y al respecto el apoderado judicial de la República aduce que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones de carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, ya que, se ha expresado que no hay igualdad en la ilegalidad. Por tanto, de haber, expresa, pagos indebidos, contrarios a la normativa Laboral del Poder Legislativo Nacional, el accionante mal podría pretender la protección jurídica de los mismos, so pretexto de violación al derecho de la igualdad, por ser dicho derecho carente de fundamentación legal.
En fase probatoria, los abogados José Luis Sarmiento Madrid, Andrés Eloy Brito Denis y Milagros Coromoto Galván Ramos, procediendo en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, promueven las siguientes pruebas:
Promueve y evacuan, copias fotostáticas de documentos contenidos en el expediente administrativo del ciudadano Ascensión Fernández Pérez Romero, el cual fuere mencionado por el querellante en su escrito de demanda, como beneficiario del pago de prestaciones dobles que se ha efectuado a funcionarios del Congreso de la República después del año 1994. Tales documentos son los siguientes:
1) Cheque de pago de liquidación de prestación de antigüedad.
2) Planilla de liquidación de prestación de antigüedad de fecha 24 de julio de 2000.
3) Ficha de datos generales.
4) Resolución de jubilación.
5) Solicitud de jubilación.
6) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de mayo de 1998.
Y de donde se desprende que el referido ciudadano al momento de concedérsele el beneficio de jubilación, tenía un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años, siete (7) meses y nueve (9) días. También se desprende, tal y como lo afirma la representación judicial de la República, que el ciudadano en referencia había llenado los extremos legales exigidos en el artículo 44 del Estatuto del Personal del Congreso. Asimismo, aseguran que de dicha prueba se deduce que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan cancelado el beneficio de indemnización doble, tal y como lo establece el artículo 4 de la Resolución del 1º de mayo del 1988, es sólo a los efectos de la jubilación. Reiteran que el pago de los Bono Vacacionales de treinta días, así como el disfrute de Vacaciones por un lapso similar, constituye una práctica administrativa carente de fundamentación legal, por tanto, no hay razón para denunciar una supuesta violación al derecho laboral a la igualdad y no discriminación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa”.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana Myrtle Carpio Aviles y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos “reclamo de prestaciones sociales” y “reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales”, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
En lo pertinente a la reclamación de prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello contra Estado Cojedes, señaló lo siguiente:
“… Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso. Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente.

‘ De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está obligada a garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.’

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que debe ser extendido en los casos de la querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria - como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce, además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses (…omisis…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
A los fines de precisar el lapso establecido para ejercer las acciones funcionariales de reclamo de prestaciones sociales, este Juzgado procede a citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social, caso Agustina Díaz contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se fija el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de prestaciones sociales en materia laboral, y que establece textualmente:
“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’

No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es casi pacífica, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, la cual establece:
“… esta Alzada pasa a examinar, si resulta aplicable la caducidad de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las acciones intentadas conforme a la Ley de Carrera Administrativa, que hayan sido interpuestas en un término superior a seis meses o , por el contrario, pueda ser aplicado el dispositivo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”
En el presente caso observa que la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir de la querellante, se debió a un error de cálculo del monto liquidado por parte de la Administración. Ahora bien, la supuesta lesión de los derechos invocados por la parte actora obtuvo respuesta negativa por parte del organismo querellado al no reconocer la diferencia en el pago de sus prestaciones en fecha 13 de marzo de 1989.
Ahora bien, la acción más idónea a los fines de hacer efectiva la pretensión de la querellante se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo se dirige a regular las controversias suscitadas entre los funcionarios al servicio del Estado con motivo del régimen aplicable a dichos funcionarios y de las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la relación de empleo público. En este mismo orden de ideas, siendo entonces la querella funcionarial la acción destinada a solicitar al órgano jurisdiccional competente la satisfacción de la pretensión de los funcionarios amparados bajo el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que por la liquidación de las prestaciones sociales deben ser ejercidos dentro del término previsto en el 82 de la Ley comentada, esto es, dentro de los seis meses posteriores al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante, y no el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra una potestad de corrección en cabeza de la Administración, pero no impone mandato alguno, por lo que no puede ser el fundamento de la querella.”
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 25 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 30 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (04) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto García Romero, representado por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las nueve en punto (09;00 am),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 124-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.389