REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18674

En fecha 24 de febrero de 1999, el ciudadano MANUEL DE JESUS MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.765.009, debidamente asistido por los abogados JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y VICENTE ELIAS MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58055 y 58053 respectivamente, interpuso ante el Juez de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP).
En fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
La causa es recibida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de marzo de 2000, y en fecha 4 de abril del mismo año, la remite a la Sala de Sustanciación, para que se pronuncie sobre su Admisión.
El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 14 de abril de 2000 dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción interpuesta. En fecha 23 de octubre de 2000, el querellante apeló de la decisión.




En día 30 de enero de 2001, se consigna en autos el poder otorgado a los abogados Casto Martín Muñoz Milano, Freddy José Morón Hernández y Luis Oscar Sosa Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3072, 2919, y 28605, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa REVOCA el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de marzo de 2001 y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de la admisión del recurso.
El día 22 de mayo de 2001, el apoderado judicial del querellante procede a introducir REFORMA de la querella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios N° 0157 del 09 de febrero de 1999 y N° 296 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante los cuales se remueve y retira al querellante del cargo de Investigador I.
Admitida la querella en fecha 12 de noviembre de 2001, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 16 de enero de 2001, procedió a consignar su escrito de contestación.
Llegado el lapso probatorio, solamente la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de promoción.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 19 de junio de 2002 tanto el apoderado judicial del querellante, como la representación de la República, presentaron sus conclusiones.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.



El día 05 de mayo de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio comienzo al lapso para dictar sentencia.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Demanda el apoderado judicial del querellante, la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos emanados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), contenidos en los Oficios N° 0157 del 09 de febrero de 1999, y N° 296 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante los cuales se remueve y retira ilegalmente a su representado, de conformidad con el Ordinal 2°, del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, del cargo de Investigador I, al resultar afectado por la medida de reducción de personal, y fundamentado en el proceso de Reorganización Administrativa del FONAIAP.
Solicita que se restituya al querellante en el cargo de Investigador I y se le cancelen los sueldos dejados de percibir con motivo de la supuesta remoción y consecuente retiro.
Alega la incompetencia manifiesta, de conformidad con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos, de los funcionarios que dictaron el acto de remoción, pues el oficio N° 157 de fecha 9 de febrero 1999, lo suscribe el Coordinador Arnoldo Badillo, quien según consta en Gaceta Oficial de fecha 17 de febrero de 1999 fue sustituido por Francisco Efraín Visconti Osorio; un Miembro Principal y un Miembro Suplente, sin indicar si hubo delegación o no.
Alega que al querellante se le lesionaron sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera, en cuanto a la estabilidad y reubicación, especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de persona, y por ende, atenta contra un orden jurídico pre-establecido, el plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada, toda vez que una reducción de personal, está plenamente tipificada en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.
Señala que del análisis de la notificación contenida en el Oficio N° 151 de fecha 9 de febrero de 1999, en el cual se le participa al querellante que a partir de esa fecha pasa a la situación de disponibilidad, así como la del Oficio N° 355 del 23 de marzo de 1999, con el cual se le retiró de la Administración Pública, se desprende que el FONAIAP, no le informó la causa por la cual se le retira de la Administración y ello, vicia de ilegalidad el acto de retiro. Que la motivación formal del acto no se produjo, y en consecuencia es suficiente para declara el vicio de ilegalidad.
Impugna la validez jurídica de la medida tomada, en razón de que los procedimiento y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General en concordancia con el Ordinal 2° de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, no pueden llevar a pensar que una reorganización por más dinámica que sea, obtiene una sobrecarga formada por el factor humano.
Arguye que al querellante no se le indica la causa por la cual se le remueve y retira de la Administración y ello, por si solo, vicia de ilegalidad el acto de remoción y retiro. Que la motivación del acto es indispensable, es un requisito esencial para proceder a la remoción de su representado, siendo necesario un resumen del expediente de cada funcionario, así como determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a ser afectado con dicha medida, para garantizar que la medida no era realizada en forma arbitraria y caprichosa, situación que no se llevó a cabo.
