REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
192° y 144°
Caracas, doce (12) de mayo de 2003
EXP N°:19.989
Virtud el escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de dos mil uno (2001), en la querella incoada por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIVY YARITZA ARRIETA BERTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.963.519, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 079 a través del cual la destituyen del cargo de ADMINISTRADORA II, y vista la diligencia de la parte actora donde solicita al Tribunal el abocamiento a la causa, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y al respecto observa:
En fecha 14 de agosto de 2001 fue interpuesta la presente querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; el 22 de agosto 2001 se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo órgano, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.
El Juzgado de Sustanciación dicta un acto de fecha 15 de octubre de 2001, en el que se ordena notificar a la querellante con el objeto de que subsane el haber omitido anexar al líbelo la copia de la Resolución in comento.
Afirma la querellante en el libelo que el día 21 de agosto de 2000, mediante el Oficio N° 526 de fecha 18 de agosto de ese mismo año, fue notificada del acto administrativo que la destituye del cargo; en base a esta afirmación este Juzgado procede a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la presente querella.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa prevé:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Es criterio reiterado que el aludido lapso de caducidad no admite interrupción, corre fatalmente; en el caso de autos el hecho que da lugar al presente recurso es el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 079 de fecha 17 de agosto de 2000, que fuese notificada en fecha 21 de agosto de ese mismo año. Ahora bien, este Juzgado observa que, desde el día veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), fecha de la notificación del Acto Administrativo impugnado, hasta el catorce (14) de agosto de 2001, fecha de la interposición por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa transcurrió un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, operando de esta forma la caducidad de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la acción interpuesta en la querella.

El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo la (1:00 PM), se registró y publicó la presente decisión bajo el N° 216-03. .
El Secretario

MAURICE EUSTACHE

Expediente N° 19.989