REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 17.372

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1.998, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Omar Mezza Ramírez y María Teresa Martínez, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 4.819 y 22.951, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALEXIS COLMENARES PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 6.372.282 e interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 970402 de fecha 30 de abril de 1997 dictado por el Director de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), a través del cual lo destituyen del cargo de Supervisor General I.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de julio de 1.998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 15 de octubre de 1.998, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre la solicitud de suspensión de los efectos, desestimándose los argumentos planteados por el querellante.
Por su parte, la representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de noviembre de 1.998. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1.998 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su escrito de promoción de pruebas y en fecha 12 de noviembre del mismo año la representación de la Republica presentó su respectivo escrito de promoción. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 26 de enero de 1.999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, y en el cual ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de informes.
En fecha 08 de julio de 1.999 se dio comienzo a la relación de la causa designándose como ponente a la Doctora Miriam Albarrán de Rosario y estableciéndose el lapso de sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día 14 de febrero de 2000, se fijaron treinta (30) días para la continuación de la realización de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los apoderados judiciales del querellante, que su representado ingresó al Instituto Pedagógico de Caracas el 10 de abril de 1975, hasta el 07 de mayo de 1.997 en la cual fue destituido de su cargo de Supervisor de Servicios Generales I.
Arguyen que su representado fue electo Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Única de Empleados de la Institución, hoy Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y Técnicos del IPC, en el año 1987, y reelecto en el año 1990, hasta mayo de 1995.
Aseguran que mediante un Acta Convenio suscrita por el Rector de la Universidad, en representación de la UPEL y el Consejo Directivo de los Trabajadores, se estableció constituir en el tercer trimestre de cada año, una comisión la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado a la adquisición y distribución de juguetes, en ocasión de las festividades navideñas.
Que la Administración sospechó de un procedimiento irregular en la escogencia de los juguetes, por lo que procedió a realizar una investigación disciplinaria después de que el sindicato se negó a recibir los juguetes para los empleados, y que al verificar la continuación de la licitación sin la presencia del sindicato se decidió de forma unánime, no recibir dichos juguetes. Posteriormente, la Profesora Gioconda Vivas, intentó entregar los obsequios, por ello se presentaron al lugar su representado en compañía del Presidente del Sindicato y la Secretaria de Cultura, para verificar lo que estaba sucediendo, hasta que el Prof. Eduardo González León agredió físicamente al querellante, lo que produjo una discusión entre ambos, alegando que nunca fue grosero ni amenazante con el Profesor antes nombrado, y que ante estos hechos el Director del Instituto Pedagógico de Caracas denunció ante la Fiscalía, supuestos daños originados del hecho antes narrado, así como el deterioro o pérdida de los juguetes depositados en el almacén del Instituto, y responsabiliza a la Junta Directiva del Sindicato.
Aducen que seis meses después de los hechos ocurridos, mediante Memorando N° 22, el ciudadano Director del IPC solicita a la Dirección de Personal la apertura de una Averiguación Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar incursos en falta grave prevista en el artículo 62, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 20 de julio de 1995 recibe notificación del expediente levantado en su contra, sin llenarse los extremos requeridos por los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual acudió a su “declaración informativa”, tal y como consta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, no tenía conocimiento debido de los hechos y las calificaciones que por ellos se le hacían, y así dejó constancia en la misma.
Alegan que en fecha 06 de noviembre de 1995, se efectúa el acto de formulación de cargos, de acuerdo al artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, y ordinal 3°, sin explanar los hechos y circunstancias que pudieran constituirlos y hacerlos procedentes, afirma que el organismo querellado ignora los derechos fundamentales del fuero sindical, la inamovilidad y otros que amparaban a quienes siendo dirigentes de los trabajadores, y en cumplimiento de directrices emanadas de una Asamblea General, ahora enfrentan las acusaciones ya señaladas. Afirman que omitieron pronunciamiento alguno respecto a la violación del derecho a la defensa, al habérsele negado acceso al expediente, al notificarse de forma defectuosa, y al no entregársele copia alguna de las actuaciones que en su contra se dirigían.
