REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.070

En fecha 09 de julio de 1999, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.580.512 y 6.315.294, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 17.226 y 53.813, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUVILIN ZAMBRANO, venezolana, titular de las Cédula de Identidad V- 8.870.621, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01122, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de julio de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 16 de septiembre de 1999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República no dio contestación a la presente querella. Posterior a ello, en fecha 27 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron sus escritos de promoción, mientras que en fecha 01 de noviembre de 1999, la parte querellada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, el día 09 de diciembre de 1999, se fijo oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 14 de diciembre de 1999, acto en el cual sólo la Representación Judicial de la Republica presentó sus escritos de informes respectivos.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 25 de enero de 2000.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada es una funcionaria de carrera, que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de noviembre de 1987, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales, Sucursal del Municipio Maracaibo, hasta el 16 de marzo de 1999, fecha en la cual es notificada de la Resolución Nº 01122, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo texto se retira a la funcionaria en referencia, en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto Nº 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del 09 de octubre de 1998, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral 1 y el encabezamiento 2 del Decreto Presidencial Nº 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 30 de noviembre de 1998.
Aseguran que si bien es cierto que, a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personal adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevarse a cabos los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2 y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84 al 89 del Reglamento General eiusdem, en consecuencia, afirman que su representada fue retirada sin llenar los extremos legales establecidos con el fin de llevar a cabo la medida de reducción de personal, en especial, en lo relativo a la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Asimismo, señalan que el acto de retiro de su representada, fue practicada, sin que mediara el otorgamiento del lapso de disponibilidad establecido con el fin de agotar las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley en la Ley de Carrera Administrativa, para casos similares al de autos.
Por tanto, solicitan a este Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 011122, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retira a su representada de su cargo, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección en la cual prestaba sus servicios, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso.
Por otra parte, de la lectura del presente expediente se constata, que la Representación Judicial del ente querellado no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y en virtud de la prerrogativa procesal otorgada por la Ley a la República, la presente querella se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro emanado de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 11 de presente expediente, copia del Oficio Nº 000222, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 01122 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES- SUCURSAL DEL MUNICIPIO VARGAS, código de origen Nº 50005002 correspondiente al cargo Nº 00-00565, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)”

Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Nº 001122, de fecha 23 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
“La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultad que le confiere el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: ZAMBRANO YUVILIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.621, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL MUNICIPIO VARGAS, (…)”

Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:
“Artículo 2°... El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada..., el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral...
1.-...Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-”

Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana Yuvilín Zambrano, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 17.226 y 53.813, respectivamente.
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001122, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad en la cual prestaba sus servicios, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las (02:10 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 226-2003 .

E-L SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.070