REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18111

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 1999, por los ciudadanos NITZBERG EDUARDO CASTILLO, JESUSITA CASTILLO GUEVARA, CARMEN JOSEFINA ANGULO VALLADARES, ZULAY GONZÁLEZ VELIZ, MARTA MILAGROS DELGADO, MIRIAM GISELA PÉREZ, OSCAR PERNIA, GABRIEL FERNANDEZ GRILLET, ARNALDO MANUEL VILLEGAS B. y MIIRIAM DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.400.827, 4.400.214, 4.354.446, 4.816.081, 3.978.101, 4.082.873, 3.308.250, 3.437.237, 4.834.733 y 5.975.124, respectivamente, representados por los abogados Luis Betancourt Oteyza y Hector Turuhpial Carielo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.029 y 31.299, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos de remoción contenidos en los Oficios Nros. 037, 040, 041, 055, 076, 077, 088, 089, 090, de fecha 09 de enero de 1.999; y 042 de fecha 11 de enero de 1.999, así como contra los actos administrativos de retiro signados con los Nros. 1006, 1010, 1017, 1020, 1021 y 1024 de fecha 15 de marzo de 1.999; los Nros. 1038, 1040 del 16 de marzo de 1995; 1185 y 1186 de fecha 13 de abril 1.999, respectivamente, suscritos por el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de noviembre de 1999, sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa decide la acción de amparo cautelar solicitada, declarándola Sin Lugar.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa verifica el cumplimiento de los artículos 82 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y se ordena proceder de conformidad con el artículo 75 ejusdem.
El día 10 de agosto de 2001 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó la correspondiente contestación.
Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 10 de abril de 2002, sólo la representación judicial de la República presentó sus conclusiones.
En fecha 13 de mayo de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los apoderados judiciales de los querellantes que en fecha 14 de septiembre de 1994 el Ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 345, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 del 22 de septiembre de 1994, mediante el cual se ordenó la Reorganización Administrativa de los órganos de la Administración Pública Nacional, con el objeto de lograr reducir el gasto público, y corregir las prácticas derrochadoras de la Administración e implementar una política de austeridad y de correcta administración de los recursos. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 1995, el Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, dictó el Decreto N° 611 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.693, mediante el cual y con fundamento en dicho Decreto, se aprueba la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se le otorgan noventa días (90) para que presente al Presidente de la República el Informe de la Comisión Reorganizadora. Señalan que en fecha 1° de junio de 1998 el Ejecutivo dicta el Decreto N° 2543, que aprueba el Informe del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin señalar la fecha de presentación pero indicando que el aludido informe fue aprobado previamente por CORDIPLAN el 15 de julio de 1997 y el 01 de abril de 1998, en cuyo Decreto se ordena la ejecución de los cambios propuestos y la medida de reducción de personal. Aduce que después de dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días de vencido el plazo de un (1) año que el Decreto N° 345 otorgó a los órganos de la Administración Pública para ejecutar la reorganización administrativa se aprobó el Informe, en el cual se propone la reducción de personal.
Alegan que los actos impugnados identificados con los números 037, 040, 041, 055, 076, 077, 088, 089 y 090 de fecha 08 de enero de 1999; y 042 de fecha 11 de enero de 1999, así como los actos de retiro números 1006, 1010, 1017, 1020, 1021 y 1024 de fecha 15 de marzo de 1999; 1038, 1040 del 16 de marzo de 1995; 1185 y 1186 de fecha 13 de abril de 1999, se encuentran viciados de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, arguyen la inmotivación de los actos, el falso supuesto de derecho y la desviación de poder, subsumiéndose en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19, numeral 3 ejusdem.
Solicitan la reincorporación de los recurrentes a los cargos que ocupaban en el momento de producirse la ilegal remoción, o en otro de igual jerarquía dentro del Despacho Ministerial, así como el pago de los salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La sustituta de la Procuraduría General de la República niega, rechaza y contradice la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto de los actos administrativos de remoción, contenidos en los Oficios números 037, 040, 041, 055, 076, 088, 089, 090 de fecha 08 de enero de 1999 y 042 de fecha 11 de enero de 1999, así como los actos administrativos de Retiro identificados con los números 1006, 1010, 1017, 1020, 1021 y 1024 de fecha 15 de marzo de 1999; 1038, 1040 de fecha 16 de marzo de 1995 y, 1185 y 1186 de fecha 13 de abril de 1999, suscritos por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, señala que se interpretaron cabalmente los Decretos N° 2543 y N° 876, ambos del Ejecutivo Nacional, ya que la reorganización administrativa encomendada por el Decreto 345 comporta reducción de personal, por lo tanto, los actos dictados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se encuentran ajustados a derecho, existiendo una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada, resultando improcedente el alegato de falso supuesto.
Sobre el vicio de inmotivación señala que los actos impugnados de remoción y retiro contienen las razones en las que se fundamentó la autoridad administrativa para dictarlos, ya que las remociones y retiros se sustentaron en el Decreto 2543, mediante el cual se aprueba el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente, garantizando a los funcionarios el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar tales actos administrativos.
Opone que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si, no pudiendo coexistir, ya que no se puede alegar que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentaban y al mismo tiempo que tales motivos no son reales.
En relación a la desviación de poder, indica que los actos recurridos tienen fundamento en la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecida en el Decreto N° 2543 del Ejecutivo Nacional el cual se fundamenta en el Decreto N° 345, siendo el fin de esta reorganización la reducción presupuestaria de los Organismos que integran la Administración Pública Nacional. Así como el Decreto 876 por el cual se establecieron normas complementarias al Decreto 345 el cual se fundamenta a su vez en el Decreto N° 2543.
Niega la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por los recurrentes, en vista de que fueron dictados conforme a la normativa vigente, es decir, tanto en los decretos mencionados anteriormente, como en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, respetándose su condición de funcionario de carrera.
Finalmente, solicita que sea el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Alegan los recurrentes que prestaban sus servicios en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hasta que fueron removidos mediante Oficios N° 037, 040, 041, 055, 076, 077, 088, 089, 090 de fecha 08 de enero de 1999 y 042 de fecha 11 de enero de 1999 y posteriormente retirados a través de los actos administrativos identificados con los números 1006, 1010, 1017, 1020, 1021 y 1024 de fecha 15 de marzo de 1.999; 1038, 1040 del 16 de marzo de 1.995 y, 1185 y 1186 de fecha 13 de abril de 1999.
Ahora bien, la presente acción fue intentada de manera conjunta por los ciudadanos identificados anteriormente, contra actos administrativos diferentes, aunque en cada uno de ellos, el Ministro procedía a removerlos y posteriormente a retirarlos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en consideración que en fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto 2.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos para ese Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), en consecuencia, fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en su Reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, la medida de reducción de personal del Ministerio querellado.
De esta forma, se evidencia la existencia de lo que la doctrina ha denominado como un “litisconsorcio activo”, es decir, que la acción fue intentada por dos o más demandantes, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la figura del litisconsorcio se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en la cual fue interpretado el alcance de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, de la siguiente manera:
“…Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
1. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
2. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
3. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