Señalan que introdujeron acción de amparo, fundamentándose en la violaciones a los derechos antes señalados, que en fecha 17 de abril de 1996 el Tribunal de la Carrera Administrativa declara Con Lugar la acción de amparo, por considerar que efectivamente se ha violado el derecho a la defensa, derecho a la sindicación, y el derecho al debido proceso debiendo reponer el procedimiento al estado inicial, y ordena se cumplan a cabalidad los lapsos procesales legalmente establecidos, ante dicha sentencia apeló el representante judicial de la UPEL, y en fecha 06 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a revocar la decisión anterior, no sin dejar de reconocer las “circunstancias y hechos que constituyen evidente violación del derecho de la defensa y al debido proceso, que constituyen fundamentación suficiente para que prospere la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto” .
Así mismo, alegan que en fecha 4 de marzo de 1998 acudieron a la Junta de Avenimiento una vez agotadas las vías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirman que la presente querella se encuentra fundamentada en lo vicios del debido proceso, de la violación al fuero sindical, y otros vicios tales como el retardo en tomar una decisión por parte de la UPEL. En relación a los recursos presentados, señalan, que una vez abierto un procedimiento administrativo éste no debe prolongarse por mas de seis (6) meses según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en la fase probatoria no se le dio oportunidad a su representado a consignar en su defensa las pruebas que considere necesarias, que la actitud asumida por la Consultoría Jurídica de la Universidad Pedagógica Libertador, no fue la mas cónsona con su deber de velar porque se cumplan las normas jurídicas.
Por ultimo, demandan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de abril de 1997, contenido en la Resolución N° 970402 dictado por el ciudadano Manuel Bravo en su carácter de Director del Instituto Pedagógico de Caracas, a través del cual se destituyó a su representado del cargo que ostentaba, solicitando de esta manera se ordene la reincorporación de su representado como funcionario publico con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución y con todos los efectos administrativos y patrimoniales que de ello se derivan.

II
CONTESTACION DEL ORGANISMO QUERELLADO

El ciudadano Ubencio José Martínez Lira, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
La representación de la Universidad, opone como cuestión previa la caducidad de la acción, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 20 de mayo de 1997 el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 970402 dictada por el Director de la Universidad, y que en fecha 25 de junio de 1997 le fue negado el recurso de reconsideración interpuesto por ante el mencionado funcionario, introduciendo el recurso jerárquico en fecha 16 de julio de 1997, ante el Consejo Universitario de la UPEL el cual le fue negado en fecha 13 de enero de 1998.
Opone que, no obstante lo expuesto ya habían transcurrido los quince (15) días que prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez que transcurrieron más de 90 días sin decidir el recurso jerárquico, opera el silencio administrativo negativo, en consecuencia, queda firme la decisión del recurso de reconsideración por haberse declarado sin lugar dicho recurso, asimismo, el plazo para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se inició el día 25 de junio de 1997 y culminó el día 27 de diciembre del mismo año en curso, por lo que el lapso de caducidad había transcurrido íntegramente para ejercer la acción objeto de esta contestación, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursan por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa cuatro (04) procesos que cumplen los extremos contenidos en el artículo 52 numeral 3 ejusdem, es decir, que existe identidad de objeto y titulo entre las causas, aunque las personas sean distintas, tal como se observa de los expedientes cursantes por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa con los números 17.369, 17.371 y 17.372. Por cuanto todas las causas fueron interpuestas contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo la causa pretendi de cada uno de ellos la anulación del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución impuesta a cada una de los sujetos agraviados por la misma, en virtud de lo expuesto, solicita sea declara con lugar la cuestión previa opuesta y consecuencialmente acuerde la acumulación de las causas y procesos contenidos en los expedientes 17.369, 17.371 y 17.372.
