REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19764

En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VELANDIA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.887.129, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de nulidad y condena contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1247 de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, donde se le participa al querellante que según la Resolución N° 931 de fecha 12 de diciembre de 2000, se decidió removerlo del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 13 de diciembre de 2000.
Admitida la querella en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El día 31 de julio de 2001, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.
Durante el lapso probatorio, sólo la representante judicial de la República presentó su respectivo escrito probatorio, pronunciándose el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de septiembre de 2001 sobre la admisión de las mismas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente. El día 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante presentó sus conclusiones.
El día 23 de abril de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública, el 1° de septiembre de 1961, en el cargo de Escribiente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Posteriormente, reingresó a la Administración Pública como Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el año 1996, hasta noviembre de ese mismo año, cuando fue trasladado al cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Aduce que en fecha 12 de diciembre de 2000, el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, le notifica al querellante que en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 8, 17 y 28 del Artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, había sido removido de su cargo. En este sentido, señala que dicha normativa no le confiere ninguna atribución para tomar decisiones en nombramiento y remoción de los Registradores, por el contrario, las atribuciones contenidas en los numerales anteriormente referidos, demuestran que los Ministros actúan por cuenta y orden del Presidente de la República a quien le corresponde la competencia exclusiva, tanto para el nombramiento, como para la remoción de los cargos de Registradores.
Alega que en el Oficio N° 1.247 de fecha 12 diciembre de 2000, se evidencia que la decisión tomada por el Ministro del Interior y Justicia, sólo podía ser tomada por el Presidente de la República, y al confesar que no fue llevado el punto de cuenta al Presidente de la República, se configura el vicio de nulidad por incompetencia.
Aduce que el acto administrativo impugnado es nulo absolutamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Ministro del Interior y Justicia, sin tener competencia para ello, fundamenta la remoción en la Resolución N° 304 de fecha 14 de septiembre de 1999, la cual carece de fundamentación legal, por cuanto dicha Resolución se refiere a la declaración de alto nivel de los cargos de Registradores, situación que es competencia del Presidente de la República.
Indica la violación del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 150 de la Ley de Registro Público, pues el cargo ejercido por el accionante es de carrera, según las previsiones contempladas en la Ley de Registro Público, la cual en sus artículos 29 y 30 establece los requisitos necesarios para ingresar al cargo de Registrador, en consecuencia para su remoción de debió proceder según el ordenamiento jurídico que rige para los funcionarios de carrera.
Arguye que el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que adolece del vicio contenido en el numeral 4° del Artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, no se fundamentó en ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Artículo 150 de la Ley de Registro Público, sino que se fundamentó en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999. Asimismo, señala que tampoco se cumplieron con las gestiones de reubicación previstas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala el apoderado judicial de la querellante la existencia de un error de derecho al proceder a la remoción y retiro del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ser el Ministro del Interior y Justicia quien aplicara las disposiciones del Decreto 304 de fecha 11 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 12 y Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el acto administrativo de remoción aduce de los vicios de falso supuesto, falta de motivación y ausencia de base legal, ya que la Administración tomó la determinación de la remoción y el retiro, en base a hechos no probados y derechos no violados, por otra parte, el acto de remoción contenido en el Oficio N° 1247 de fecha 12 de diciembre de 2000, no indicó los hechos y fundamentos legales que motivaron a tomar tal decisión.
Respecto al acto administrativo de retiro, publicado mediante cartel el día 05 de marzo de 2001, en el diario “Últimas Noticias”, dictado en base a los Decretos 604 y 606 sobre Delegación de Firmas y suscrito por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, señala que existe una manifiesta incompetencia, al no poseer atribuciones por haber sido delegadas funciones por un funcionario incompetente.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto impugnado, en base a los vicios anteriormente desarrollados, en consecuencia, que se proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración. Que se cancelen los sueldos actualizados dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la efectiva reincorporación. Que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, por no haberse agotado las gestiones reubicatorias. Que se cancelen las bonificaciones, asignaciones y demás percepciones con su respectiva indexación salarial. Subsidiariamente, solicita que se le cancelen las prestaciones sociales indexadas, que por derecho le corresponden.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogado Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Señala que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 931 de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, y el acto de retiro el cual consta en el Oficio N° 39 de fecha 14 de febrero de 2001, emanado del ciudadano César Méndez González, Coordinador de Asuntos Laborales, según la atribución conferida en la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.991.
