REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.150

En fecha 08 de diciembre de 2000, el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INÉS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.759, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Resolución N° 253, de fecha 28 de abril de 2000, notificada mediante Oficio N° DRH-DRLSP-568-2000 de fecha 09 de junio de 2000, emitida por la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y recibido el 19 de junio de 2000, a través de la cual se le niega la concesión del beneficio de la Jubilación.
En fecha 01 de febrero de 2001, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 09 de agosto de 2001, declinó la competencia para conocer de la causa, en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El expediente es recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 22 de octubre de 2001. La querella fue admitida en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa ordenándose realizar las respectivas notificaciones.
La sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 01 de marzo de 2002, procedió a dar contestación a la presente querella.
el lapso probatorio ambas partes presentaron sus
pendientes escritos de promoción
Vencido el lapso probatorio. en fecha 06 de mayo de 2002. se fijó el acto de Informes para el tercer (3) día de despacho siguiente. El día 13 de mayo de 2002. tiempo fijado para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus conclusiones.
En fecha 26 de junio de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa y
se establecieron sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el apoderado judicial del querellante que su representada ingresó en fecha 02 de abril de 1973 en la Administración Pública, prestando sus servicios durante 17 años, incorporándose a la Fiscalía General de la República el 16 de agosto de 1993, hasta el 24 de enero de 2000, acumulando de esta forma un tiempo de 24 años de servicios en el sector público.
Arguye que la recurrente fue desincorporada del cargo de Asistente Administrativo " adscrita a la Fiscalía Octogésimo Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a través de la Resolución N° 587 de fecha 23 de diciembre de 1999, ante lo cual ejerció recurso de reconsideración en contra del acto administrativo de retiro, solicitando que subsidiariamente se le otorgara el beneficio de la jubilación, petición que fue negada, por considerar que la funcionaria no tenía el tiempo mínimo de servicios requerido por las normas, contempladas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Sin embargo, alega que la recurrente había adquirido el derecho a la jubilación, conforme a las disposiciones previstas en la Resolución N° 202, de fecha 16 de noviembre de 1989 y sus reformas.
Indica el apoderado actor que cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber interpuesto la querella ante el Organismo competente, sin haber transcurrido el lapso de seis (6) meses contemplado en los artículos 93 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo agotamiento de la vía administrativa.
Alega la ausencia de base legal, pues el acto administrativo impugnado fue sustentado en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando sus supuestos de hecho no podían subsumirse dentro de las previsiones de esa norma, no se tomó en cuenta la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.351 del 21 de noviembre de 1989, donde se acordaba la jubilación del funcionario o empleado de cincuenta (50) años de edad, en el caso de ser hombre y de cuarenta y cinco (45) de ser mujer, siempre que hubiera cumplido veinte (20) años de servicios, supuestos en el cual se podía computar los años de trabajo prestados a otras dependencias de la Administración Publica, ya condición de que por los menos cinco (5) de esos años los hubiera laborado en el Ministerio Público. Señala que dicha Resolución fue reformada con posterioridad en dos oportunidades, a través de Resolución N° 514 del 18 de diciembre de 1992, que permitió computar como tiempo de servicio los años trabajados en cualquier organismo del Estado, y la Resolución N° 514 del 26 de noviembre de 1993, que redujo hasta tres (3) años los años de servicios que debían prestarse en el Ministerio Público para optar a la jubilación, y disminuyó hasta seis (6) meses la fracción de meses para considerarse como un (1) año de servicio. Quedando establecido de esta forma, que el acreedor del beneficio de la jubilación debía cumplirse con los requisitos de tener cincuenta (50) años si es hombre, y cuarenta y cinco (45) años si es mujer, pudiéndose completar la-edad con los años de servicio que excedan de veinte (20) años, haber trabajado de forma continua o discontinua en cualquier organismo del Estado.