Señala que en caso de ser desestimadas o declaradas sin lugar la cuestiones previas opuestas, no admite como ciertos, los hechos referidos a la violación al debido proceso, ya que como lo afirma el propio recurrente, ante la carencia de normas adjetivas que desarrollen el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de la Universidad no previstas por el propio reglamento, ni promulgadas mediante reglamento especial hasta el presente por la máxima autoridad de la Universidad, que descansa en el Consejo Universitario, debe emplearse la legislación especial vigente aplicable, que no es otra cosa que la Ley de Carrera Administrativa, así pues se evidencia que el querellante rindió declaración informativa en fecha 17 de julio de 1996; en fecha 26 de febrero de 1996 contesta los cargos que se le formularon, introduce pruebas de informes, inspección judicial y testimoniales. El 14 de mayo de 1996 el Director decide su reincorporación y lo destina en comisión de servicio por un mes, a la Unidad de Personal. En fecha 26 de febrero de 1997 la Consultoría Jurídica de la UPEL emite el respectivo informe donde considera procedente la sanción de Destitución del recurrente y en fecha 30 de abril de 1997 el Director del IPC procede a Destituirlo, siendo notificado el día 20 de mayo de 1997. Por los hechos mencionados, concluye la representación judicial del querellado que se dio cabal y exacto cumplimiento a las disposiciones legales sobre el procedimiento disciplinario contenido en el capítulo II, Sección Tercera, artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indica que el recurrente pretende confundir al Tribunal acerca de la competencia del Director del Instituto Pedagógico de Caracas, pues si bien es cierto que la designación del personal administrativo debe, en principio, conocerla el Consejo Directivo, es el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, el legitimado para realizar el nombramiento definitivo del funcionario que ingrese en el empleo público. Sobre el supuesto incumplimiento del trámite referido, señala el querellante que sobre la materia disciplinaria de la UPEL aún no se han promulgado normas sustantivas o adjetivas que regulen la materia, por lo que se remitieron a la legislación nacional que establece el régimen especial, como es el caso de la Ley de Carrera Administrativa.
Continua alegando que en cuanto al planteamiento relativo al agotamiento de la vía administrativa por órgano del Consejo de Apelaciones, se debe acotar que, aunque el Reglamento de la Universidad contempla que éste es el organismo superior en materia disciplinaria de la misma, igualmente fija entre sus atribuciones la de conocer y decidir, en última instancia, de los recursos interpuestos contra las sanciones disciplinarias impuestas a alumnos, a los miembros del personal académico, del personal administrativos y de servicio, sin perjuicio en los dos últimos casos de lo que disponga la legislación especial al respecto, afirma que no cabe duda que a los miembros del personal administrativo no le es obligatorio agotar en sede administrativa, el conocimiento y decisión por parte del Consejo de Apelaciones de las sanciones disciplinarias impuestas a éstos, pues con ello se afectarían los derechos fundamentales, en consecuencia, se estaría en presencia de un absurdo jurídico al pretender crear tres instancias del conocimiento de los actos administrativos, situaciones que a todas luces es ilegal, por consiguiente el acto administrativo se encontraba definitivamente firme y había agotado la vía administrativa.
En cuanto a la violación del fuero sindical, niega, rechaza y contradice que al querellante le sea aplicable la normativa especial contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección temporal que le otorgaría el Fuero Sindical, pues el personal administrativa de las Universidades Nacionales y Experimentales se encuentra regulado por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, resultando inaplicables disposiciones convencionales previstas en el Acta Convenio.
Que en tercer y último lugar el recurrente expone en su querella la existencia de una serie de vicios procedimentales que se verificaron en la sustanciación del expediente disciplinario que se siguió, para lo cual niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en la comisión de vicios procedimentales en la sustanciación del expediente disciplinarios seguido al recurrente, ya que no existe disposición legal ni reglamentaria que determine la oportunidad para que se inicie la instrucción de una averiguación disciplinaria en contra de un funcionario o empleado público al servicio de la Universidad, que tampoco lo prevé en forma alguna la Ley de Carrera Administrativa por lo que la institución aplicable es la prescripción y no la caducidad, la primera se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de cinco (5) años de acuerdo a lo indicado en el artículo 70 ejusdem, que en consecuencia, mal puede interpretarse que exista un “perdón administrativo” , el cual postula reconocer una potestad discrecional para la aplicación o no de la sanción, pues de otra manera no tendría sentido derivar de la inacción de un funcionario la extinción de la potestad sancionatoria para el caso concreto. Igualmente niega que en el procedimiento la sustanciación se haya realizado negligentemente y que el querellante no precisa ni determina en su alegato, el tiempo preciso en el cual presuntamente se excedió la Administración hasta la conclusión del expediente disciplinario, por lo tanto se debe desestimar el alegato esgrimido por el recurrente.