Opone que el cargo de Registrador Subalterno, según las previsiones del Ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el mismo es un cargo de alto nivel o confianza de la Administración Pública Nacional, y por tanto se encuentra excluido de la carrera administrativa. En este sentido, en uso de la atribución conferida en el mencionado artículo se dictó el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, mediante el cual se declara que el cargo de Registrador Subalterno, es un cargo de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En base a lo anterior, la sustituta del Procurador General de la República que afirma que carece de fundamento el alegato del recurrente sobre el supuesto error de derecho en el acto administrativo de remoción impugnado, el cual considera que el cargo de Registrador Subalterno ejercido por el querellante, es un cargo de alto nivel.
Que mediante Oficio de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la ciudadana Gladis Cadenas Cuervas, en su carácter de Directora de Personal del Ministerio querellado, solicitó a la Directora de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la realización de las gestiones tendentes a la reubicación del querellante, las cuales resultaron infructuosas.
Aduce que los supuestos contenidos en el artículo 150 de de la Ley de Registro Público, no limitan a la Administración Pública, para remover a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las referidas situaciones se refieren a la remoción como medida sancionatoria o disciplinaria, y no como procedimiento para remover a un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la delegación para la actuación del Ministro, se encuentra contenida en la Resolución N° 931 de fecha 12 de diciembre de 2000. En cuanto al acto de retiro, suscrito por el ciudadano Cesar Méndez González, señala que este actuó en función de la delegación de firmas, conferida por el Ministro del Interior y de Justicia, en materia de personal, según Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.991 de fecha 12 de julio de 2000.
En cuanto al alegado vicio de inmotivación, señalan los representantes de la República que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de las circunstancias propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado a que tanto en el acto administrativo de remoción, como en el de retiro, se le indicó los fundamentos legales y los elementos de hecho en los cuales la Administración se apoyó para dictar su decisión.
Por otra parte, opone que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son vicios incompatibles, y por tato, no pueden coexistir, pues no se puede alegar que en el acto administrativo no se expusieron los motivos que lo fundamentan, y al mismo tiempo rebatir que tales motivos no son reales.
Solicita que sea desestimado el pago de las prestaciones sociales indexadas, por cuanto la relación de empleo público es una relación estatutaria y no de valor, en consecuencia no procede el reconocimiento de los índices estatutarios. Así mismo, en cuanto a las prestaciones sociales, expone que sólo se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicita que se desestimen las pretensiones del querellante, y sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
El querellante ejercía el cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia desde noviembre de 1996, hasta diciembre de 2000, cuando fue removido y retirado de su cargo.
Como primer punto alega la parte actora la existencia del vicio de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo de remoción fue dictado por el Ministro del Interior y Justicia, cuando la persona competente para suscribirlo era el Presidente de la República.
En este sentido, observa este Decisor que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señalan que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la ley in comento en el cual se establece que los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán a través del Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de esa misma Ley; de lo cual se desprende el régimen general de competencias establecido para el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, establecido en la Ley especial que rige la materia de personal
Por otra parte el artículo 25 de la Ley de Registro Público vigente ratio temporis señala que corresponde nombrar a los Registradores Principales y Subalternos y los demás empleados de las oficinas de Registro al Presidente de la República por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre este último artículo pretende el querellante fundamentar la incompetencia del Ministro del Interior y de Justicia para removerlo del cargo que venia ejerciendo, alegando que no es el funcionario que suscribe el acto impugnado a quien le correspondía tomar la decisión, sino, al Presidente de la República. Frente a ello, y una vez analizada el contenido de la norma invocada, debe aclarar este Decisor que al contrario de lo interpretado por el querellante la norma in comento ratifica la competencia del Ministro del Interior y de Justicia para dictar la remoción del querellante, toda vez que establece que el “Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia nombrará los Registradores…”, lo que implica que el Ministerio ya señalado, actuando como órgano de la Presidencia de la República podrá nombrar y consecuencialmente remover a los Registradores Públicos. Es importante señalar que cuando la mencionada norma indica “…por órgano del Ministerio del Interior y Justicia…”, se debe interpretar “a través de”, ya que como bien se señaló los Ministerios y sus despachos no son otra cosa mas que órganos de la Presidencia de la República; a mayor abundamiento tal competencia es reforzada cuando el artículo siguiente de la mencionada Ley de Registro (artículo 26) establece que: “Los registradores podrán proponer al Ministerio del interior y Justicia, el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas oficinas”. De lo que concatenadamente se desprende que si es de la competencia del Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción no solo del Registrador sino además de todo el personal de los respectivos Registros, por lo que considerar lo contrario sería llegar al absurdo de establecer que sólo el Presidente de la República tendría la competencia para nombrar y remover al personal del Registro incluido el propio Registrador. No obstante lo antes indicado este Sentenciador aclara que la norma atributiva de competencia, en la materia de personal en la administración, es la establecida en la Ley especial sobre la materia de la función pública vigente para la fecha de los actos de remoción y retiro, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, y no la Ley de Registro Público, pues es la primera la que desarrolla todo lo relativo a los funcionarios públicos desde su ingreso hasta retiro o destitución en la Administración Pública, aun cuando la Ley de Registros contenga algunas disposiciones relativas al personal de los Registros ya que esta última Ley priva por sobre cualquier otra en materia de estructura y organización de los Registros, mas no así en la relativo en la materia de personal como ya se ha señalado.