Indica que la Ley limita la facultad de la Administración de a hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes producidas por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, situación que no respetó el FONAIAP, en vista de que los cargos afectados que no debían ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal, fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos, en flagrante violación de la Ley.
Aduce que la motivación formal, quien configura la causa y pone de manifiesto la juricidad del acto administrativo acreditado, es suficiente para que éste acto sea declarado viciado de ilegalidad; pues, se le precisó que era un Proceso de Reorganización Administrativa y de la lectura del numeral 2 del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, no se menciona este motivo.
Arguye, que “en el supuesto negado de que el acto de remoción de mi representado, se presumiera (y la presunción es una forma de indefensión) como de reducción de personal, carácter ese que no está prevista, ni se señala en ninguna de las notificaciones que se hizo (…), lo impugno igualmente porque en él, no se llenaron los extremos indispensables para que el acto se tenga como válido...”. (sic)
Señala que es un principio inherente a la estabilidad de los funcionarios de carrera que las razones de la reducción de personal deben comprobarse fehacientemente, porque en tales casos la Administración está lesionando la esfera jurídica del funcionario de carrera. Alega que la reducción no es una sanción, sino una medida organizativa motivada. No es una autorización para reducir cargos en abstracto, sino que debe hacerse estudiando caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece en forma concatenada.
Finalmente solicita, que convenga o en su defecto sea condenado el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en base a los siguientes términos:
Primero: se declare la nulidad del Oficio N° 157 del 9 de febrero de 1999, por falta de motivación, violándose el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Segundo: que el acto de retiro contenido en el oficio N° 296 de fecha 16 de marzo de 1999, se encuentra viciado, por no haberse agotado las gestiones de reubicación.
Tercero: que se reincorpore al cargo de Investigador I, en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias – Mérida.
Cuarto: Que se condene al FONAIAP por los daños y perjuicios causados por privarle ilegalmente de su cargo, equivalentes a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado.
Quinto: que se declaren nulas las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado el FONAIP.
Sexto: que se acuerde el ascenso a Investigador II, ya que los requisitos que se exigen para dicho cargo, estaban cumplidos desde el mes de julio de 1998.

II
CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO

La abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, actuando por sustitución del Procurador General de la República, rechazó y contradijo por falsos, los alegatos esgrimidos por el querellante, en los siguientes términos:
Opone que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), al proceder al retiro de la Institución, en virtud de que ésta atravesaba por un Proceso de Reducción de Personal por cambios en su organización Administrativa, haya desconoció la condición de funcionario de carrera y el derecho a la estabilidad del querellante, porque a éste se le retira por una causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico que rige a los funcionarios públicos como lo es Ley de Carrera Administrativa, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), no haya cumplido con el procedimiento de retiro establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues se le otorgó su período de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, las cuales efectivamente se realizaron. Asimismo, niega que la Institución haya ingresado personal al cargo que ocupaba el querellante, después de su retiro, cargo que en los actuales momentos se encuentra vacante.
Por otra parte, niega el incumplimiento de las normas consagradas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a realizar la reducción de personal.
Rechaza y contradice que los Actos Administrativos de efectos particulares impugnados en el proceso, se encuentren viciados de incompetencia e inmotivación, siendo los mismos dictados por funcionarios competentes, y los motivos que tuvo la Administración para proceder a la reducción de personal se desprenden suficientemente de los Oficios dirigidos al querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Sobre el alegato de inmotivación de los actos administrativos de remoción y retiro de que fue objeto el recurrente, este Tribunal considera que la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y si bien no tiene porqué hacerlo detalladamente, puede hacerlo en forma sucinta, suministrándole al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá impugnarlos si considera violentados los derechos correspondientes. La motivación del acto administrativo busca satisfacer el derecho a la defensa de sus destinatarios, sin embargo no es necesario que sea extensa y profunda, basta con invocar las normas que fundamenten el acto y los hechos que lo originan.