En cuanto al alegato de que abierto el expediente no tuvo conocimiento ni acceso a la documentación ni a los instrumentos que conformaban el expediente, rechaza, niega y contradice por cuanto lo cierto es que una vez que el recurrente fue notificado del acto de apertura, éste se encontraba a derecho y participó de manera regular, oportuna y consecuencialmente de todas las actuaciones que se llevaban a cabo para esclarecer los hechos, en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el recurrente hizo una mala interpretación de la norma aplicable ya que el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fija que una vez concluidos el acto de contestación de los cargos se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas necesarias, por lo tanto solicita sea desestimado dicho alegato.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
A través de la presente causa, pretende el querellante, la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 1997, bajo la Resolución N° 970402, por el profesor Manuel Bravo Abreu, actuando como Director del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), adscrito a la Universidad Pedagógico Experimental Libertador (UPEL) por medio del cual se destituyó del cargo de Supervisor de Servicios Generales desempeñado en dicho Instituto.
Como primer punto opone la representación judicial del querellado la caducidad de la acción, pues señala que han transcurrido más de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de querellas funcionariales.
Al respecto se observa que, el querellante en fecha 25 de mayo de 1997 introdujo ante el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas recurso de reconsideración, donde a través de Oficio S/N de fecha 10 de junio de 1997 se decidió que no había materia sobre la cual decidir, pues dicho recurso se había interpuesto ante un Cuerpo Colegiado incompetente. En vista de ello, el recurrente se dirige ante la Dirección de dicho Instituto, para interponer el mencionado recurso, recibiendo la correspondiente respuesta el día 25 de junio de 1997 donde se decidió que no existían elementos de fondo que lograran desvirtuar los fundamentos de derecho que sirvieron de basamento para el acto recurrido. Por otra parte, y vista la decisión del recurso de reconsideración, el querellante decide acudir al jerárquico quien mediante Oficio N° 0032 de fecha 13 de enero de 1998 da respuesta a su petición, declarando Sin Lugar el recurso, e indicándole que de considerar lesionados sus derechos, podía acudir ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Ahora bien, en el acto administrativo de destitución se establece lo siguiente:
“…contra la presente decisión pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo el agotamiento de la Vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Experimental Libertador ….
(…) De considerarse lesionado en sus intereses legítimos personales y directos por la presente resolución podrá recurrir por ante los órganos administrativos y jurisdiccionales dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, previo el agotamiento de la vía conciliatoria…” (Destacado de este Juzgador.)

De tal forma que el querellante decidió acudir a la vía recursiva antes de dirigirse a los órganos jurisdiccionales, en razón de lo indicado en el acto administrativo y en dicha instancia fue confirmada la destitución contenida en la Resolución impugnada, indicándosele que podía recurrir ante la vía jurisdiccional dentro del lapso de seis (6) meses, a partir de la decisión del recurso jerárquico. Visto lo anterior, este Juzgado estima que la Administración hizo incurrir en error al querellante al momento de practicar la notificación del acto administrativo de destitución, pues no expresó claramente si era ante los órganos jurisdiccionales o administrativos que debía acudir si consideraba lesionados sus derechos legítimos. Por lo tanto, al acudir a los órganos administrativos, y cumplir todos los requisitos legales establecidos a tales fines, el lapso de caducidad comenzó a correr a partir de la decisión del recurso jerárquico, el cual fue notificado en fecha 13 de enero de 1998.