La Resolución N° 202 Y sus reformas, fueron derogadas por la Resolución N° 138 de fecha 27 de junio de 1996, aumentándose a diez (10) ininterrumpidos o no, los años se servicios que debían prestarse en el Ministerio Público para que el funcionario o empleado pudiera ser acreedor del beneficio de la jubilación, y la fracción igual o mayor a seis meses de servicios prestados: debía computarse como un año de servicios.
Aduce que para el 29 de agosto de 1996, momento en el cual entró en vigencia la Resolución N° 138, la querellante tenía 3 años y 13 días de servicios ininterrumpidos, y por lo tanto había nacido para ella el derecho a solicitar y obtener su jubilación, al haber alcanzado más de la edad exigida y el tiempo de prestación de servicios, requeridos en el Ministerio Público.
En consecuencia, señala que mal podía la Administración al momento de decidir sobre la jubilación, apoyarse en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues su derecho había sido adquirido durante el régimen de las Resoluciones que posteriormente fueron derogadas. En consecuencia, aduce que el acto administrativo que negó la jubilación, es contrario a derecho y carece de base legal, al infringir por mala aplicación el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público: violando el artículo 2 de la Resolución N° 202 junto con el artículo 36 de la Resolución N° 138.
Alega que fue violado el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le fue aplicado el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, suprimiendo las consecuencias jurídicas de hechos ocurridos bajo el imperio de la Resolución N° 202, resultando afectado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que al aplicar las normas del Estatuto en lugar de las contenidas en la Resolución N° 202, se vulneró el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, consagrado en el artículo 137 de la Constitución, asimismo, indica como quebrantado el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por el trabajador, establecido en el artículo 89 ejusdem.
Finalmente solicita en su petitorio que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la jubilación. Subsidiariamente, solicita de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se anule la Resolución Administrativa N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, por lo que respecta a la declaratoria que negó la jubilación de su representada. Pide que se otorgue la jubilación desde el 19 de junio de 2000, con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto ha dejado de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

La abogada María Eugenia Peña Velera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.044, actuando como representante judicial de la República, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en los siguientes términos:
Opone la sustituta de la Procuradora General de la República que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253 de fecha 28 de abril de 2000,donde le niegan el beneficio de la jubilación a la querellante, no adolece del vicio de ausencia de base legal, ya que en dicho acto se expresó claramente la fundamentación legal aplicada, es decir, el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el cual se establecen los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, los cuales no fueron cumplidos por la querellante, pues prestó sus servicios al Ministerio Público por mas de seis (6) años, pero menos de diez (10), por lo tanto, no podía pretender que el órgano administrativo desconociera las normas que rigen la materia y le concediera la jubilación.
Señala que la querellante confunde el vicio de ausencia de base legal con el falso supuesto, los cuales son contrapuestos e incompatibles, ya que dentro de un mismo acto administrativo, no pueden verificarse de manera simultánea ambos vicios, pues la existencia de uno de ellos implica la denuncia infundada del otro. En cuanto al falso supuesto, indica que la recurrente no se hizo acreedora del beneficio de la jubilación, al no haber prestado el tiempo mínimo necesario de servicio en el Ministerio Público, de tal manera que no se verificó el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, haciendo imposible la aplicación de la consecuencia jurídica que de ella se desprende.
Niega la violación del principio de la legalidad, en razón de que al no haberse producido el supuesto de hecho previsto en el Estatuto de Personal, no podía otorgársele la jubilación, lo que evidencia que la Administración se sometió al denominado bloque de la legalidad.