Cursa en los folios 55 al 57del expediente principal, los Oficios N° 0157 de fecha 09 de febrero de 1999, y N° 296 del 16 de marzo de 1999, dirigidos al querellante, mediante los cuales se le notificada de la Remoción y el Retiro, respectivamente, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo. Por lo tanto, frente al alegato de inmotivación, se declara que al habérsele indicado al querellante que se le estaba removiendo y retirando por haber sido afecto por la medida de reducción de personal que, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa, estaba siendo implantada en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se le expresaron claramente los motivos de su retiro de la Administración Pública, en consecuencia, se desestima el alegato y así se declara.
Debe éste Tribunal pronunciarse sobre la competencia del Órgano que dictó el acto administrativo de remoción, al ser ésta una cuestión de orden público, denunciada por el querellante, y al respecto observa:
Cursa en los folios 4 y 5 del expediente principal el acto administrativo de remoción emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias FONAIAP, donde se le notifica al querellante que a partir del 16 de febrero de 1999, ha sido removido del cargo de Investigador I, dicho acto aparece suscrito por el ciudadano Arnoldo Badillo, actuando en su carácter de Coordinador, junto con Eduardo Bianco como Miembro Principal y José de Jesús San José firmando como Miembro Suplente.
En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…) 3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
De tal forma, que el anterior artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las mas altas autoridades administrativas de los Institutos Autónomos.
Ahora bien, el ente querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, según lo establecido en su Decreto de Creación N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.461 de la misma fecha, por el cual se crea el Servicio Autónomo denominado Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, y donde se establece en el artículo 3°:
“…El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora integrada por tres miembros, a la cual corresponderá la administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias…” .
El artículo 12 ejusdem señala:
“La Junta Administradora procederá a elaborar los Reglamentos que regirán al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales presentará a la consideración del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas para que éste las somete a la aprobación del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría…”
Por otra parte, en la Gaceta Oficial N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985 se dicta el Reglamento que regirá las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, donde se determina en el artículo 3:
“La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas quien será su coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas.
Parágrafo Único: Para la validez de las reuniones de la Junta Administradora del Fondo, será necesaria la presencia de por lo menos dos (2) de sus tres (3) miembros principales”. (resaltado nuestro).
El artículo 14 del Reglamento prevé “La Junta Administrativa tendrá los siguientes deberes y atribuciones (…) b) Designar los funcionarios del Fondo teniendo presente las postulaciones que al respecto hiciere el Gerente General…”.
De lo establecido en los textos legales anteriormente citados, se desprende que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Decreto de Creación, le corresponde la Administración del Fondo, teniendo competencia para designar funcionarios según las postulaciones que hiciere el Gerente General, este último actuando como órgano ejecutor de dicha Junta.
En el caso in comento, para el momento en que se dictó el acto administrativo objeto de la litis, a la Junta Administradora le correspondía la Administración del Fondo, siendo esta su máxima autoridad, y a falta de norma expresa que le asigne atribución a otro órgano del FONAIAP para remover, retirar o destituir el personal; se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de carrera Administrativa, ya citada.
Sin embargo, de lo señalado en el acto administrativo de remoción, suscrito por la Junta Administradora, se evidencia que se le está informando al querellante sobre una decisión tomada por la misma Junta, en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, sin aportar ninguna de las partes pruebas que demuestren el contenido de esta sesión, la cual acordó la remoción conforme al ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En el acto de notificación, si bien se indica quienes lo suscriben, es decir, el Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, dichos miembros no guardan relación con los previstos en el artículo 3° del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, ya que la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno.
Ahora bien, a quien le correspondía ejercer las funciones de Coordinador de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, era al Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien para el momento en que fueron dictados los actos impugnados se encontraba representado por el ciudadano Ramón Ramírez López. En este orden de ideas, consta en Oficio de fecha 07 de septiembre de 1998 (folio 130), la comunicación dirigida a Arnoldo Badillo, donde es designado como representante de Ramón Ramírez López, para Coordinar las sesiones de la Junta Administradora.