En este mismo orden de ideas, se constata que en el folio diez (10) del expediente principal riela el acto administrativo en el cual el Ministro del Interior y Justicia, notifica al recurrente de la Resolución N° 931 donde éste decide la remoción del cargo de Registrador, de esta manera, en razón de lo establecido en el artículo anteriormente referido, se desprende que el acto administrativo emanó del funcionario competente para ello. Por otra parte es importante señalar que aun cuando el acto administrativo no indica como fundamento el articulo 26 de la Ley de Registro Público vigente a la fecha del acto impugnado, tal hecho, no configura el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto, pues dicha norma en opinión de este Sentenciador sólo ratifica la competencia general establecida en los artículos 6 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que el acto administrativo fue dictado por el funcionario competente y así se decide.
Así mismo, alega el apoderado judicial del querellante que el Ministro utilizó como fundamento para la remoción el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999, el cual en su Artículo 1° declara de alto nivel los cargos de Registradores Subalternos, situación que según sus dichos, evidencia que el Ministro invadió la competencia propia del Presidente de la República, ya que el Decreto N° 304 se refiere a la declaración de alto nivel de los Registradores y no confiere una delegación de atribuciones al Ministro, quien sólo tenía facultad para la notificación de la Resolución.
Conforme a los instrumentos que se encuentran presentes en autos, se determina que el ciudadano Ministro no estaba actuando en base a una delegación del Presidente de la República, sino en virtud de una atribución directa, prevista tanto en el ordinal 2 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, como en el artículo 1° del Decreto 304 del 11 de noviembre de 1999, ya que al Ministro le compete todo lo relacionado con la administración de personal adscrito a su Ministerio o Despacho, y así se decide.
Por otra parte, respecto a la inmotivación del acto administrativo de remoción, este Tribunal considera que la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y, si bien no tiene porqué hacerlo detalladamente, puede hacerlo en forma sucinta, suministrándole al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá impugnarlas si considera violentados los derechos correspondientes. En este sentido, la motivación del acto administrativo busca satisfacer el derecho a la defensa de sus destinatarios, sin embargo, no es necesario que el razonamiento de las situaciones de hecho y fundamentos de derecho que dieron lugar a éste, sean extensos y detallados.
En el caso de autos, el Ministro del Interior y Justicia, en el acto administrativo impugnado, invoca como fundamento de la remoción el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 304 de fecha 11 de noviembre de 1999, considerando que el querellante se encontraba en el ejercicio de un cargo de alto nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, se declara que al habérsele indicado al querellante que se le estaba removiendo en virtud de encontrarse dentro de las causales que enmarcan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se le expresaron los motivos de su retiro de la Administración Pública, en consecuencia se desestima el supuesto vicio de inmotivación, y así se decide.
Señala el querellante que el cargo de Registrador es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ante tales alegatos, este órgano jurisdiccional procede a realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Público. En tal sentido se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, era de carrera y en consecuencia, amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. En este mismo orden de ideas, era vasta la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el articulo 13 de la Ley in comento, guardaba relación con el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera y en virtud de la cual el funcionario no podía ser removido, sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público de 1978, equivalente al articulo 150 de la ya derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la Ley que regía la materia. Además se estableció que a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción, por estar esta subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el articulo 150 Ley de Registro Público de 1999 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra “A” del articulo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, en la actualidad no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, los cuales califican como de libre nombramiento y remoción a los registradores y notarios públicos.