Sobre la denuncia de la querellante de la violación del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por el trabajador y la seguridad jurídica, pues según la querellante el Estatuto de Personal del Ministerio Público entró a regular las situaciones surgidas a partir del 04 de marzo de 1999, en consecuencia, debieron aplicársele las disposiciones del artículo 2 de la Resolución n° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, donde se preveía como requisito para el otorgamiento de la jubilación que el funcionario prestara por lo menos cinco (5) años de servicio al organismo. La representante judicial de la República opone que con la entrada en vigencia del Estatuto anteriormente referido, se derogaron todas las resoluciones, normas y cualquiera otra disposición que de alguna manera regulaba la materia que él contenía, por disposición expresa del artículo 117 ejusdem. En consecuencia, no podían aplicarse la Resolución N° 202 y sus reformas, pues estaban derogadas.
Aduce que el Órgano querellado nada adeuda a la recurrente por concepto de jubilación, resultando improcedente la solicitud de indexación de las asignaciones correspondientes por dicho beneficio.
Finalmente, solicita que el Tribunal desestime los alegatos y pedimentos de la ciudadana María Inés Reyes y declare Sin Lugar la querella incoada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción interpuesta por la ciudadana Inés María Reyes se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, el cual le negó el beneficio de la jubilación, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Ahora bien, como primer punto, debe este Juzgado pronunciarse sobre la petición de la parte actora, en lo que respecta a la desestimación de la contestación de la querella, pues alega que no debe apreciarse por haber sido presentada por un funcionario incompetente, ya que a su parecer, la FISCALIA General de la República es un Órgano Autónomo, en consecuencia, no podía ser representado en juicio por los sustitutos de la Procuradora General de la República.
En este sentido, es necesario citar el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual dispone:
"El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos (...)" (Destacado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sostiene lo siguiente:
" Artículo 2: En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos,' bienes e intereses patrimoniales de la República." (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo señalado en los referidos artículos, se desprende que el Fiscal General de la República tiene la facultad para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en juicios que intentaren los particulares, con ocasión de sus actos, por medio de representantes por él designados, sin que tal facultad conlleve a la negación de la atribución originaria de la Procuraduría General de la República, la cual es la representante natural de la República, como persona jurídico-territorial, judicial y extrajudicialmente. Por tanto, obvia es la posibilidad y facultad de ese organismo integrante del Poder Ciudadano para representarse en juicio, más aún siendo el acto impugnado la destitución de un funcionario adscrito a su dependencia.
Sin embargo, al ser el Ministerio Público un órgano integrante del Consejo Moral Republicano, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, pero carece de personalidad jurídica propia, ostentando en consecuencia la personalidad jurídica de la República, cuya defensa judicial corresponde a la Procuraduría General de la República. De esta manera, al ser la pretensión objeto de la presente causa la nulidad de un acto administrativo emanado del Fiscal General de la República, la querella se encuentra revestida de estricta naturaleza funcionaria, teniendo la República intereses patrimoniales directos en los dichos en las resultas del juicio, lo que pone en evidencia, que la actuación de la Procuraduría General de la República en ningún momento menoscaba la facultad del Fiscal para representar los intereses de la Fiscalía General de la República.
En consecuencia, mal podría desconocerse la representación y defensa de la República por la Procuraduría General de la República, sin que esto niegue la posibilidad de la Fiscalía General de la República para designar representantes que se encarguen de la preservación de sus intereses. Por lo tanto, en vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que al existir un interés legítimo y directo en el resultado del presente proceso, la Procuraduría General de la República se encuentra legitimada para ejercer la defensa en el presente recurso de nulidad interpuesto contra la República, a través del Ministerio Público, como órgano integrante del Poder Ciudadano, y así se declara.
