REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.754
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2.000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.177.012, debidamente asistido por la Abogado Ingrid Josefina Gonzáles Gómez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 50.260, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, de fecha 2 de febrero de 2.000 mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) destituyó al ciudadano Juan Andrés González del cargo de Fiscal I adscrito a la Dirección de Seguridad de ese Instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2000, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1 de agosto de 2000, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 11 de agosto de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 23 de abril de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de informes.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001 procedió a asociar al Abogado Ramón Alberto Pérez Torres al ejercicio del poder otorgado por el querellante en fecha 7 de junio de 2000.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 19 de febrero de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 29 de abril de 2002, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el ciudadano querellante lo siguiente:
Que venía prestando sus servicios para el instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) ejerciendo el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de ese organismo.
Alega que en fecha 17 de agosto de 1999, recibió el Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-264, emanado de la Dirección de Personal y suscrito por el ciudadano Luis A. Parra, en su carácter de Jefe de Personal mediante el cual se le notificaba que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y que tenía un lapso de 10 días laborables para contestar y una vez vencido este, comenzaba un nuevo lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2000 recibió oficio suscrito por el Director General de la Institución, notificándole su destitución.
Afirma que el acto administrativo de destitución, emanó de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo como lo era el Director General del Instituto querellado, que a tales efectos necesitaba que su decisión de destituirlo fuese aprobada por lo máxima autoridad administrativa de la institución, es decir, el Consejo de Administración, según lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), lo cual no ocurrió, según el dicho del querellante, por cuanto se puede inferir y observar en el Oficio de notificación de dicho acto administrativo, que el mismo no fue aprobado por la mayoría de los miembros del señalado Consejo de Administración, sino que por el contrario el referido oficio solo señala que en reunión extraordinaria N° 02-00, Punto de agenda N° 03, decisión CA.E.008-00, de fecha 25 de enero de 2000, se había aprobado su destitución, deviniendo la declaratoria de nulidad absoluta conforme al ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que se violaron los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente denuncia que se crea una situación de incertidumbre jurídica que vicia de ilegalidad el acto administrativo de remoción, por cuanto no se precisó con que carácter suscribió el acto el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo. Así mismo aduce que en el acto administrativo de destitución no se le señalaron los recursos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenia para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, así como tampoco transcribieron el texto integro del acto según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que se violó el articulo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el ente querellado de manera arbitraria procedió a destituirlo sin tomar en consideración que estaba protegido por la inamovilidad por haberse presentado para discusión un pliego con carácter conflictivo de peticiones ante los organismos administrativos del trabajo.
Por otra parte alega que se han violado los lapsos procedimentales previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 114 y 115, ya que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de septiembre de 1999, y es en fecha 2 de febrero de 2000, que se procedió a destituirlo del cargo que ejercía , todo lo cual evidencia, según el querellante, una extemporaneidad por destiempo de dicha decisión administrativa, lo que hace que el acto administrativo de destitución pueda catalogarse como ilegal.
Afirma que se le destituyó de un cargo del cual no era titular ya que realmente era titular del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y en consecuencia que se ordene la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venia ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana Artemis Carvajal, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora de la General de la República, procedió a desplegar sus defensas en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar.
Respecto al alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora, arguye que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Director General del Organismo querellado en uso de la atribución establecida en el artículo 10, ordinal 5° de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) quien a su vez es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, el cual mediante Reunión Extraordinaria N° 02-02, Punto de Agenda N° 3, Decisión N° CA.E.008-00 de fecha 27 de enero de 2001, aprobó la destitución del querellante del cargo que venia desempeñando en el Instituto.
En cuanto a la defectuosa notificación invocada por el recurrente, señala la representación judicial de la República que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia el considerar que si el afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa, acude ante la autoridad competente dentro del lapso de previsto en la Ley, se subsana cualquier vicio en la notificación.
Niega la pretensión referente a la inamovilidad, ya que los funcionarios están amparados por la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa y no por la inamovilidad prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al alegato referente a la violación de los lapsos del procedimiento y la “extemporaneidad por destiempo”, afirma la representación de la República que no existió tal incumplimiento toda vez que es potestativo para la Administración prorrogarlos si fuere indispensable, para poder efectuar las diligencias necesarias a los fines de sustanciar la averiguación, situación esta que no genera la nulidad de los actos administrativos que se dicten en contravención de dichos lapsos y sin que por ello dejen de aplicarse las referidas sanciones.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución, en virtud de que según el dicho del querellante la decisión de destituirlo debía ser aprobada por lo máxima autoridad administrativa de la institución, es decir, el Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine articulo 10 de la Ley del Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), lo cual, no se desprende del Oficio de notificación del acto administrativo de destitución según el dicho del querellante.
Ante tal alegato constata este Sentenciador que riela al folio 4 del expediente principal, oficio S/N, de fecha 2 de febrero de 2000 dirigido al recurrente, suscrito por el ciudadano Mayor (Av.) Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) designado a través del Decreto Presidencial N° 13, de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.643, de esa misma fecha, quién en uso de las facultades establecidas en el articulo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a destituir al ciudadano Juan Andrés Gonzáles del cargo de Fiscal I adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, resulta necesario para este Sentenciador hacer referencia al artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece que:
“El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo, la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:

“Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este articulo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es competente para nombrar, remover y retirar a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, sin embargo, la decisión que este adopte se encuentra supeditada a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, es decir, el Consejo de Administración, siendo la prueba idónea para comprobar la existencia de dicha aprobación el respectivo punto de cuenta como mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.
Así las cosas, y una vez analizados exhaustivamente los documentos que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que la representación judicial del ente querellado, no trajo a los autos el referido punto cuenta que evidenciara la aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración del Instituto, no siendo suficiente, a juicio de quien suscribe la presente decisión, que en la notificación del mencionado acto, se indicara que la destitución había sido aprobada por el Consejo de Administración, así como tampoco el memorando que riela al folio 5 del expediente principal, mediante el cual la Secretaria del Consejo de Administración informaba al Director de Personal la aprobación de la destitución del querellante, en reunión N° 02-00, mediante decisión N° CA.E.008-00 de fecha 27 de enero de 2000; pues, como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia, el documento por excelencia para probar tal situación es el respectivo punto de cuenta el cual debió ser presentado por el Director General al Consejo de Administración del ente querellado, de conformidad con la parte in fine del articulo 10 de la Ley del Instituto citado ut supra.
Es oportuno señalar que cuando una parte en un proceso administrativo o judicial alega un hecho está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un proceso administrativo o judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto la carga se invierte y le corresponderá a la administración demostrar que este actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta; en el presente caso la norma que atribuye la competencia establece como condición para su ejercicio la aprobación previa por parte del Consejo Administrativo del Instituto Querellado, requisito este para que sea validamente ejercida la competencia que atribuye el artículo 10 de la Ley creación del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía. Alegado como fue la incompetencia del funcionario que suscribe el acto de destitución, tenía la representación del Ente Querellado la carga de probar en el presente proceso judicial que el funcionario estaba facultado por norma legal para el ejercicio de tal competencia y que la ejerció de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, sin embargo, tal carga no fue asumida por los representantes de la Administración no incorporando en autos la prueba de que dicha destitución fue previamente aprobada por el Consejo Directivo como lo estable el aparte in fine del artículo 10 ejusdem, como se ha señalado en esta sentencia, en consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el Director General del Instituto tomó la decisión de destituir al querellante del cargo que venia desempeñando en dicho ente, sin la previa aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración, que era el órgano que debía previamente aprobar la toma de tal decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con la parte in fine articulo 10 ejusdem, lo cual conlleva a este Sentenciador a declarar que el acto administrativo de destitución fue dictado por un funcionario incompetente para ello y así se declara.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario aclarar que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo de destitución esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; toda vez que se esta en presencia del mencionado vicio cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de las competencias o los poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos. En tal sentido se tiene que en el presente caso, el numeral 5 del articulo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, establece la competencia del Director General para nombrar, remover, contratar, organizar y dirigir a los empleados del Instituto, con la particularidad de que tales decisiones deben ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración, lo cual en el caso de marras no ocurrió, tal y como ya quedó claramente establecido en esta sentencia, no materializándose, a juicio de quien suscribe la presente decisión el vicio de manifiesta incompetencia previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos de Administrativos, sino que por el contrario, el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así declara.
Así mismo sobre la base de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Andrés González, al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, antes identificado, representado por la Abogado Ingrid Josefina Gonzáles Gómez, ya identificada, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).
2.- SE ANULA el acto administrativo de destitución de fecha 2 de febrero de 2000.
3.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Juan Andrés González, al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
4.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).

EL JUEZ TEMPORAL


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.754

En esta misma fecha, 28-11-2003 siendo las (9:30 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 420-2003.


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.754