REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18234

En fecha 16 de septiembre de 1999, el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.235, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), contenido en el Oficio N° 151 del 09 de febrero de 1999, mediante el cual se le remueve del cargo de Auditor III, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 05 de octubre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. Vencido el término para que los sustitutos del Procurador General de la República, dieran contestación a la querella, no fue presentado el escrito correspondiente.
Llegado el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó su escrito de promoción.
En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 22 de diciembre de 1999 tanto el apoderado judicial del querellante, como la representación de la República, presentaron sus conclusiones.
El día 18 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dio comienzo a la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial del querellante, que a éste se le lesionaron sus derechos legítimos de Funcionario de Carrera, en cuanto a la estabilidad y reubicación, así como los procedimientos administrativos reglamentarios, que rigen la materia de reducción de personal, ya que se atenta contra el orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, bajo una interpretación equívoca y absurda de una reducción de personal genérica, aprobada en Consejo de Ministros el 12 de agosto de 1998.
Que la reducción de reorganización administrativa debe recaer sobre la reducción porcentual del gasto, y no ser aplicada la reducción del personal activo o cargos ocupados, menos cuando esos cargos son administrativos, indispensables para la ejecución de programas, como es el de Auditor III. Alega que en materia de reducción de personal la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, contiene sus propios procedimientos y mecanismos, y en el caso del retiro de su representado, existe el agravante de haber ingresado personal con menos experiencia en el mismo cargo ejercido por el querellante.
Señala que del análisis de la notificación contenida en el Oficio N° 151 de fecha 9 de febrero de 1999, en el cual se le participa al querellante que a partir de esa fecha pasa a la situación de disponibilidad, así como la del Oficio N° 355 del 23 de marzo de 1999, con el cual se le retiró de la Administración Pública, se desprende que el FONAIAP, no le informó la causa por la cual se le retira de la Administración y ello, vicia de ilegalidad el acto de retiro. Que la motivación formal del acto no se produjo, y en consecuencia es suficiente para declara el vicio de ilegalidad.
Arguye, que “en el supuesto negado de que el acto de remoción de mi representado, se presumiera (y la presunción es una forma de indefensión) como de reducción de personal, carácter ese que no está prevista, ni se señala en ninguna de las notificaciones que se hizo (…), lo impugno igualmente porque en él, no se llenaron los extremos indispensables para que el acto se tenga como válido...”. (sic)
Señala que es un principio inherente a la estabilidad de los funcionarios de carrera que las razones de la reducción de personal deben comprobarse fehacientemente, porque en tales casos la Administración está lesionando la esfera jurídica del funcionario de carrera. Alega que la reducción no es una sanción, sino una medida organizativa motivada. No es una autorización para reducir cargos en abstracto, sino que debe hacerse estudiando caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece en forma concatenada.
Que el FONAIAP, para proceder a la remoción de su representado, debía elaborar el informe indicando las razones que justificaban dicha medida, y acompañar ese informe conjuntamente con la opinión de la Oficina Técnica competente para la solicitud de reducción de personal a tramitarse ante el Consejo de Ministros, lo cual no se hizo. Que era indispensable acompañar a la solicitud de reducción de personal un resumen del expediente de cada funcionario, así como determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a ser afectado con dicha medida, esto garantiza que la medida no era realizada en forma arbitraria y caprichosa, situación que no se llevó a cabo.
Indica que la Ley limita la facultad de la Administración de a hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes producidas por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, situación que no respetó el FONAIAP, en vista de que los cargos afectados que no debían ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal, fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos, en flagrante violación de la Ley.
Alega la incompetencia manifiesta, de conformidad con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos, de los funcionarios que dictaron el acto de remoción, pues el oficio N° 151 de fecha 9 de febrero 1999, lo suscribe el Coordinación, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, sin indicar si hubo delegación o no.
Finalmente solicita, que convenga o en su defecto sea condenado el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en base a los siguientes términos:
Primero: se declare la nulidad del Oficio N° 151 del 9 de febrero de 1999, por falta de motivación, violándose el artículo 119 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa.
Segundo: que el acto de retiro contenido en el oficio N° 355 de fecha 23 de marzo de 1999, se encuentra viciado, por no haberse agotado las gestiones de reubicación.
Tercero: que se reincorpore al cargo de Auditor III, cargo que desempeñaba en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Cuarto: Que se condene al FONAIAP por los daños y perjuicios causados por privarle ilegalmente de su cargo, equivalentes a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado.
Quinto: que se declaren nulas las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado el FONAIAP.
Sexto: subsidiadamente solicita el pago del complemento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, los bonos de vacaciones correspondientes al período 97/98 y 98/99 y el equivalente a las vacaciones: 5días 1996-1997; 21 días 1996-1997 y 1998-1999. Así como los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos: año 1997: seis meses, todo el año 1998 y dos meses y medio del año 1999.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación de la Procuraduría General de la República no asistió al acto de contestación, ni al lapso probatorio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, la demanda se entenderá contradicha en forma genérica.
Debe éste Tribunal pronunciarse como punto previo sobre el alegato de imcompetencia del Órgano que dictó el acto administrativo de remoción, al ser ésta una cuestión de orden público, denunciada por el querellante, y al respecto observa:
Cursa en los folios 14 y 15 del expediente principal el acto administrativo de remoción emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias FONAIAP, dicho acto aparece suscrito por el ciudadano Arnoldo Badillo, actuando en su carácter de Coordinador, junto con Eduardo Bianco como Miembro Principal y José de Jesús San José firmando como Miembro Suplente.
En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…) 3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
De tal forma, que el anterior artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las mas altas autoridades administrativas de los Institutos Autónomos.
Ahora bien, el ente querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, según lo establecido en su Decreto de Creación, N° 446, por el cual se crea el Instituto Autónomo denominado Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, y donde se establece en el artículo 3°:
“…El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora integrada por tres miembros, a la cual corresponderá la administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias…” .

