REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 16039

En fecha 09 de junio de 1997, el ciudadano OSWALDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.010.282, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, para que se declare la Nulidad del Acto de Exclusión de la Nómina de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, contenido en la Planilla de Antecedentes de Servicio, suscrito por la Directora de Personal y la Participación de Retiro del Trabajador, así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 596 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada, a los fines de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses transcurridos desde el ilegal retiro de nómina, hasta el momento en que se dicte la medida de protección.
Admitida la querella en fecha 15 de julio de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. Las sustitutas de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de julio de 1997, procedieron a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la medida cautelar solicitada por el querellante.
Vencido el lapso probatorio, el día 19 de enero de 1998 se fijó el Acto de Informes, en el cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones el día 22 de enero de 1998.
En fecha 09 de febrero de 1998 se dio comienzo a la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el querellante que es funcionario de carrera al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría. Ejerciendo la titularidad el cargo de Inspector General de Hacienda III, distinguido con el Código N° 0092, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización. Que la fecha de ingreso fue el 23 de julio de 1984 en el cargo de Sub-Inspector.
Señala que en el año 1995 se inició contra su persona una situación de acoso y persecución por parte de la Directora General de Personal, quien lo indujo a que presentara la renuncia del cargo de Inspector General de Hacienda III.
Que hasta el día de interposición de la demanda, no ha recibido respuesta sobre la renuncia, pero le fue suspendida su correspondiente remuneración, desde el 15 de diciembre de 1996, hasta el mes de febrero de 1997 cuando recibió de la Dirección de Personal las planillas de antecedentes de servicio y participación del retiro del trabajador, donde se evidencia que la Directora de Personal, procedió a excluirlo de la nómina, sin haber recibido la notificación de la aceptación de la renuncia.
Aduce que el acto de retiro impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 46 de la Constitución, violándose derechos fundamentales, tales como, derecho al trabajo, a percibir una remuneración, a cumplir una jornada de trabajo.
En base a lo anterior solicita el querellante:
PRIMERO: la nulidad de los actos administrativos de excluirlo de la nómina, al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría, y de los beneficios del Seguro Social.
SEGUNDO: que se ordene el restablecimiento al cargo de INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA III, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la suspensión del pago de la remuneración percibida hasta el 15 de diciembre de 1996, la cual era de ciento cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 104.791,24) mensuales.; así como los beneficios de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año del año 1997, y los que se sigan venciendo hasta que se restablezca en el ejercicio del cargo.
TERCERO: que la Administración reconozca el tiempo que ha estado fuera del cargo, para los efectos de antigüedad en el servicio.
CUARTO: que se tome en cuenta el fenómeno de la inflación, al momento de estimar el pago.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada, a los fines de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses transcurridos desde el ilegal retiro de nómina, el 15 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se dicte la medida de protección.
SEXTO: subsidiariamente solicita que en el caso de ser declarados como ajustados a derecho, los actos de exclusión de nómina y el de retiro, se ordene el pago de las prestaciones sociales indexadas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

Las abogadas IMPERIO SALAZAR y BEATRIZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 51.242 y 44.032, actuando con su carácter de sustitutas del Procurador General de la República, niegan, rechazan y contradicen la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Como punto previo, alegan la Caducidad de la Acción, con base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el acto de retiro del Ministerio de Agricultura y Cría del querellante se produjo en fecha 15 de diciembre de 1996, por la causal de renuncia, prevista en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que carece de asidero jurídico la pretensión del recurrente, de que se declare la nulidad del acto de exclusión de la nómina de personal, por cuanto hasta la fecha de la interposición de la querella, no había recibido respuesta a la renuncia presentada, pero que si le fue suspendida la remuneración desde el 15 de diciembre de 1996, sin que el funcionario competente le notificara de la aceptación de la misma.
Que en fecha 10 de diciembre de 1996, el querellante presentó por ante la Directora General Sectorial de Personal, formal renuncia al cargo de Inspector General de Hacienda III, la cual fue aceptada por la Directora General Sectorial de Personal, a partir del 15 de diciembre de 1996, quien era funcionario competente para aceptar las renuncias a los cargos de los funcionarios con rango inferior a Jefe de División.
Señala que el querellante desde el momento de presentar su renuncia, dejó de prestar las funciones inherentes al cargo que ejercía en el Ministerio de Agricultura y Cría. Que no se realizó ninguna violación de derechos constitucionales, por cuanto, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de la Administración Pública procede por renuncia escrita, la cual fue presentada voluntariamente por el recurrente.
Que la solicitud de reincorporación al cargo del querellante, es contradictoria e improcedente, en virtud de la renuncia presentada y aceptada.
Niega la solicitud de medida cautelar, que invoca el actor, en el sentido de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la exclusión de nómina, desde el 15 de diciembre de 1996, en vista de que el querellante presentó su renuncia el 10 de diciembre de 1996, la cual fue aceptada por la autoridad competente, en fecha 15 de diciembre de 1996, motivo por el cual, desde ese momento dejó de ser funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría. Por último, solicita que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre la Caducidad de la acción, propuesta por las representantes de la República, al respecto se observa, que el acto administrativo que da lugar a la causa bajo análisis, es la renuncia del querellante en fecha 10 de diciembre de 1996, aceptada el día 15 de diciembre del mismo año, por lo tanto, desde el día de la aceptación de la renuncia, hasta el momento de la interposición de la querella el día 9 de junio de 1997, transcurrieron cinco (5) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, no se consumó la caducidad, establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se prevé que el lapso para intentar acciones conforma a esa Ley, es de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, y así se declara.
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Alega el querellante que era funcionario de carrera al servicio del Ministerio de Agricultura y Cría, ejerciendo el cargo de Inspector General de Hacienda III, con el Código N° 0092, adscrito a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, hasta el día 10 de diciembre de 1996, cuando presentó su renuncia al cargo que estaba ejerciendo en dicho Ministerio. Alega que nunca recibió la notificación de la aceptación de la renuncia, sin embargo, le fue suspendida la remuneración desde el 15 de diciembre de 1996.
Ahora bien, cursa en el folio 181 del expediente administrativo, la comunicación de fecha 10 de diciembre de 1996, a través de la cual el querellante se dirige a la Directora General Sectorial de Personal, para presentar su renuncia, asimismo, en dicho oficio se encuentra la correspondiente aceptación firmada el día 15 de diciembre del mismo año; al folio 151 riela copia certificada del Oficio N° OMP/DDP/313 de fecha 13 de diciembre de 1996, donde la ciudadana Milagros Acosta Lian, Directora General Sectorial de Personal, le da respuesta a la renuncia presentada por el querellante, y le informa que ha sido aceptada a partir del 15 de diciembre de 1996, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En el folio 182 se encuentra el Oficio N° OIF/DIE/137 del 17 de diciembre de 1996, donde la Directora de la Oficina de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Investigaciones Especiales, le comunica a la Directora General de Personal que el ciudadano Oswaldo Romero permaneció desempeñándose en sus funciones propias, hasta el día 10 de diciembre de 1996. En el folio 180 riela la planilla de “Antecedentes de Servicio”, donde se señala que el querellante ingresó el día 23 de julio de 1984, hasta el 15 de diciembre de 1996, cuando se retiro del Ministerio mediante renuncia.
En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
2° Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada…”