Asimismo, alega el querellando que había operado el silencio administrativo negativo, en la interposición del recurso jerárquico, respecto a ello, este sentenciador debe aclarar que ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que rige la materia, que el silencio administrativo es una garantía en favor del administrado, cuando la Administración incumple su obligación de pronunciarse en los lapsos legalmente establecidos para ello, por lo tanto, consiste en la falta de pronunciamiento expreso de los órganos competentes de la Administración Pública en la oportunidad y dentro del conjunto de circunstancias en las cuales le corresponde tomar una determinada decisión, sin embargo, la Administración en ningún momento pierde su obligación de decidir, dejando al particular la decisión de inmediatamente vencido el lapso concedido a la Administración para dictar su decisión acudir a la ficción legal del acto administrativo tácito (silencio Administrativo negativo) o esperar que la administración cumpla con su obligación y dicte una decisión. En el caso de marras, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador mediante Oficio N° 0032 de fecha 13 de enero de 1998 notifica al recurrente de la decisión dictada fuera del lapso legal sobre el recurso jerárquico indicándole expresamente lo siguiente:
“(…) Contra el presente acto de notificación, de considerarse lesionado en sus derechos, puede recurrir por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa , en el lapso de seis meses contados a partir de esta fecha, previo el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa de la Universidad”.
Del fragmento anteriormente trascrito se constata que el administrado no acudió a la ficción antes señalada para acudir al Órgano Jurisdicción sino que esperó el acto administrativo de respuesta a su recurso jerárquico, por lo que no fueron dados los supuestos previstos para la configuración del silencio administrativo negativo, y al emitir la Administración pronunciamiento expreso sobre el punto controvertido, abrió el lapso para la interposición de los posibles recursos jurisdiccionales, en consecuencia, se desestima la petición de la parte actora, y así se decide.
En consecuencia, al ser interpuesta la querella en fecha 13 de julio de 1998 y al ser decido el recurso jerárquico el día 13 de enero de 1998, agotando de esta forma la vía administrativa, y comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se constata que no transcurrieron los seis (6) meses para que operara la caducidad de la acción, en consecuencia, se desestima la solicitud realizada por los representantes judiciales del Instituto Pedagógico de Caracas, y así se declara.
Una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la representación judicial del querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, en los siguientes términos:
En fecha 18 de enero de 2000, el abogado Carlos Cano, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consigna ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito en donde anexa copia certificada de la Resolución N° 2000-95-493 de fecha 19 de octubre de 2000, emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), en donde se resuelve reincorporar al ciudadano Wilmer Colmenares, después de haber estudiado el expediente personal del querellante, y concluir que el comportamiento que mantuvo durante el periodo de permanencia en el Instituto, previo a su egreso, no estuvo caracterizado por faltas significativas a los deberes de los funcionarios públicos, por lo tanto, las causales de destitución que dieron origen a su egreso, no fueron de suficiente entidad para limitar el derecho al reingreso del funcionario. De igual forma, se consigna copia certificada del acta de fecha 24 de octubre de 2000 suscrita entre representantes del Instituto Pedagógico de Caracas y el querellante, donde la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto opinó que “para detener el daño que se estaba causando al patrimonio de la Universidad y en la necesidad de esperar la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, a los efectos de la cancelación de los sueldos dejados de percibir y del reconocimiento de la antigüedad acumulada dentro del periodo comprendido entre la fecha de la destitución y del reingreso, el Director del Instituto Pedagógico de Caracas y la Jefe (E) de la Unidad de Personal se comprometen a dar fiel cumplimiento a lo que disponga la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, garantizando la estabilidad y permanencia en los respectivos cargos y por otra parte los funcionarios mencionados aceptan la figura de reingreso sin que eso signifique que hubo ruptura de la relación laboral ya que esto queda supeditado a la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa…”.
En virtud de haberse dictado la Resolución N° 2000-95-493, antes referida, el apoderado judicial del querellante, solicita que se homologue dicha Resolución al carácter de sentencia, y que se tenga como reincorporado al funcionario con el consecuente pago de los salarios, sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irregular destitución hasta la fecha de su reincorporación, en razón del reconocimiento tácito del error cometido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al separar del cargo al ciudadano Wilmer Colmenares, según la Resolución N° 970402 por la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.