El artículo 12 ejusdem señala:
“La Junta Administradora procederá a elaborar los Reglamentos que regirán al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales presentará a la consideración del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas para que éste los somete a la aprobación del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría…”
Por otra parte, en la Gaceta Oficial N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985 se dicta el Reglamento que regirá las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, donde se determina en el artículo 3:
“La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas quien será su coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas.
Parágrafo Único: Para la validez de las reuniones de la Junta Administradora del Fondo, será necesaria la presencia de por lo menos dos (2) de sus tres (3) miembros principales”. (Resaltado nuestro).
El artículo 14 del Reglamento prevé “La Junta Administrativa tendrá los siguientes deberes y atribuciones (…) b) Designar los funcionarios del Fondo teniendo presente las postulaciones que al respecto hiciere el Gerente General…”.
De lo establecido en los textos legales anteriormente citados, se desprende que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Decreto de Creación, le corresponde la Administración del Fondo, teniendo competencia para designar funcionarios según las postulaciones que hiciere el Gerente General, este último actuando como órgano ejecutor de dicha Junta.
En el caso in comento, para el momento en que se dictó el acto administrativo objeto de la litis, a la Junta Administradora le correspondía la Administración del Fondo, siendo esta su máxima autoridad, y a falta de norma expresa que le asigne atribución a otro órgano del FONAIAP para remover, retirar o destituir el personal; se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de carrera Administrativa, ya citada.
Sin embargo, de lo señalado en el acto administrativo de remoción, suscrito por la Junta Administradora, se evidencia que se le está informando al querellante sobre una decisión tomada por la misma Junta, en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, sin aportar ninguna de las partes pruebas que demuestren el contenido de esta sesión, la cual acordó la remoción conforme al ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En el acto de notificación, si bien se indica quienes lo suscriben, es decir, el Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, no guarda relación con lo previsto en el artículo 3° del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, ya que la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien es su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno.
De lo alegado por la parte actora en el presente caso se desprende que de los miembros que conforman la Junta Administradora, quien suscribe como Coordinador de la misma no era para la fecha el Presidente del Consejo de Investigaciones Agropecuarias, y al ser impugnada la competencia de éste para integrar la Junta Administrativa del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, la Administración ha debido traer a los autos elementos de convicción que determinen la condición por la cual tanto el suscrito Coordinador como el resto de los Miembros que suscriben los actos impugnados actuaban. Si es como Miembro Principal del Consejo de Investigaciones Agropecuarias se debió hacer constar su designación, o por el contrario, si actuaba por delegación, se debió demostrar el acto de delegación y su fundamento legal; esto para dar cumplimiento al principio fundamental que rige en materia de competencia en nuestro país, que señala que la misma debe ser de texto expreso, y que no puede presumirse la competencia sino que debe hacerse valer la misma, mucho más cuando la parte impugna la competencia, lo que conlleva a invertir la carga de la prueba, siendo así, la Administración era quien debía señalar y demostrar en el curso del proceso contencioso administrativo, que tanto el órgano como quienes lo integran eran los competentes para realizar los actos impugnados.

En consecuencia, al no haber cumplido con la carga probatoria, por no indicar con qué carácter actúan los miembros que conforman la mencionada Junta de Administración, y específicamente el carácter con el que actuaba el ciudadano Arnoldo Badillo, quien suscribió el acto de retiro como Coordinador del Fondo; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento que rige las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985, donde se indica quienes deben integrar la Junta Administradora del FONAIAP, y en su Parágrafo Único prevé que sólo serán válidas las reuniones de la Junta Administradora del Fondo con la presencia de por lo menos dos (2) de tres (3) de sus miembros principales; y al no aportar elementos donde conste que la Junta Administradora estaba integrada por las personas competentes, según lo consagrado en la norma aplicable, este Sentenciador forzosamente debe concluir, en la declaración de la incompetencia del órgano al momento de dictar el acto administrativo impugnado, y así se declara.

En cuanto al alegato de la ilegalidad e ilegitimidad del proceso de reducción de personal, por haberse incumplido con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento, este Tribunal estima que sobre dicho proceso existe una presunción que reviste toda actuación de la Administración Pública, mediante la cual se refuta apegado a la legalidad, veracidad y certeza el contenido de los actos administrativos dictados por ella. Ahora bien, en vista de que no existen en autos, elementos que permitan determinar la forma en que fue realizada dicha reducción, la cual alegan, fue consecuencia de un proceso de reestructuración, y siendo que en este caso correspondía a la parte actora, traer al proceso, todos aquellos actos que permitieran desvirtuar la mencionada presunción y crear en el Sentenciador la convicción de los hechos y derechos alegados, se declara improcedente tal petición, y así se decide.
Sobre el petitorio referido a las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.235, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP).
2.- SE ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 151 del 9 de febrero de 1999 y N° 355 de fecha 23 de marzo de 1999.
3.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de AUDITOR III, el cual ejercía en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS), o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,


EDWIN ROMERO MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las 02:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 223-2003 .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 18234