REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.820

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2001, presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado SANTOS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.032.896, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la resolución DMN/603, de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por el Ministerio de la Producción y Comercio, que ratifico la providencia de fecha 30 de mayo de 2000 dictada por la Procuraduría Agraria Nacional en la cual se procedió a retirarlo de los cuadros de la Administración Pública.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de junio de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 16 de julio de 2001, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 09 de octubre de 2001, la cual por auto de fecha 23 de octubre de 2001 fue declarada extemporánea, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se consideran contradichos en forma genérica todos los alegatos de la parte querellante. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 30 de enero de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de marzo de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
De la Querella Interpuesta
En el escrito libelar el abogado querellante afirma lo siguiente:
Que es funcionario de carrera a la cual ingreso el 01 de octubre de 1967. Que desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 13 de marzo de 2000 se desempeñaba como Jefe de División de Planificación y Presupuesto de la Procuraduría Agraria Nacional, fecha esta ultima en la cual se le notifico que había sido removido por Providencia N° 071 del 13 de marzo de 2000.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2000 se retiró de los cuadros de la Administración Pública, decisión que fue ratificada por el órgano emisor del acto, en fecha 30 de mayo de 2000 al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Luego contra este ultimo acto, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Adscripción, el cual mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 lo declaró sin lugar.
Aduce que la resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 emitida por el Ministerio de la producción y Comercio es nula por ser inmotivada, debido a que la misma se limitó a demostrar que el recurrente se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual fue removido refiriéndose a su situación de disponibilidad y subsiguiente retiro en forma incidental, todo ello para justificar el acto de remoción el cual no era objeto de dicho recurso, omitiendo hacer pronunciamiento sobre la ilegalidad del acto de retiro de los cuadros de la Administración Pública.
Alega que se ha violado en el principio de la globalidad de la decisión, en virtud del cual la administración tiene el deber de resolver todas las cuestiones que se sometan a su consideración o que surjan con motivo al recurso, todo ello debido a que la resolución que resuelve el recurso jerárquico se limitó a mencionar los motivos del acto de remoción omitiendo pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro.
Argumenta que la resolución objeto del presente recurso esta viciada por falso supuesto, por cuanto los tramites tendientes a lograr la reubicación del funcionario no se cumplieron cabalmente al dictarse el acto de retiro en forma anticipada sin agotarse completamente el periodo de disponibilidad, infringiendo el articulo 54 de la ley de Carrera Administrativa y 84, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General, así como el articulo 17 de dicha Ley, por afectar su estabilidad como funcionario de carrera, todo ello, porque desde la fecha 18 de marzo, en la cual el Viceministerio del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional procedió a realizar gestiones reubicatorias correspondientes por solicitud que le hiciera la Procuraduría Agraria Nacional mediante oficio N° 463 de fecha 13 de marzo de 2000, hasta la fecha 13 de abril de 2000, en la cual se informa que las gestiones realizadas fueron infructuosas, transcurrieron 25 días, lo cual demuestra el no agotamiento completo del mes de disponibilidad.
Arguyen que el acto esta viciado de ilegalidad debido a que el procedimiento que se utilizo para retirarlo no se respetó, violando así los artículos 84 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° DM77603 de fecha 16 de noviembre de 2.000 emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio. Así mismo solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación a un cargo de igual o similar nivel al que desempeñaba antes de ejercer el cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto de la Procuraduría Agraria Nacional, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. También solicita que todo el tiempo transcurrido durante la tramitación y decisión de la presente querella se compute a los fines de la antigüedad en el servicio. Por otra parte solicita se ordene la indexación correspondiente a las sumas que se ordene pagar.
Como pedimento subsidiario en caso de que no se acuerde lo solicitado ut supra, solicita se le paguen sus prestaciones sociales computadas desde el 01 de octubre de 1967 hasta el 12 de marzo de 2002 tomando como sueldo base la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00).