Ahora bien, en el caso de marras, los dispositivos legales anteriormente señalados no se encontraban en vigencia, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro de Público de 22 de octubre de 1999. En tal sentido el Presidente de la República haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dictó el Decreto Nro. 304, de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual estableció en su artículo 1° lo siguiente:
“…Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio…”
De la disposición antes transcrita, se desprende que la persona que ejerza un cargo de Registrador Subalterno, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa, implican un alto grado de responsabilidad, dado que el cargo se encuentra ubicado dentro de las más altas jerarquías, del organismo del cual son titulares, situación que lleva a determinar a este Juzgador que el cargo ejercido por el querellante es de Alto Nivel, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
En cuanto a la condición de funcionario de carrera administrativa, es criterio doctrinal y jurisprudencial, reiterado y pacíficamente aceptado, que tal condición no se pierde cuando el funcionario es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. De tal forma, que el querellante adquirió su condición de funcionario de carrera al ingresar a la Administración Pública en el cargo de Escribiente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, estatus que mantendrá aunque haya sido nombrado con posterioridad para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De lo alegado y probado por las partes durante el desarrollo de la causa, se demuestra que en ningún momento se le negó al querellante su carácter de funcionario de carrera, por el contrario, se preservó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es así, como en el acto administrativo de remoción, el cual cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, se le otorga un mes de disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Igualmente denuncia el accionante que la remoción no fue fundamentada en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 150 de la Ley de Registro Público, ahora bien, observa este Sentenciador, que la Resolución a través de la cual se procedió a la remoción del ciudadano Carlos Velandia Sánchez tuvo lugar de acuerdo a los establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 304 de fecha 11 de noviembre de 1999, dichas normas prevén que el cargo de Registrador Subalterno es de libre nombramiento y remoción, esto implica, que fueron señaladas expresamente los fundamentos legales que sirvieron para dictar el acto administrativo, por lo tanto, no se configuró el vicio de ausencia de base legal señalado, y así se declara.
En virtud de lo anterior, debe desecharse la pretensión del querellante, respecto a la supuesta violación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Artículo 150 de la Ley de Registro Público, pues como quedó establecido ut supra, se le indicaron las normas jurídicas en las que se fundamentó el acto. Así mismo, debe aclararse que las causales de remoción previstas en el artículo 150 de la derogada Ley de Registro Público, son causas de destitución aplicables a los Registradores, ello se evidencia del hecho de que el articulo bajo análisis se encuentra en el Titulo VII “ De la Responsabilidad y de las Penas”, ello en concordancia con las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando estos incumplían con las obligaciones inherentes a su cargo, no debiendo ser entendida dichas causales, como una estabilidad especial consagrada a favor de dichos funcionarios, pues como ya se dejó claramente establecido se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario para proceder al retiro, seguir un procedimiento previo, ya que podía ser removido y retirado de su cargo en cualquier momento, cuando la Administración tuviera a bien tomar tal decisión, y así se decide.
Respecto al acto administrativo de retiro, notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 05 de marzo de 2001, se alega el vicio de incompetencia, ya que la persona que suscribe el acto carece de atribuciones, pues fue delegada la firma por un funcionario incompetente.
En el cartel de notificación de retiro del querellante, el ciudadano Cesar Méndez González, actuando en su carácter de Coordinador de Asuntos Administrativos, expresa:
“Me dirijo a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 88 de su Reglamento General, cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, según delegación de firmas conferidas mediante Resolución 606 de fecha 11-7-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.991 de fecha 12-7-2000, en lo relativo a la administración de personal que le son atribuidas por el artículo 6° ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procede a retirarlo de este Organismo”.
Sobre este alegato se observa que la delegación debe ser expresa, correspondiéndole a la Administración desvirtuar la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el retiro, en virtud de esto, se pone en evidencia que no fue demostrado que el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia actuara por instrucciones expresas o por delegación del Ministro, en consecuencia, debe forzosamente concluirse que se configuró el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, contenido en el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 05 de marzo de 2001.
En consecuencia y visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de retiro y, se acuerda la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes a los fines de que sean realizadas las gestiones tendentes a la reubicación a un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al ejercicio por aquel antes de desempeñarse como funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano CARLOS VELANDIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.887.129, debidamente representado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3072, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 1247 de fecha 12 de diciembre de 2000.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 05 de marzo de 2001 en el oficio N° 000752 de fecha 07 de septiembre de 1999.
4. -SE ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS VELANDIA en la nomina del Ministerio del Interior y Justicia, por el periodo de un (01) mes, con el consecuente pago durante ese período, del salario actual correspondiente al cargo que ostentaba al momento de la remoción, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha, siendo las (10:10 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 411-2003. .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 19764