Una vez decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, y al respecto observa que la solicitud del otorgamiento de la jubilación, fue realizada por la querellante en el momento de la interposición del recurso de reconsideración ejercido en ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 587 de fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se le impuso a la querellante la sanción de destitución del cargo de Asistente Administrativo " prevista en el ordinal 4° del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de haber incurrido en la falta contemplada en el ordinal 3° del artículo 90 de la mencionada Ley. De tal forma, que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo ut supra citado y subsidiariamente pidió le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, en razón de los años de edad y de servicios prestados a la Administración Pública. Tal pedimento fue negado por considerar la Administración que la funcionaria no tenía
el tiempo mínimo requerido por las normas contempladas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Así las cosas, la pretensión planteada en el caso bajo análisis se fundamenta en la determinación de las normas reguladoras de la jubilación, que resultan aplicables a los empleados de la Fiscalía General de la República. En este sentido, señala la parte adora que le fueron aplicadas las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando la legislación que debió tomarse en cuenta para la procedencia del beneficio de la jubilación era la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989 y sus posteriores reformas, acordadas mediante las Resoluciones N° 514 del 18 de diciembre de 1992 y N° 514 del 26 de noviembre de 1993. Por su parte, la representación judicial de la República indicó que con la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se derogaron todas las Resoluciones, normas y cualquier otra disposición que de alguna manera regularan la materia contenida en el referido Estatuto.
En cuanto a la normativa legal que rige a los funcionarios públicos, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios públicos tendrán derecho al beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicio. No obstante lo anterior, el Organismo querellado posee la facultad de establecer sus Estatutos Internos, facultad que hizo valer al momento de dictar la Resolución 202 con sus reformas y la Resolución 138, así como el Estatuto de Personal, donde se establecieron parámetros internos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. El Estatuto en cuestión, entró en vigencia a partir del 4 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.654 de esa misma fecha, el cual reguló la condición laboral de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, derogando de esta forma la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1999, con sus correspondientes reformas.
No obstante lo anterior, es necesario determinar el momento en que nació dentro de la esfera jurídica del querellante el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, consta en los folios 38 al 41 del expediente bajo análisis, los antecedentes de servicio de la recurrente, de ellos se desprende que
su ingreso a la Administración Pública se produjo en la Gobernación del Distrito
Federal en fecha 02 de abril de 1973, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Atención, hasta el 15 de julio de 1981 cuando se desempeñaba como Auditor 1; posteriormente, el 01 de octubre de 1983 comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Fomento, hasta el 13 de julio de 1992; por último, en fecha 16 de agosto de 1993 ingresa a la Fiscalía General de la República, hasta el 24 de enero de 2000. En consecuencia, la querellante había acumulado una antigüedad de diecisiete (17) años antes de ingresar a la Fiscalía y en este último Organismo trabajó por un periodo de (6) seis años, lo que evidencia que estuvo en la Administración Pública prestando sus servicios por veinticuatro (24) años, asimismo, se afirma en el libelo que la recurrente tiene más de 50 años de edad.
Ahora bien, en lo que se refiere a la materia de jubilaciones, la FISCALIA General de la República, dictó una serie de Resoluciones donde se establecieron normas tendentes a la regulación de dicho beneficio, entre ellas se encuentra la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, la cual fue reformada a través de la Resolución N° 514 de fecha 18 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.125 de fecha 06 de enero de 1993, experimentando una segunda reforma mediante la Resolución N° 514, de fecha 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.355 del 7 de diciembre de ese mismo año, donde se dispuso que:
"Artículo 2°: La jubilación será otorgada al funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicios (...).
Parágrafo Primero: A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del Estado, siempre que hubiera trabajado, cuando menos, tres (3) años en forma ininterumpida en el Ministerio Público". (Destacado de este Tribunal).
Posteriormente, se dictó la Resolución N° 138 del 27 de junio de 1996, en la cual se estableció en el Parágrafo Primero de su artículo 2° que: "(...) se computarán los años de servicio, ininterumpidos o no, que el funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Empleados y de los Municipios, siempre que, al menos diez (10) años ininterrumpidos o no hubiesen sido prestados en el Ministerio Público". (Destacado de este Tribunal). Actualmente, el régimen vigente que regula la materia está contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado en fecha 4 de marzo de 1999 mediante la Resolución N° 60, dictada por el Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.654 de la misma, consagrando en el artículo 133:
"Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, el funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) sí es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o díscontinua.(Destacado de este Tribunal).