II
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, es la resolución N° DM603 de fecha 16 de noviembre de 2000, suscrita por el titular del despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual confirma el acto de retiro de fecha 14 de abril de 2000. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa , el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración publica que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano Santos Márquez Molina se encontraba ejerciendo el cargo de de libre nombramiento y remoción de Jefe de División de Planificación y Presupuesto en la Procuraduría Agraria Nacional, siendo el ultimo cargo de carrera el de Contador Jefe. Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2000 fue removido mediante providencia N° 071. Posteriormente en fecha 14 de abril del mismo año mediante providencia N° 708 fue retirado de los cuadros de la Administración Pública, providencia esta que fue recurrida mediante el ejercicio del recurso de reconsideración el cual en su decisión ratificó el contenido de la misma por lo que se interpuso el recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio de Adscripción, siendo esta ratificada nuevamente según consta en los folios 12 al 20, ambos inclusive que cursan en el expediente principal. Quiere hacer especial referencia este Juzgado al hecho de que el acto de remoción es distinto al acto de retiro, según criterio establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, de manera que al estar firme el acto de remoción por no haberse ejercido los respectivos recursos legales, debe este Juzgado omitir hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo; correspondiéndole pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro, en virtud de que el mismo fue confirmado por las decisiones que resolvieron los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos, siendo la decisión que resolvió el ultimo recurso citado, objeto del presente recurso de nulidad y así se declara.
Aclarado el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo alegado por el querellante según el cual la resolución objeto del presente recurso es inmotivada por cuanto se alegó que la decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto se limitó a pronunciarse sobre el acto de remoción omitiendo pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro objeto del recurso de reconsideración. Al respecto se observa, que existe vicio de inmotivación cuando la administración no indica los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su decisión. En el caso en cuestión se constata de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, que la administración realizó un análisis sobre la situación del querellante y la normativa aplicable caso, en consecuencia, el recurrente era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y al removérsele de su puesto debe cumplirse con el procedimiento establecido en el reglamento de la ley a los fines de lograr su reubicación las cuales al ser satisfactorias obviamente no producen el retiro y en caso contrario debe proceder a retirársele de la misma. En consecuencia, observa este Juzgado, que la Administración tenía que hacer referencia necesaria al acto de remoción, a la normativa aplicable y al procedimiento que debió seguirse, ya que el acto de retiro objeto del presente recurso es consecuencia del procedimiento que debía seguirse en virtud de la situación en la que se encontraba el recurrente.
En cuanto a la violación del principio de la globalidad de la decisión, el cual se alega en virtud de que la administración omitió pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro, pronunciándose sobre el acto de remoción solamente, se observa, que según el principio in comento, la administración debe dar respuesta a todos las cuestiones que se sometan a su consideración o que surjan con motivo del recurso. En tal sentido, reitera este Juzgado, que el acto de retiro es consecuencia del acto de remoción y del especial procedimiento que debía aplicarse al funcionario antes de proceder a retirarlo en forma definitiva de los cuadros de la Administración, razón por la cual el principio en cuestión no se violo ya que se resolvieron todas las cuestiones planteadas y lo señala en los actos impugnados es que una vez dictado le acto de remoción se procedió a cumplir con los gestiones reubicatorias por lo que estima este sentenciador que si le fue dada una repuesta por la administración que ratificaba en vía recursiva el cumplimiento el procedimiento que fundamenta el acto de retiro y así se declara.
Así las cosas debe pronunciarse este Tribunal en relación al alegato de la parte actora en virtud del cual señala que la resolución objeto del presente recurso esta viciada por falso supuesto debido a que la administración no cumplió con las normas reguladoras de la gestión reubicatoria, porque solo se limitó a reubicarlo en un cargo de Contador Jefe y no en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también se alega el vicio in comento, debido a que sin estar agotado íntegramente el lapso establecido por el legislador para realizar las gestiones reubicatorias , se procedió a retirarlo de los cuadros de la Administración Pública.