Por su parte, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quine días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.” (Resaltado nuestro).
En el caso in comento, se evidencia de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, que el querellante voluntariamente renunció al cargo de Inspector General de Hacienda III, el cual ejercía en el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) el día 10 de diciembre de 1996, y la aceptación a la renuncia se produjo el día 13 de diciembre del mismo año, por la persona competente, que en este caso era la Directora General Sectorial de Personal.
Pese a lo anterior, nunca se cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia, como es el notificar al renunciante de la aceptación de su renuncia. Estima este Tribunal, que la ausencia de notificación se vincula a la validez del acto, dado que lesiona el derecho a la defensa, ya que se desconocería el momento de interponer la querella, así como el momento hasta cuando el funcionario debía permanecer en el cargo, pues según texto expreso del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante “permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo…”, en consecuencia, se evidencia que la aceptación a la renuncia no fue notificada, en virtud de que no consta en autos que la misma fuera recibida por la parte actora, por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , donde se señala la notificación como requisito de validez de los actos administrativos, así como a lo establecido en los artículos 53 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento, este Sentenciador anula el acto administrativo que cursa en el folio 151 del expediente administrativo, la comunicación que retira de nómina al querellante, y la planilla de antecedentes de servicio , donde se indica como fecha de egreso del querellante el 15 de diciembre de 1996, ya que al no producirse notificación de la renuncia, mal puede considerarse como retirado de la Administración Pública el recurrente, y así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, y en aras de establecer los límites de las responsabilidades derivadas de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, es imperioso precisar los aspectos que en su conjunto, dieron origen a la situación irregular que inspiró la presente querella.
En tal sentido, este juzgado observa, que si bien existe una relación de causalidad directa entre la ilegal actuación de la administración y el daño producido al funcionario, vale decir, su retiro de la carrera administrativa, con la consecuente pérdida de la estabilidad, que la Ley le atribuye a los funcionarios de carrera, la actitud del recurrente, producto de su ilegal retiro del lugar de trabajo, sin haber sido notificado de la aceptación a la renuncia, denota una conducta negligente por parte del querellante.
Por lo tanto, en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, se observa que: los salarios y demás beneficios dejados de percibir están investidos de una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio, razón por la cual, de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, corresponden ser cancelados por el agente productor del daño, y teniendo en cuenta la conducta negligente del recurrente, es necesario abocarse al estudio de la figura jurídica de Compensación de Culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.189: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”

Ahora bien, de las actas que forman el expediente se deduce, que el querellante luego de introducir su renuncia no asistió más a desempeñar su cargo en la Oficina de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Agricultura y Cría (folio 182 del expediente administrativo), violando lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud del mandato legal arriba trascrito, este Juzgado determina que ambas actitudes culposas, tanto de la Administración al no notificar de la aceptación de la renuncia, como del recurrente, al dejar de asistir a su puesto de trabajo, han contribuido en la misma medida a causar el daño. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.010.282, representado por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.067, donde solicita la nulidad del Acto de Exclusión de la nómina de personal, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,


EDWIN ROMERO
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 16039


En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 224-2003 .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 16039