(…)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo extendido de la misma forma a los procedimientos contenciosos funcionariales, de la manera siguiente:

“…Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.”

De los criterios vinculantes establecidos en los fallos previamente transcritos, se desprende que en materia contencioso funcionarial, no se permite la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.
Siendo así, se observa que en el caso de marras, cada querellante mantenía una relación individual de empleo público distinta con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, desempeñando diversos cargos, correspondiéndole a cada uno de ellos derechos y deberes propios provenientes de dicha relación, es por esa razón que el Ministro emitió diez Oficios de remoción y retiro diferentes; además se desprende de la actas procesales que cursan en autos, que si bien los querellantes buscan que se le reincorpore a los cargos que desempeñaban en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o a otros de igual jerarquía, también es cierto que la situación temporal de cada uno de ellos es distinta.
Aprecia este Juzgado, que la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos momentos, y que distintos fueron también los actos administrativos de retiro, así mismo, se evidencia que cada querellante reclama sumas de dinero diferentes e independientes unas de la otras, situación que denota la existencia de pretensiones individuales para cada recurrente, por lo que procede de oficio a examinar si se cumple con los requisitos legales establecidos por la legislación procesal aplicable supletoriamente y en consecuencia, tal y como lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, al revisar en el caso de autos los supuestos fácticos señalados anteriormente con los establecidos por la normas aplicables, y al no encuadrar éstos debe este sentenciador concluir señalado que el presente litisconsorcio activo configura una trasgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así como también de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, y así se decide
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, si el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un litisconsorcio activo, el cual menoscabe el orden público y las leyes, en vista de su errónea constitución, aún cuando no haya sido opuesto por el recurrido, debe declarar su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa. En consecuencia, éste Sentenciador concluye que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella incoada por contra los ciudadanos NITZBERG EDUARDO CASTILLO, JESUSITA CASTILLO GUEVARA, CARMEN JOSEFINA ANGULO VALLADARES, ZULAY GONZÁLEZ VELIZ, MARTA MILAGROS DELGADO, MIRIAM GISELA PÉREZ, OSCAR PERNIA, GABRIEL FERNANDEZ GRILLET, ARNALDO MANUEL VILLEGAS B. y MIIRIAM DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.400.827, 4.400.214, 4.354.446, 4.816.081, 3.978.101, 4.082.873, 3.308.250, 3.437.237, 4.834.733 y 5.975.124, respectivamente, representados por los abogados Luis Betancourt Oteyza y Hector Turuhpial Carielo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.029 y 31.299, respectivamente, contra actos administrativos de remoción y retiro emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (8:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 357-2003. .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 18111