De lo anterior se desprende que se querían transferir las funciones del Coordinador del FONAIAP a otra persona, distinta al Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, y esto sólo es posible a través de los mecanismos legalmente establecidos para la delegación de competencias.
La competencia, determina la forma en que pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, ésta debe ser de texto expreso, por lo que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la ley. Los principios básicos de la competencia, es que es indelegable, improrrogable e irrenunciable, por lo tanto, una vez asignada a un órgano mediante una norma jurídica, no puede ser transferida ni prorrogada, salvo excepciones en lo atinente a su ejerció, como es el caso de la delegación. Por su parte, la delegación opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la Ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica.
En cuanto a la delegación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.461 del 09 de noviembre de 2000, estableció:
“Ahora bien, por tratarse de una verdadera alteración o modificación del reparto legal de competencias, la delegación debe ser expresa y contener, en su texto, una enunciación clara y específica de las tareas, facultades y deberes que comprenden la competencia transferida. El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación, si se trata de delegación general o desde su notificación, si la delegación fuere particular…”
En decisión de fecha 15 de febrero de 1996, la alzada de este sentenciador previó:
“…la delegación ha de ajustarse a sus ámbitos formal subjetivo y objetivo a lo dispuesto por la norma que lo prevé. En este orden, es necesario distinguir: a) A quien compete la atribución de remover y b) A quien corresponde notificar las consecuentes decisiones de remoción y retiro.
Según lo dispone el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para nombrar, remover, destituir y retirar sólo la tienen las máximas autoridades de los organismos, que en el caso de los Ministerios, obviamente es el ciudadano Ministro.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica para la Administración Central, los Ministros pueden delegar alguna de sus atribuciones en otros funcionarios, con la limitación dispuesta expresamente en el numeral 25 del artículo 20, esto es, que sólo puede hacerlo en el Director General y en los Directores Generales (Sectoriales) y en ningún otro funcionario, siendo requisito indispensable que la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se deduce, que si le fueron delegadas funciones al ciudadano Arnoldo Badillo como Coordinador de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas, tal actuación debió ser publicada en Gaceta Oficial y, en la oportunidad de proceder a la remoción del querellante se debió señalar que estaba actuando por delegación, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal; o si sólo estaba suscribiendo el oficio, debió necesariamente indicarse que el acto había sido dictado por quien es competente, por ser de él quien emana la correspondiente decisión.
En consecuencia, siendo que del análisis de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que Arnoldo Badillo tuviera delegación expresa para asumir las funciones de Coordinador de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, y poder la Junta Directiva con él conformada, remover válidamente los funcionarios que prestaban sus servicios en el FONAIAP, este Juzgado estima que dicho órgano así constituido, vulnera lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° del Reglamento que rige las actividades del Fondo, incurriéndose en el supuesto previsto en el ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, la conducta asumida por el órgano querellado a tenor de lo establecido en los ordinales 4° y 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo deriva del acto de remoción, razón por la cual, no es preciso examinarlo para declarar la nulidad del mismo. Así se decide.
Otro de los alegatos esgrimidos por el querellante es que la remoción se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:
“…Por reducción de Personal aprobada por Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…”
A su vez el Parágrafo 2 del Artículo 53 Ejusdem establece que:
“los cargos que quedan vacante de conformidad con el ordinal 2° del citado Articulo no podrán ser provistos durante ese año fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República…”.
Por otra parte, el Articulo 54 expresa que “ la reducción de personal en el ordinal 2 del Articulo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes…” , y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Articulo 54 Parágrafo 1° estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
El Articulo 118 dispone que “ la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija” , asmismo el Articulo 119 Ejusdem consagra “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.
Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa. Es así, que de conformidad con el Reglamento General de la Ley in comento, debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro la solicitud de reducción de personal, junto con el resumen del expediente de los funcionarios y, la Opinión Técnica de la Administración, sobre el proceso.
Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo de remoción se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a “…cambios en la estructura organizativa…”, del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
En ese orden se constata del expediente principal: Al folio 96 Oficio N° G-O3-98/E-0173 del 03 de febrero de 1998, emanado y suscrito por el Gerente General Encargado de FONAIAP, dirigido al Ministro de CORDIPLAN, enviando anexo para su comprobación por la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración Pública, los documentos: “Propuesta de Transformación y Manual de Organización del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales recogen las principales características y elementos planteados para el nuevo modelo institucional…”; al folio 97 cursa oficio DG-109-98 del 18 de mayo de 1998, de la Comisión de Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), enviado al Gerente General del FONAIAP, en el cual le da respuesta a la comunicación del 03 de febrero de 1998, y señala que una vez analizada la documentación y discutida con funcionarios de su Despacho, esa Oficina Central estima procedente tanto la redefinición de la misión con la cual se intenta superar la multiplicidad de roles que ha venido cumpliendo esa Institución, como los cambios orgánicos y funcionales propuestos, junto con este oficio se le envían al Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los organigramas que reflejan lo que deberá ser la nueva estructura administrativa de esa Institución.
A los folios 99 al 102 cursa la Estructura Organizacional aprobada; a los folios 103 al 105 cursa Gaceta Oficial N° 36.526 del 27 de agosto de 1998, donde se encuentra el Decreto N° 2.664, declarando iniciado el proceso de reestructuración administrativa de FONAIAP. En el folio 110, corre oficio N° 10097 del 8 de diciembre de 1998 emitido por el Despacho del Ministerio de Agricultura y Cría, enviado al Gerente General de FONAIAP anexando de la comunicación N° 3385 del 28 de octubre de 1998, mediante el cual certifica el Acta del Consejo de Ministros N° 270 del 28 de octubre de 1998, donde se aprueba la reducción de personal del Fondo; a los folios 111 al 112, consta la aludida correspondencia suscrita por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros. Remarca el Juzgador que del contenido de la certificación del Acta, se indica que: “… se sometió a consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal del FONAIAP, cuyo informe de reorganización administrativa fue aprobado mediante Decreto N° 2664 de fecha 12 de Agosto de 1998. Se acompaña ésta solicitud con la posición favorable de CORDIPLAN y lista de los expedientes de los 136 funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida…”; al folio 113 cursa Punto de Agenda del Consejo de Ministros del 28 de octubre de 1998; al folio 114 corre oficio s/n del 21de octubre de 1998 de la Secretaría del Ministro (MAC) al Jefe de Oficina de Secretaria - Consejo de Ministros - solicitando la inclusión de la medida de Reducción de Personal; a los folios 115 al 116 cursa Solicitud de Aprobación, se anota que la misma carece de fecha y firma. Al folio 117 corre Acta de la Reunión efectuada en la Comisión designada por Decreto N° 804, realizada el 22 de agosto de 1997 en el despacho del Ministro de Agricultura y Cría, referente a la “PROPUESTA DE TRANSFORMACION Y MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE INEVSTIGACIONES AGROPECUARIAS”.
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, se desprende que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteada sometió a la aprobación de CORDIPLAN una “Propuesta de Transformación y Manual de Organización” ( folio 96), con sus respectivos organigramas, cuya propuesta fue aprobada por CORDIPLAN posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto 2664, en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el Articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Articulo 119 Ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la mediada de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin. No obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal, que en sí conforman tramites esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador.
Efectivamente, dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Siendo criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera, es necesario también, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios. En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce al Sentenciador a declarar nulo el acto de remoción, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinales 6 y 5, 75, y ordinales: 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Por último, en cuanto al petitorio referido a las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.765.009, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
2.- NULOS los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 0157 y 296 de fecha 09 de febrero de 1999 y 16 de marzo de 1999, respectivamente.
3.- SE ORDENA la reincorporación al cargo de INVESTIGADOR I, que venia desempeñando en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), o a otro cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, exceptuándose aquellos pagos que deriven la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL…/

/… JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE


Exp. N° 18674

En esta misma fecha siendo las 02:15 pm, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 227-2003