Del análisis efectuado a toda la normativa que ha regido la materia objeto del presente caso, queda evidenciado que la norma en materia de jubilación para los funcionarios y empleados del Ministerio Público aplicable a la recurrente, es la contenida en la segunda reforma de la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1989, donde se dispuso que a los efectos de tomar en cuenta los años de servicio prestados en otros organismos de la Administración Pública para conceder el beneficio de la jubilación, se debía haber laborado dentro del Ministerio Público por lo menos tres (3) años.
Tal afirmación tiene lugar, porque al entrar en vigencia la Resolución 138 del 27 de junio de 1996, se elevaron a diez (10), los años de servicios que debían prestarse al Ministerio Público, sin embargo, para ese momento ya habían nacido en cabeza de la querellante los derechos subjetivos para solicitar su jubilación, así como también de oficio pudo la Administración concederle dicho beneficio, en razón de haber cumplido veinte años de servicios en la Administración Pública, y haberse desempeñado durante tres años dentro del Ministerio Público. En consecuencia, una vez que el funcionario ha adquirido un derecho, no puede bajo ninguna circunstancia desmejorarse su condición.
Por lo tanto, la Administración fundamentó su negativa de concederle a la querellante el beneficio de la jubilación en un norma jurídica que no le era aplicable, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, es por ello, que vistas las razones explanadas en el presente fallo, se anula parcialmente la Resolución N° 253 de fecha 28 de abril de 2000, notificada el 19 de junio del mismo año, en cuanto se refiere a la solicitud de jubilación y se ordena el otorgamiento de dicha jubilación, así se declara.
En efecto, es pertinente señalar que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con el fin de que puedan cubrir las necesidades propias de la vejez. Asimismo, el derecho a la jubilación responde a las previsiones contenidas en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".

En este sentido, la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
"El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.. .". (Negrillas de este Tribunal).
Es importante señalar que en el presente caso se analiza lo referido al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que esto altere el hecho cierto, que la querellante fue retirada de la administración por estar incursa en una causal de destitución. Así mismo, lo entiende y señala la propia querellante al solicitarlo de forma subsidiaria en su recurso de reconsideración. En virtud de lo anterior, declarada como ha quedado la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, y visto que la querellante cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución N° 202 de fecha 16 de noviembre de 1998, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al Ministerio Público iniciar los trámites pertinentes para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Ahora bien, por cuanto se trata de un estatus el cual no había sido reconocido anteriormente, es necesario para este Tribunal determinar los efectos de su sentencia en el tiempo, fijando los mismos con efectos ex nunc; es decir, hacia el futuro. En consecuencia, a fin de determinar la oportunidad en que debe comenzar a causarse las pensiones de jubilación a la parte querellante, las mismas deberán ser canceladas a partir que de la ejecución que del presente fallo se participe a la Administración, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que precede se niegan la solicitud de querellante de pago de pensiones desde la fecha 09 de Junio de 2000 y la indexación solicitada y así se declara.
IV
DECISiÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA INES REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.315.759, contra la Resolución N° 253, de fecha 28 de abril de 2000, notificada a través del Oficio N° DRH-DRLSP-568-2000 de fecha 09 de junio de 2000, emitido por la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y recibida el 19 de junio de 2000, a través de la cual se le niega la concesión del beneficio de la Jubilación.
2.- SE ANULA, parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución 253 de fecha 09 de junio de 2000, emanado de la Fiscalía General de la República, en lo relativo a la negativa de jubilación de la querellante.
3.- SE ORDENA al Ministerio Público concederle a la querellante el beneficio de la jubilación; y cancelar la mencionada jubilación en los términos establecidos en la presente decisión.
4.- SE NIEGA el pago de las pensiones solicitadas por la parte querellante y su indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil tres
(2.003). Años 193° de la Independencia y 1440 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE