REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.220

En fecha 09 de septiembre de 1999, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana SORAIMA SOLORZANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.988.746, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.354, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con recurso de amparo constitucional, contra la providencia administrativa, emanada de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, distinguida 001067, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual la retiran del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 49, 50, 59, 68, 73, 84, 85, 88, 94 y 136, ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de septiembre de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 01 de octubre de 1999 sin emitir juicio acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento, en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
En fecha 29 de octubre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se pronunció sobre la acción de amparo, declarándola Sin Lugar.
Después de haber sido decidido el amparo, el día 23 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa constata el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 82 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordena proceder según lo establecido en el artículo 75 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella, en fecha 03 de julio de 2001.
Llegado el lapso probatorio, solamente la querellante presentó su respectivo escrito de promoción, en fecha 11 de julio de 2001.
Vencido el lapso probatorio, el día 27 de noviembre de 2001, se fijo oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 04 de diciembre de 2001, en el cual sólo la querellante presentó sus conclusiones.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 03 de abril de 2002.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante que prestó sus servicios como funcionaria de carrera, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 08 de agosto de 1980, ejerciendo las funciones de Fiscal de Cotizaciones I, hasta el 10 de marzo de 1999, fecha en la cual es notificada de la Resolución N° 0001067 de fecha 23 de febrero de 1999, emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrito por los ciudadanos Rafael Arreaza padilla, en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto, en su carácter de Miembros de la Junta a través de la cual proceden al retiro.
Considera que el acto objeto del proceso es constituido de una vía de hecho, por cuanto se dispone su egreso, aún cuando desempeñaba funciones públicas remuneradas, siendo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, un funcionario de carrera, por tanto, la Junta Liquidadora del Instituto violó el derecho a la estabilidad, so pretexto del proceso de liquidación.
Asegura que si bien es cierto que, a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personal adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevarse a cabos los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 97 y 88 del Reglamento General eiusdem, en consecuencia, afirma que fue retirada sin llenar los extremos legales establecidos con el fin de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
Por tanto, solicitan a este Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 001067, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retira de su cargo, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección en la cual prestaba sus servicios, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso.
II
CONTESTACIÓN DEL ORGANO QUERELLADO

La representante de la República, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante, en los siguientes términos:
Que mediante el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, a través del cual se previa la creación de la Junta Liquidadora del IVSS, a los fines de dar cumplimiento a las facultades y atribuciones conferidas en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, era ineludible el Plan de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que en ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica reguladora del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, era urgente no sólo una reducción de personal, sino una supresión y total liquidación de la Institución, por consiguiente no se trató de un procedimiento vejatorio e inhumano, por el contrario, sólo se siguieron los lineamientos legalmente establecidos.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro emanado de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 73 de presente expediente, copia del Oficio Nº 000167, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 01067 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES- CAJA REGIONAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA, código de origen Nº 50005000 correspondiente al cargo Nº 04-02050, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)”

Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Nº 001067, de fecha 23 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:

“La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultad que le confiere el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: SOLORZANO SORAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.988.746, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES –CAJA REGIONAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA (…)”

Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:

“Artículo 2°... El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada..., el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral...
1.-...Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-”

Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de >Procedimientos Administrativos, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana SORAIMA SOLORZANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.988.746, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.354, actuando en su propio nombre y representación, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001067, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual la retiran del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El …/
/…JUEZ TEMPORAL.



EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.



MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las 10:44 am, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 254-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE
Exp. 18220