REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 18873

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2000, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las abogados Maria Eugenia Bastidas y Roselynn Gosling, venezolanas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 75.925 y 75.924, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NURIA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.255.032, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DG01-2367 dictado por el Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de julio de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 08 de agosto de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de agosto de 2000. Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2000 las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron su escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de septiembre del mismo año la representación de la Republica presentó su respectivo escrito de promoción. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 21 de octubre de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 01 de noviembre de 2000, y en el cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2000 se dio comienzo a la relación de la causa designándose como ponente a la Doctora Miriam Albarran de Rosario.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó al Fondo de Crédito Industrial el 03 de julio de 1985, hasta la fecha 08 de noviembre de 1.999 en la cual fue destituida de su cargo administrativo que desempeñaba como Planificador Jefe adscrita a la Gerencia de Administración Unidad de Plan de Vivienda según oficio N° DG-01-2367 .
Aseguran que la administración fundamenta su decisión en el articulo 62 de ordinales 2° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa los cuales se refieren a la falta de probidad y actos lesivos a los intereses del organismo y perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del organismo según los resultados que arrojó la averiguación disciplinaria.
Aducen que el acto administrativo es inmotivado ya que solo se hace una breve referencia a los informes de la contraloría interna del organismo, lo cual implica la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados.
Afirman que su representada no tuvo conocimiento del fundamento de la destitución, ya que en fecha 22 de noviembre de 1999 la Subgerencia de Recursos Humanos le negó exhibir el expediente disciplinario y luego en fecha 12 de noviembre de 1999 se le negó el acceso a dicho expediente a las abogadas representantes de la recurrente, posteriormente en fecha 24 de noviembre de 1999 la subgerencia citada supra ratifica la comunicación RH-09-2426 del 12 de noviembre del mismo año según la cual los documentos de dicho expediente eran de carácter confidencial sin que para ello se fundamente el hecho de confidencialidad con el debido acto motivado que exige el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual conlleva a una violación al derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo alegan que se incurrió en violación del derecho de la defensa poniendo en duda el honor y reputación de su mandante; por cuanto debió probarse el hecho imputado por ante los organismos respectivos, es decir un juez penal , civil, Contraloría o ante el mismo ente que investigó los hechos conforme al procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo sea nulo , irrito y viciado.
Por ultimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa y los articulo 64, 121 y 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demandan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 08 de noviembre de 1999 dictado por el ciudadano Freddy Ríos en su carácter de Director Gerente del Fondo de Crédito Industrial (Dirección Superior), que destituyó a su representada del cargo administrativo de Planificador Jefe en la unidad de Plan de Vivienda/Gerencia de Administración del ya mencionado Instituto, solicitando de esta manera se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y se ordene la reincorporación de su representada como funcionario publico de FONCREI con el pago de todos los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que de duración del presente proceso.
II
CONTESTACION DE LA REPUBLICA
La ciudadana NAYADET C. MOGOLLON, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
En primer lugar la representación de la República, solicita se declare inadmisible el presente recurso de nulidad por cuanto desde la fecha del acto administrativo objeto de destitución es decir 08 de noviembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella 03 de julio de 2000, ha transcurrido un plazo superior al lapso de caducidad establecido en el articulo 82 de la ley de Carrera Administrativa es decir de siete (07) meses y (25) veinticinco días.
Así mismo cita el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que no se admitirán demandas o solicitudes cuando sea evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.
Por otra parte indican que el articulo 84 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la posibilidad de admitir una demanda, cuando sea de laguna forma inteligible, en tal sentido alegan que la demanda interpuesta carece de técnica jurídica ya que no se evidencia la existencia de una pretensión clara. Así mismo citan el ordinal 4 del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil según el cual el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, en consecuencia al carecer la presente acción de los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, solicitan se declare inadmisible la presente querella.
Posteriormente proceden a dar contestación al fondo de la querella, en caso de que sean desestimados los alegatos antes mencionados, y proceden a hacerlo en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Nuria Noguera, contra el acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 1999, dictado por el Gerente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Señalan que la ciudadana Nuria Noguera se le apertura la correspondiente averiguación administrativa por solicitud que hiciera el director Gerente de FONCREI, a la Subgerencia de recursos humanos, por cuanto la misma se encontraba incursa en la causal de destitución contemplada en el articulo 62 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, FALTA DE PROBIDAD. Seguidamente la Subgerencia de Recursos Humanos procede a elaborar el expediente recabando todos los elementos pertinentes, para fundamentar la averiguación aperturada en fecha 23 de agosto de 1999.
Indican que se procedió a tomar la declaración respectiva dando así cumplimento a lo estipulado en el reglamento de la Ley de Carrera, tal y como se evidencia de los folios 196 al 197 del expediente administrativo.
Aducen que la recurrente conocía los motivos por los cuales se inició la averiguación administrativa, los cuales son las irregularidades en los cobros y tramites necesarios en el funcionamiento del Plan de vivienda que opera el Instituto, detectadas por las diversas auditorias realizadas en dicha unidad, irregularidades estas que eran perfectamente detectables en virtud de la amplia experiencia que poseía la ciudadana destituida, sin que se hubiesen realizado las respectivas correcciones, razon por la cual la ciudadana recurrente incurrió en falta de probidad , o lo que es lo mismo falta de rectitud, integridad y honradez en el cumplimiento de sus funciones.
Alegan que la parte actora si conocía el fundamento de la destitución, ya que consta el Oficio N° 1867, de fecha 14 de septiembre de 1999 dirigido a la funcionaria, en el cual se le informaba de la apertura de la averiguación administrativa, en dicho oficio se le detalló y especificó todos los hechos que se le imputaban.
Con relación al alegato de que no tuvieron acceso al fundamento de la destitución, en vista de que FONCREI, se negó a presentar el expediente administrativo correspondiente, alegando confidencialidad y que nunca se les presentó auto razonado al respecto, señala la representación de la República que en el expediente administrativo cursa auto motivado, dictado por la Subgerencia de Recursos Humanos en el cual se declaran confidenciales una serie de actuaciones y documentación del expediente. Indican que mediante oficio N° 2496 de fecha 12-11-99, recibido por ella en esa misma fecha, se le dió respuesta a su solicitud de que les fuese presentado el expediente administrativo a los fines de obtener copias simples; y se le anexaban copias de los instrumentos por ellas aludidos, por cuanto los mismos no eran de carácter confidencial, en consecuencia el organismo querellado dió respuesta inmediata a las solicitudes realizadas por la recurrente no causando así estado de indefensión. En caso de que los documentos aportados no hubiesen sido los requeridos, los solicitantes no formularon los correspondientes reclamos, razón por la que mal pondría suplir las solicitudes que se omitieron.
Así mismo señalan que las apoderadas de la parte actora que FONCREI tiene la intención de desvirtuar los hechos diferentes a la irregularidad cometida, lo cual constituye una prueba de confesión , por cuanto aceptan en su escrito libelar que efectivamente se cometieron irregularidades, las cuales se suscitaron con la anuencia y participación de la ciudadana Nuria Noguera, todo lo cual se encuentra comprobado en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo , previo a su destitución y dando cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 110 al116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al alegato de que solo se hace referencia a los informes de la Contraloría interna y auditorias externas y que el fundamento del acto se encuentra en el expediente , que según criterio de la parte actora carece de motivación violando así el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la representación de la Republica que la motivación del acto viene dada por indicación de los hechos y de los fundamentos legales del mismo, requisitos estos que se cumplieron ya que se encuentran intrínsecos en el acto administrativo de destitución que le fuera notificado a la recurrente, agregando que en el supuesto de que dicho acto tuviera alguna inmotivación, la misma no puede ser legada por la recurrente , por cuanto conocía los motivos que originaron el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, lo cual se demuestra a lo largo de todo el procedimiento administrativo.
Así las cosas la representación de la Republica argumenta que la parte actora en su escrito libelar admite que el acto administrativo de destitución si cumple con la motivación exigida al igual que el procedimiento administrativo llevado a cabo para la emisión de dicho acto, razón por la cual este despacho no tendría materia sobre la cual decidir.
Frente al alegato de la parte actora de que los hechos imputados debieron probarse ante los organismos respectivos , haciendo mención a jueces penales, civiles y a la propia contraloría interna o el mismo organismo mediante el procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que un ente administrativo no podía ser el autorizado para decidir una acusación por falta de legitimación incurriendo así en violación del derecho de la defensa; señala la Representación de la Republica que dicho argumento carece de fundamentación legal y se aparta de la realidad, desconociendo la normativa jurídica aplicable al caso. A tal efecto afirman que el procedimiento previo fue cumplido a cabalidad en todas y cada una de sus fases permitiéndole a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa ya que se le notificó de la apertura del procedimiento y se le instó a presentar su escrito de descargo el cual lo presentó en fecha 27 de septiembre de 1.999, tal y como consta en el folio 108 de la pieza principal, razón por la cual resulta infundada tal aseveración acerca de que no se cumplió con el debido proceso.
Señalan que el organismo querellado , es quien puede decidir a cerca de la destitución de los funcionarios adscritos a el, a través de los órganos regulares contemplados en la propia ley, por lo que desconocen a que se refiere la parte actora al señalar que no se encontraba “legitimado “ para ello.
Consideran improcedente el alegato de que los hechos imputados eran falsos, por cuanto los hechos quedaron plenamente comprobados en el expediente administrativo que le fuera aperturado en razón de la averiguación administrativa, buscando en todo momento ser lo mas objetivo posible.
Aducen que en la unidad del Plan de Vivienda se levantaron tanto auditoria internas como externas las cuales arrojaron la existencia de múltiples irregularidades , las cuales según el procedimiento administrativo aperturado, le eran imputables al Planificador Jefe de la Unida de Plan de Vivienda, Nuria Noguera.
Por ultimo solicita la representación de la Republica que se declare sin lugar en todas sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Nuria Nogera en contra del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en consecuencia se declare valido el acto administrativo de destitución aplicado a la ciudadana Nuria Noguera, en fecha 08 de noviembre de 1999 y signado con el Nro: DG01-2367.

IIi
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre la competencia para conocer de la presente querella y al respecto observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución de fecha 08 de noviembre de 1999 y signado con el N° DG01-2367 y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana NURIA NOGUERA y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley De Carrera Administrativa establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (06) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se pretende anular es el signado con el N° DG01-2367, de fecha 08 de noviembre de 1.999, notificado en esa misma fecha, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 03 de julio de 2000, con lo cual desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso de (07) meses y (25) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana NURIA NOGUERA, representada por los abogados identificados ut supra, en contra del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
El JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 230-2003.


EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE



Exp. 18873