A los fines de resolver el presente punto, este Juzgado considera oportuno aclarar que existe falso supuesto cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En el caso en cuestión, el vicio bajo análisis se alega, por haberse retirado al ciudadano querellante sin que hubiera transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 84 del reglamento. Al respecto, se observa que se cumplió a cabalidad con los tramites de gestión, ya que desde el día 13 de marzo de 2000, fecha en la cual la Procuradora Agraria Nacional solicita al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional mediante oficio N° 463 la realización de los tramites de reubicación, hasta la fecha 14 de abril de 2000, en la cual se procede a retirar al recurrente mediante la providencia N° 0708, transcurrió el mes completo de disponibilidad a que hace referencia los artículos 84 y 86 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido la administración cumplió con la obligación de realizar la gestión reubicatoria dentro del mes de disponibilidad. Razón por la cual se desestima el alegato de la existencia del falso supuesto alegado en virtud que desde la fecha en que el Viceministerio ordenó efectuar los tramites de reubicación, hasta la fecha en que comunican a la Procuraduría Agraria Nacional que las mismas resultaron infructuosas, habían transcurrido solo 25 días, faltando 5 días para que se cumpliera todo el periodo del mes de disponibilidad y así se declara.
En cuanto al faso supuesto alegado en virtud de que la administración se limitó a reubicarlo en un cargo de Contador Jefe y no en otro de superior jerarquía y remuneración, es necesario hacer referencia al artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de Carrera o de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposición transcrita se evidencia con meridiana claridad que la administración tiene el deber de realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba para el momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, deber este que según la parte querellante no fue cumplido ya que alega que se trató de reubicarlo en el cargo de Contador Jefe y no en otro de igual o superior jerarquía, incumpliendo así el articulo 86 citado antes citado, y cercenando el derecho del funcionario a ser reubicado en un puesto de igual o superior jerarquía en la administración publica . Al respecto observa este juzgado, que el cargo de Contador Jefe se usa como punto de referencia, en consecuencia, cuando la Administración solicita la reubicación en dicho cargo, se entiende que es un cargo similar o superior, siempre usando como punto de partida el cargo in comento. No comparte este Tribunal la observación realizada por la parte actora según la cual la omisión de indicar que la reubicación debe ser en un cargo igual u otro de similar jerarquía y remuneración constituye un vicio capaz de anular las gestiones reubicatorias y en consecuencia el acto de retiro. No basta el simple argumento de la parte querellante, ya que el acto de retiro esta revestido de una presunción de legalidad , veracidad y certeza, correspondiéndole al querellante la carga de desvirtuar dicha presunción, pero no con simples argumentos, sino con pruebas fehacientes que demuestren que en el mes de disponibilidad, existía un cargo disponible para el cual cumplía con los requisitos y que no fue reubicado, hechos estos que no demuestra la accionante, por lo que se desestima su alegato y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara la validez del acto de retiro de fecha 14 de abril de 2000 N° 0708, de la decisión de fecha 30 de mayo de 2000 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano citado recurrente en fecha 09 de mayo de 2000 y de la resolución DMN/603 de fecha 16 de noviembre de 2.000, emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual emitió su decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Santos Márquez Molina en fecha 12 de junio de 2.000 y así se declara.
Así las cosas, resuelto el objeto principal de esta querella, debe pronunciarse este Juzgado, sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales. Al respecto se constata de la lectura del expediente administrativo que las mismas no han sido canceladas, por lo que se ordena al Ministerio de la Producción y el Comercio realizar las gestiones pertinentes para la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales para la fecha de su retiro de la Administración Pública y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Santos Márquez Molina, titular de la cédula de identidad Nro.3.032.896 , en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia:

1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. 0708 de fecha 14 de abril de 2000, dictado por la Abogado ANNALEZCA QUIARA L., en su carácter de Procuradora Agraria Nacional.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la resolución DMN/603 de fecha 16 de noviembre de 2.000, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual emitió su decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Santos Márquez Molina en fecha 12 de junio de 2.000.
3. Se ordena el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Santos Márquez Molina.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez/….





Temporal


EDWIN ROMERO
El Secretario


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.820






En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:229-2003


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE





Exp. 19.820