Respecto a la homologación ut supra señalada, este Sentenciador considera que si bien consta en el expediente la Resolución a través de la cual se aprueba el reingreso del querellante al servicio de Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), como funcionario de carrera administrativa, tal decisión no puede ser considerada como una transacción judicial susceptible de ser homologada, ya que fue tomada unilateralmente por el Ente querellado, cuando el supuesto para la procedencia de tal homologación se fundamenta en el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en el proceso, el cual debe realizarse en la sede del órgano jurisdiccional o ser solicitado por ambas partes, y analizando el contenido de la Resolución ya identificada, la Administración únicamente decide reingresar al querellante sin hacer uso de su potestad revocatoria para anular el acto administrativo objeto de la controversia.
Ante esta situación, y visto que el organismo querellado simplemente se limitó a acordar la reincorporación de la parte actora, sin revocar el acto administrativo impugnado, es imposible para este Juzgador proceder a homologar la Resolución N° 2000-95-493, porque el acto de destitución continuó vigente, es decir, que al no haber sido revocado, la pretensión principal del actor permaneció viva dentro de la esfera jurídica, más aún cuando el contenido de la mencionada Resolución supedita la declaratoria de nulidad del acto administrativo y sus efectos ( sueldos dejados de percibir y antigüedad) a la decisión que pueda tomar este Tribunal, por lo tanto, debe desestimarse la petición de homologación planteada, y así se decide.
Visto lo anterior, pasa el sentenciador a analizar la supuesta nulidad del acto administrativo de destitución, alegado por la parte actora, al respecto, denuncia la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (artículo 49 de la Constitución de 1999), el cual se configuró al aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la sanción de los funcionarios, y no respetarse lo establecido en el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual establece una serie de órganos que actúan como las instancias que deben conocer de los distintos recursos en sede administrativa, lo cual llevó a que el acto fuera dictado por un funcionario incompetente. Frente a este alegato es necesario entrar a conocer prima facie la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 08 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.603 extraordinaria, del 06 de julio de 1993, establece:
“Artículo 49. Al Consejo Directivo de cada Instituto le corresponde:
(…) 15. Conocer de los expedientes relativos a las sanciones a los estudiantes, al personal académico, al personal administrativo y al personal de servicio y decidir, de conformidad con los reglamentos”. (Destacado de este Juzgador).
Se evidencia de la norma transcrita que el Consejo Directivo tiene atribuida la competencia de decidir sobre las sanciones aplicables a los funcionarios administrativos, siendo así, éste era el órgano competente para destituir al querellante.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el acto administrativo de destitución fue dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, según se desprende del folio 32 del expediente, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 58 numeral 7 del Reglamento General de la Universidad Experimental Libertador, donde se prevé:
“Artículo 58. El Director es la máxima autoridad ejecutiva del instituto y tiene las siguientes atribuciones:
(…) 7.- Proponer al Consejo Directivo del Instituto la designación y remoción del personal administrativo y del servicio del Instituto cuyo nombramiento y remoción no esté atribuido a otra autoridad”. (Destacado de este Juzgado).
De tal forma, de la norma anterior puede desprenderse con claridad que al Director no le está atribuida la facultad de dictar actos administrativos sancionatorios, siéndole permitido únicamente, proponer designaciones y remociones ante el Consejo Directivo para que éste decida. Por lo tanto, no le correspondía al Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dictar el acto administrativo de destitución, sino al Consejo Directivo, lo que hace concluir que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente que se extralimitó en sus funciones, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Wilmer Alexis Colmenares Pulido, del cargo de Supervisor General I, y así se declara.
En cuanto a los otros alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre ellos, pues ya ha quedado declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de la destitución, o a un cargo de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, exceptuando los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servició, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, la querella intentada por el ciudadano WILMER COLMENARES, titular de cédula de identidad N° 6.372.282, representado por los abogados identificados ut supra, contra la Resolución N° 970402 de fecha 30 de abril de 1997 emanada del Director de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), a través del cual lo destituyen del cargo de Supervisor General I, en consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
El JUEZ TEMPORAL,



EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 402-2003. .


EL SECRETARIO



MAURICE EUSTACHE

Exp. 17.372